SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 30/2018, así como el Voto Aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.
RESULTANDO
1. PRIMERO. Presentación de la Controversia Constitucional. Por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Paola Cruz Torres, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, promovió controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:
AUTORIDADES DEMANDADAS:
Ø El Congreso del Estado de Morelos;
Ø El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Ø El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
ACTOS IMPUGNADOS:
Ø Decreto 2341, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, por el cual se crea el Municipio de Tetelcingo, Morelos, así como sus efectos y consecuencias.
2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:
a) Con fecha uno de enero de dos mil dieciséis se integró el nuevo Ayuntamiento Cuautla, Morelos.
b) Con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, las Comisiones Unidas de Gobernación Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de Morelos, enviaron oficio al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, a efecto de manifestar la conveniencia o inconveniencia de la creación del Municipio indígena de Telelcingo, Morelos.
c) Con fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, el Municipio actor se enteró a través de los medios de comunicación que el día nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Morelos, había sesionado en Pleno a efecto de aprobar la creación del Municipio Indígena de Tetelcingo, afectando de esta forma la composición de catorce colonias pertenecientes al Municipio de Cuautla, Morelos, entre las que se encuentran, 12 DE DICIEMBRE, 19 DE FEBRERO, AÑO JUÁREZ, CUAUHTÉMOC, LAS CRUCES, LÁZARO CÁRDENAS, VICENTE GUERRERO, POLVORÍN, TIERRA LARGA, REVOLUCIÓN, NARCIZO (SIC) MENDOZA, SANTA BÁRBARA, PEÑA FLORES Y PUEBLO DE TETELCINGO.
d) En dicha sesión acontecieron hechos violentos que provocaron un vicio legislativo al reportar los medios de comunicación que no existía un dictamen para la creación del Municipio de Tetelcingo, Morelos, y tras el derribo de la puerta del recinto legislativo, manifestantes del Municipio de Tetelcingo, Morelos, irrumpieron para inconformarse por el hecho de que no se incluían las quince colonias de Tetelcingo, exigiendo al momento de la votación, que el Municipio estuviese integrado por dieciséis colonias con sus fraccionamientos y unidades habitacionales.
e) No fue sino hasta las dieciséis horas, en que se reanudó de manera pacífica la sesión ordinaria y se inició con la votación de los cuatro dictámenes presentados por separado por las Comisiones de los
Pueblos Indígenas del Congreso local; Gobernación, gran jurado y ética legislativa, aprobándose por unanimidad siendo que el Municipio de Cuautla, Morelos, jamás fue llamado a dicho proceso legislativo.
f) Con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, a través del periódico oficial “Tierra y Libertad”, se publicó el decreto 2341, por el que se creó el Municipio de Tetelcingo, Morelos.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:
Respecto del primer concepto de invalidez:
a) Que el decreto impugnado se tilda de inconstitucional al no cumplir con los requisitos constitucionales de creación de decretos; ello, porque con base en la fundamentación argumentada por el poder legislativo, el decreto es contrario a su sustento jurídico ya que no cumple con los requisitos esenciales del debido proceso legislativo, aun y cuando se reconozca la existencia de una iniciativa.
b) Que en lugar de darse trámite a una iniciativa de ley inexistente, lo que se tramitó fue una solicitud, por lo que para considerarlo como un decreto y entrar así a la vida jurídica, se debe cumplir con el procedimiento legislativo estatal;
c) Que la iniciativa, proposición de ley o decreto por órgano legalmente reconocido no fue presentada al Pleno del Congreso estatal ni por órgano facultado para ello sino que se presentó por medio de un comité, ajeno a las instituciones previstas en el artículo 42 de la Constitución estatal;
d) Que al faltar la iniciativa no hay proceso legislativo, puesto que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, prevé que para la creación de un municipio indígena, ésta no puede tramitarse de forma distinta a las formalidades legislativas ya existentes;
e) Que no existe dictamen rendido por la comisión, puesto que lo que resolvieron fue una solicitud, ya que las comisiones unidas nunca dictaminaron una iniciativa de ley o decreto;
f) Que el proceso parlamentario de discusión del contenido del dictamen por parte del pleno del Congreso de Estado de Morelos, al no ser una iniciativa resulta inexistente;
g) Que se incumplió con el procedimiento para la aprobación que sigue la asamblea al votar la proposición formulada, pues no existió discusión de un dictamen de iniciativa de ley al no ser éste un dictamen, ya que ni siquiera existe iniciativa;
h) Que se incumplió con la observancia de la fórmula de expedición, sanción, refrendo de ley o decreto, promulgación por parte del Poder Ejecutivo, así como la publicación de la ley o decreto para que sea del conocimiento de todos los gobernados y la fecha de inicio de vigencia para que la ley pueda ser observada;
Respecto del segundo concepto de invalidez:
i) Que el decreto aprobado por el Congreso del Estado de Morelos, es contrario a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al no haberse hecho del conocimiento del Municipio actor de las posibles afectaciones en su territorio y, en su caso, tener derecho a defender el interés municipal, con posibilidad de ofrecer pruebas y en su caso alegar;
j) Que el decreto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en la norma constitucional local al no realizar el estudio de los elementos para crear un nuevo municipio de carácter indígena, ya que el municipio de Tetelcingo, Morelos, no se encuentra compuesto, en su totalidad, por población originaria de pueblo indígena;
k) Que el comité Pro creación del municipio, únicamente acreditó su representación del Poblado de Tetelcingo en términos del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5019, de fecha 29 de agosto de 2012, pero nunca acreditó la existencia de pobladores originarios de Tetelcingo en la totalidad del territorio segregado al Municipio de Cuautla, Morelos; tampoco cumplió con los requisitos de iniciativa; solicitud, respecto de la conveniencia o no de la erección de una nueva entidad municipal; audiencia del ejecutivo; aprobación de las dos terceras partes de los diputados del Congreso local presentes; criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico; demostración en la conformación de una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal asentada en un territorio determinado; demostración de la ascendencia de poblaciones que habitaban en territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales; y, el reconocimiento de autoridades propias con sus usos y costumbres, con la atención y respeto a sus
condiciones políticas y sociales;
l) Que el proceso de creación de nuevos municipios debe ser llevado a cabo por conducto del Constituyente Permanente Estatal, ya que el artículo 111 de la Constitución estatal reconoce los municipios establecidos dentro del territorio del Estado, por lo que en una interpretación de la Constitución local, además del proceso legislativo establecido en el Congreso local, se debe observar lo que establece el artículo 147 de la Constitución local para el establecimiento de un nuevo Municipio, ya que se trata de una reforma constitucional que debe ser aprobada por el Constituyente Permanente local;
m) Que las comisiones unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas, dejaron de lado lo previsto por los artículos 128 al 137 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, al no acreditar los estudios correspondientes a lo previsto por su ley orgánica y hacerlo del conocimiento del Municipio actor;
n) Que el Municipio de Cuautla debió conocer dichos documentos para poder manifestar lo que a su derecho correspondía; para conocer la certificación de autoridad para reconocer que en el territorio segregado del Municipio de Cuautla se encuentra asentada población indígena; para conocer el acta de asamblea y que en ella se encuentran incluidos todos los pobladores del territorio segregado, así como su participación dentro de la asamblea para nombrar a los representantes, para que estos tengan legitimación en el trámite de la solicitud;
o) Que al segregarse del Municipio de Cuautla una parte importante de su territorio, se omitió revisar las estadísticas de población indígena dentro del territorio que segregaron, de los estudios del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los cuales evidencian que no se cuenta mayoritariamente con población indígena en las colonias afectadas ya que esta población está, básicamente, focalizada en tres colonias;
p) Que en la parte segregada del Municipio de Cuautla, no se tomó en cuenta ningún elemento topográfico como se encuentra previsto en la Ley de División Territorial del Estado de Morelos, la cual limita claramente el territorio del Municipio actor en la forma ahí indicada; por lo tanto, las comisiones legislativas o el propio Congreso del Estado de Morelos, tenían la obligación de informar al Municipio actor los vértices y puntos geográficos que se verían afectados, además de acreditar que dentro de ese territorio se encontraba población indígena;
q) Que cumplir con la garantía de audiencia, implica comunicar al Municipio actor la existencia de un procedimiento cuya culminación lo afecta; referir las cuestiones que tratará o se debatirán con la creación de nuevo municipio; dar la oportunidad de presentar pruebas al Municipio actor para acreditar que en el territorio y la población afectada no se encuentra compuesta de población indígena y obtener una resolución final en las que se resuelvan las cuestiones planteadas;
r) Que la fundamentación y motivación del dictamen y la aprobación del mismo por parte del Congreso estatal, debió partir de la base de una norma que le otorgue esa facultad; esto es, la de crear un nuevo municipio indígena, desplegando su actuación con base en lo que disponen las normas constitucionales y secundarias, y con una ponderación de los elementos previstos en la norma;
s) Que el artículo 115 constitucional establece un elemento primordial en la autonomía municipal como lo es el territorio, dentro del cual se ejercen sus atribuciones, de tal suerte que cualquier acto de autoridad que pretenda escindir su territorio, debe respetar siempre los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que el Municipio esté en posibilidad de defender sus intereses; por ello el Congreso del Estado de Morelos debió dar cabal cumplimiento a lo previsto el artículo 41 de la Constitución estatal, así como los artículos 178, 181, 182, 183 y 184 referentes al título décimo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
t) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la importancia que tienen los municipios al derecho de defensa con los criterios de rubros: MUNICIPIO DE TEPATITLÁN MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y, MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN.
4. CUARTO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Municipio actor considera violados son los artículos 14, 16 y 115.
5. QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 30/2018, turnándose el mismo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su instrucción.
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