SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2017.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 126/2017 promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto número 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
TRÁMITE
- Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto número 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
- Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada fue emitida por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de Tabasco.
- Artículos señalados como violados. El promovente estimó como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales I, inciso d), II, III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
- Conceptos de invalidez. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó lo siguiente:
- Los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, establecen una tipificación deficiente del delito de desaparición forzada en el marco convencional de la materia, toda vez que excluye supuestos previstos en la definición convencional, aunado a que las sanciones que prevé no resultan adecuadas ni proporcionales a la extrema gravedad de ese ilícito internacional.
- El artículo 234 del Código Penal para el Estado de Tabasco, al establecer que: “comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”, no cumple con los requisitos mínimos establecidos internacionalmente, porque constituye una definición incompleta que no asegura la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada, sean agentes del estado o particulares con su autorización, apoyo o aquiescencia.
- No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal, ya que los preceptos legales impugnados son incompatibles con el marco constitucional y convencional de los derechos humanos, lo que implica una violación a diversos derechos fundamentales, tales como la seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia.
- Conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advertía lo
siguiente:
- En relación con los elementos objetivos del tipo, en las convenciones se considera desaparición forzada la privación ilegal de la libertad de una o más personas, incluyendo el arresto, la detención y el secuestro; por su parte, la norma interna sólo se limita a la detención legal, ilegal y arbitraria.
- Respecto de los elementos subjetivos, en los instrumentos internacionales se señalan como sujetos activos a los agentes del estado, a personas o grupos que actúen con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; sin embargo, la norma impugnada señala sólo a los servidores públicos.
- En los elementos normativos el tipo se complementa con cualquiera de los siguientes casos: que el sujeto activo impida la obtención de información o que se niegue a reconocer el paradero de la persona; en tanto que, el ordenamiento local únicamente prevé el supuesto de mantener dolosamente su ocultamiento.
- En lo relacionado con el dolo, los instrumentos internacionales no lo prevén, mientras el código local señala que de manera dolosa se propicie o mantenga el ocultamiento de una o varias personas, para que se actualice el delito.
- El legislador insertó un delito autónomo dentro del universo de delitos contra el Erario y el Servicio Público por hechos de corrupción; sin embargo, el delito de desaparición forzada debe contar con una redacción específica y tipificación independiente, que garantice su efectiva aplicabilidad, contando con todos los elementos normativos, lo que implica que no sea considerado como uno de los cometidos en contra del erario o en contra del servicio público, o bien, que su comisión sólo debe ser susceptible de ser realizado por servidores públicos, sino que resulta necesario que se erija como un delito autónomo de carácter pluriofensivo susceptible de ser llevado a cabo por cualquier persona, con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.
- Al contrario de lo dispuesto por los instrumentos internacionales, en el código local se estableció que la prescripción extingue la potestad punitiva con el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte, sin tomar en cuenta los parámetros de prescripción específicos establecidos en los instrumentos internacionales.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado tiene la obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos, sobre todo en los casos en que las violaciones son pluriofensivas como el delito en comento, por lo que las leyes al describir el tipo penal deben asegurar la sanción de todos los involucrados sin limitarse a sancionar únicamente a los servidores públicos, por lo que la insuficiencia del tipo se traduce en una violación a los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como al principio de legalidad.
- Invocó el Caso Radilla Pacheco vs México en el que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos analizó lo dispuesto en el artículo 215-A del Código Penal Federal vigente desde el uno de junio de dos mil uno, para evidenciar que la redacción de la norma que en esta instancia se impugna es idéntica a aquélla, por lo que resulta incompatible con el marco convencional de protección de los derechos humanos, toda vez que no se atiende a la definición convencional de la misma y las sanciones establecidas a dicho delito no corresponden a la extrema gravedad del mismo.
- Las atenuantes previstas en el artículo 234 Bis de la norma impugnada, las cuales generan una disminución de las penas, originan que se impongan sanciones que no corresponden a la extrema gravedad del delito, es decir, no son proporcionales a los daños causados, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
- Por otra parte, el referido precepto no prevé agravantes, ya que aun cuando el delito se ejecute en contra de alguna persona en estado de vulnerabilidad, la pena será la misma.
- Los artículos 234 Bis y 234 Ter, cuentan con una definición deficiente del delito de desaparición forzada que realiza el artículo 234; por tanto, al no contar con una tipificación que cumpla con los estándares internacionales para sancionar la desaparición forzada, son igualmente inconvencionales.
- La sanción que contempla el artículo 234 Quater, en la destitución del cargo de la autoridad que
se niegue u oponga a permitir el acceso al lugar en el que existan motivos para suponer que se encuentra la persona desaparecida, tampoco corresponde al nivel de sanción que debe establecerse, además de que excluye a los particulares que aun cuando no son autoridad, se niegan a permitir el acceso.
- Registro y turno. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,(3) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 126/2017; por razón de turno fungió como instructora la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
- Admisión. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete,(4) la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes.
- Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco al rendir su informe sostuvo lo siguiente:
- De la lectura e interpretación de los artículos 1° y 14 constitucionales, no se advierte la exigencia respecto a la tipificación del ilícito de desaparición forzada de personas, aun cuando en el artículo 1° constitucional se encuentra previsto el principio de interpretación conforme, el cual no es fuente de facultades para que el órgano legislativo rebase los límites establecidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa atribución esta concedida para las autoridades que ejercen funciones formal y materialmente jurisdiccionales.
- La norma impugnada se encuentra dentro de los límites permitidos por el orden constitucional mexicano, por lo que cualquier límite o extensión a los derechos reconocidos en la Constitución, debe encontrar su fundamento en la Constitución misma y no en un ordenamiento convencional.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 1° de la Constitución reafirmó que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tomando en cuenta que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Ley Fundamental.
- El delito de desaparición forzada se encuentra previsto en el artículo 29 constitucional, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá restringirse ni suspenderse en el país.
- Al encontrarse vigente el artículo 215 A del Código Penal Federal y los preceptos constitucionales que constituyen el marco normativo Federal que sustenta la tipificación del delito, resulta evidente que la diversa tipificación que contiene el Código Penal para el Estado de Tabasco, no transgrede en modo alguno el orden constitucional como lo propone la accionante.
- No se transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el marco del artículo 1° constitucional, el órgano jurisdiccional está en posibilidad de hacer una interpretación conforme otorgando una protección más amplia, de esa manera se tiene la certeza del marco normativo aplicable en los casos de desaparición forzada de personas.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el contenido de la reformas constitucionales del seis y diez de junio de dos mil once, de la que se desprende que las normas que involucran derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo de la parte final del primer párrafo del artículo 1°, que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución, como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que las normas secundarias deben se acordes con ella, tanto en el sentido formal como en el material.
- Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco realizó las siguientes manifestaciones:
- La tipificación del delito de desaparición forzada que establece el Código Penal para el Estado de Tabasco, es similar al Código Penal Federal, aspecto que no determina su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
- La norma reclamada no puede considerarse contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal, o bien, al derecho supranacional, porque la Suprema Corte no se ha pronunciado en ese
sentido, por el contrario ha emitido criterios jurisprudenciales relacionados a su naturaleza y construcción, en los que ha sostenido que el delito que contempla el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiscencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino. - Al contrario de lo que sostiene la demandante, la Suprema Corte no ha emitido un criterio orientador en el que se estime que el delito de desaparición forzada es contrario a los derechos humanos.
- En ese sentido, se actuó en el marco de la configuración legislativa de las entidades federativas, ya que existía el mandato del legislador general, de armonizar la normativa local en relación con las leyes en materia de anticorrupción.
- Si bien el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Tabasco, no establece una tipificación idéntica a la prevista por los instrumentos internacionales citados por la promovente, el dispositivo legal sí cumple con los elementos concurrentes y constitutivos del delito de desaparición forzada que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado.
- Contrario a lo que sostiene la promovente, el artículo en pugna cuenta con una redacción específica, que precisa de manera eficiente su aplicación, ya que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 232 y 233 del Código Penal para el Estado de Tabasco, se advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra englobado dentro del título segundo denominado “Delitos Contra el Erario y el Servicio Público, por hechos de corrupción”, en el que se disponen penas para los delitos atribuibles a los servidores públicos, las que serán aplicables a quienes realicen conductas similares, pese al hecho de no tener la calidad de servidor público, por lo que no asiste razón al promovente al sostener que resulta deficiente regulación legislativa, ya que sí contiene los elementos mínimos para su funcionalidad y operatividad, además de cumplir con el requisito de taxatividad, al definirse concretamente el supuesto jurídico a castigar y los destinatarios de la norma.
- No debe perderse de vista que el diez de junio de dos mil quince, se reformó la Constitución Federal, en donde se adicionó al artículo 73, fracción XXI, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Desaparición Forzada de Personas, en donde se expresó que el Congreso de la Unión tendría un plazo de ciento ochenta días para expedir la legislación general respectiva, ordenamiento que hasta la fecha no ha sido expedido, por lo que hasta en tanto no se expida dicha legislación general continuará en vigente la ley estatal que estuviera relacionada con ese delito.
- Si bien en la convención Internacional de Desaparición forzada se obligó a los Estados parte a legislar de manera apropiada el delito de desaparición forzada atendiendo a la gravedad que representa en la persona la comisión de tal ilícito en dicho tratado no se precisó qué tipo de pena o sanción debía imponerse a la conducta antijurídica, pues dicha decisión corresponderá, en todo caso, a la libre determinación que consideren los estados suscribientes, lo cual no puede entenderse como un acto arbitrario o inconvencional, además de que ante la falta de un ordenamiento general que regule dicho delito, el legislador local en el ámbito de su competencia estimó la penalidad aplicable, es decir, el constituyente impuso la pena en términos del principio de libertad de configuración legislativa, sin que determine una afectación al derecho supranacional.
- Respecto a la proporcionalidad de la pena, se menciona que la gravedad de la pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, siempre atendiendo el principio de autonomía legislativa.
- Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil
diecisiete,(5) quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
- PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible invasión de competencias por parte del Congreso del Estado de Tabasco al legislar sobre delitos de legislación exclusiva del Congreso de la Unión.
- SEGUNDO. Legitimación. La demanda fue suscrita por Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, relativo a su nombramiento, misma que obra agregada a foja cuarenta y nueve del expediente en que se actúa.
- Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(…)”. - En este sentido, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(6) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su Presidente, por lo que se acredita la legitimación del referido promovente.
- TERCERO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo en el plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.
- Efectivamente, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves veinticuatro de agosto al miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la citada Ley Reglamentaria.
- Cabe precisar que por causa de fuerza mayor con motivo de los hechos acontecidos el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal mediante la circular número 2/2017, declaró inhábiles desde las catorce horas del diecinueve hasta el veintidós de septiembre de esa anualidad,
por lo que no correrían términos. - En el caso, la demanda se presentó el lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna su presentación.
- CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualice alguna.
- No obstante lo anterior, se advierte que durante el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, concretamente el doce de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 102 de cinco de junio pasado, a través del cual se reformó el Código Penal de esa entidad, para el efecto de derogar el Capítulo II denominado “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”, del Título Segundo “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN”, del Libro Segundo, los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.
- El referido decreto es del tenor siguiente -parte que interesa-:
“(…)
DECRETO 102
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE TABASCO.
ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN 1, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 18; y se deroga el Capítulo II denominado “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”, del Título Segundo “DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICOS, POR HECHOS DE CORRUPCIÓN”, de la Sección Tercera “DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD”, del Libro Segundo, conformado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter, 234 Quater; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
(…)
CAPÍTULO II DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 234. Se deroga.
Artículo 234 Bis. Se deroga.
Artículo 234 Ter. Se deroga.
Artículo 234 Quater. Se deroga.
(…)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales, posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(…)
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP. CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE”.
- Sin embargo, no puede considerarse que en el caso hayan cesado los efectos de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto número 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en virtud de que corresponden a la materia penal.
- Efectivamente, ha sido criterio de este Tribunal Pleno que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, debe analizarse en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.
- Ello, porque el artículo 45, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria,(7) dispone que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos.
- Por lo tanto, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria,(8) pues aunque las normas impugnadas hayan sido derogadas, al ser de naturaleza penal, no procede sobreseer, ya que los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante su vigencia.
- Ilustra lo relatado la tesis P. IV/2014 (10a.),(9) que a la letra dice:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia”. - QUINTO. Estudio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal, en uso de su facultad para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, advierte en primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, que el
Congreso del Estado de Tabasco no tenía competencia legal para legislar respecto del delito de desaparición forzada previsto y sancionado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, toda vez que se trata de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
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