PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
Modificación a diversas disposiciones de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en lo referente a los acuerdos conclusivos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.
Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código, y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El Acuerdo será definitorio y tendrá por tanto el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.
Asimismo, los Acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.
Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 97. El contribuyente, sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.
En su carácter de rectora del medio alternativo, la Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo.
Una vez iniciado el procedimiento y a efecto de preservar la transparencia del mismo, la Procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento; asimismo, cualquier clase de gestión entre autoridades revisoras y contribuyentes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del medio alternativo de solución de controversias, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría o, en todo caso, directamente entre las partes pero con previo consentimiento expreso de la primera; en caso contrario, se podrá ordenar el cierre del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO
CONCLUSIVO
Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito o vía electrónica presente el contribuyente. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
…