SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su Acumulada 5/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la entonces Procuraduría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de las demandas. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad.
Por su parte, el doce de enero de dos mil dieciocho(2), el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del mismo precepto normativo.
2. En ambos casos se demanda la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
A.Órgano legislativo: Congreso del Estado de Hidalgo.
B.Órgano ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.
3. Norma impugnada: Artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el trece de diciembre de dos mil diecisiete.(3)
4. Admisión de las demandas. Mediante proveídos de once y quince de enero de dos mil dieciocho(4), el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 3/2018 y 5/2018, respectivamente, y turnar los expedientes al Ministro Eduardo Medina Mora I. Adicionalmente en el auto admisorio de la acción de inconstitucionalidad 5/2018, se ordenó su acumulación con la diversa 3/2018, dada la identidad del decreto legislativo controvertido.
5. Por diversos acuerdos de doce y dieciséis de enero del mismo año(5), el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 3/2018, presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también solicitó al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.
6. Informes y alegatos. La Presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de Hidalgo, rindió sus respectivos informes en los que defendió la constitucionalidad de la norma que en estas acciones secuestiona(6).
7. Por su parte, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, rindió informe en el que reconoce que tuvo a bien promulgar y ordenar la publicación, para su exacta observancia y debido cumplimiento, del Decreto 242 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Hidalgo(7).8. Asimismo, la entonces Procuraduría General de la República, mediante su opinión(8) y sus alegatos(9), ambos recibidos por este Alto Tribunal, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, reforzó los argumentos que hizo valer al promover la acción de inconstitucionalidad 5/2018.
9. De la misma forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por medio sus alegatos, recibidos por este Máximo Tribunal el doce de marzo de dos mil dieciocho, reforzó las consideraciones que esgrimió al presentar la acción de inconstitucionalidad 3/2018(10).
10. Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la entonces Procuraduría General de la República y los alegatos formulados por las partes, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción(11) y puso el expediente en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.(12)
III. OPORTUNIDAD
12. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, dispone:
“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.”
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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 298, fracción VI, en la porción normativa “ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad”, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, publicado mediante Decreto número 104, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, señalando como órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Dicho precepto establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 298.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:
[…]
VI.- Impida la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas que no atenten contra la vida privada de las personas, ni perturben u obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; o ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Constitución Política del Estado.
Al que cometa algunos de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI de este artículo, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y de diez a ciento cincuenta días multa”.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:
· Violación al principio de taxatividad. En principio, aduce que el precepto impugnado adolece de claridad y precisión, ya que hace necesaria una interpretación en sentido contrario para entender su mejor entendimiento, de la que se obtiene que un servidor público sí tiene permitido impedir la grabación de audios, videos o imágenes cuando no se perturben y obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad; de ahí que la descripción típica es oscura, vaga e imprecisa, al grado de comprometer la seguridad jurídica de las personas.
· Violación a la libertad de expresión. Por otra parte, plantea que el enunciado normativo combatido, en esencia, permite que un servidor público pueda impedir la obtención de información si considera que la misma perturba u obstaculiza los protocolos que establece la autoridad, lo que carece de fundamento constitucional y constituye una restricción al derechohumano a la libertad de expresión no prevista en el texto constitucional.
Es así, pues la Constitución únicamente establece como restricciones a la libertad de expresión que: (I) se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; (II) se provoque algún delito; o (III) se perturbe el orden público. Sin que dé cabida a otras restricciones, como pudieran ser cuando se obstaculicen los protocolos establecidos por la autoridad. Máxime que existe indeterminación en precisar a qué protocolos se refiere, cuáles son las autoridades facultadas para emitirlos, cuál es su fundamento constitucional y cuál es su alcance de aplicación.
· Es decir, la norma impugnada en lugar de proteger el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de buscar y obtener información, constituye una restricción indirecta carente de sustento constitucional, al establecer la posibilidad de que los servidores públicos impidan la grabación de audios, videos o imágenes de escenas públicas cuando se considere que se perturba un protocolo de autoridad.