SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acuerdo General de Administración número V/2021 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de marzo de dos mil veintiuno, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración número I/2019, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el que se modifica orgánica y funcionalmente su estructura administrativa.
ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
Artículo Único. Se REFORMAN las fracciones II y III, y se ADICIONA una fracción IV al numeral Tercero, y se DEROGA la fracción III del numeral Segundo, del Acuerdo General de Administración número I/2019, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el que se modifica orgánica y funcionalmente su estructura administrativa, para quedar como sigue:
“SEGUNDO. La Secretaría General de la Presidencia tendrá las atribuciones previstas en el artículo 11 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ROMA- SCJN), y para el ejercicio de sus atribuciones contará con las áreas siguientes:
I. y II. …
III. (Derogada)
IV. a VIII. …
TERCERO. La Coordinación General de Asesores de la Presidencia tendrá las atribuciones previstas en las fracciones I, XI, XII, XIII, XIV y XVIII, del artículo 35 del ROMA-SCJN, y tendrá adscritas las áreas siguientes:
I. …
II. La Dirección General de Derechos Humanos, la que ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 38 del ROMA-SCJN;
III. La Dirección General de Relaciones Institucionales, la que ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 18 del ROMA-SCJN, y
IV. La Unidad General de Igualdad de Género, la que ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 44 del ROMA-SCJN.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General de Administración entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente Acuerdo General de Administración.
TERCERO. Una vez que las disposiciones del presente Acuerdo General de Administración hayan entrado en vigor, intégrense al Acuerdo General de Administración número I/2019, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el que se modifica orgánica y funcionalmente su estructura administrativa, a fin de que el contenido de éste se encuentre debidamente actualizado; dicha actualización deberá realizarse en el archivo respectivo del portal de este Alto Tribunal, así como del resto de medios análogos que éste administre.
CUARTO. Publíquese este Acuerdo General de Administración en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación, así como en medios electrónicos de consulta pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así lo acordó y firma el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de marzo de dos mil veintiuno, ante el Director General de Asuntos Jurídicos que da fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Director General de Asuntos Jurídicos, Luis Fernando Corona Horta.- Firmado electrónicamente.
EN LA CIUDAD DE MÉXICO A DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, EL MAESTRO LUIS FERNANDO CORONA HORTA, DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN X Y 35, FRACCIÓN XX, DEL REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL SEGUNDO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN I/2019 DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, POR EL QUE SE MODIFICA ORGÁNICA Y FUNCIONALMENTE SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.- CERTIFICA: Que la presente copia constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO V/2021, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO I/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, POR EL QUE SE MODIFICA ORGÁNICA Y FUNCIONALMENTE SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, mismo que obra en los archivos de la Dirección General a mi cargo.- Rúbrica.
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 99/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo y Votos Particulares de la señora y señor Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
- Interposición de la demanda. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Carlos Vega Pámanes, quien se ostentó como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco lo siguiente:
· La expedición y promulgación de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el veinte de agosto del año dos mil dieciséis, por virtud de los cuales se eliminó del orden jurídico estatal la figura de la declaración de procedencia(1); en específico, se impugnaron ciertas reformas y derogaciones a la Constitución Local y a leyes secundarias realizadas a través de tales decretos. - Conceptos de invalidez. Al respecto, se sostuvieron los siguientes razonamientos en dos conceptos de invalidez:
Primer concepto de invalidez
a) Se inicia la demanda transcribiendo el texto de los preceptos de la Constitución Local y de la legislación secundaria que regulaban la declaración de procedencia para los miembros del Poder Judicial (previos a su reforma de veinte de agosto de dos mil dieciséis(2)), así como parte del contenido de los citados Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 (respecto a este último decreto, sólo se transcribieron secciones de los artículos primero, segundo, tercero y séptimo(3), en donde se contienen las modificaciones a las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Orgánica del Poder Legislativo del Estado, Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de Transparencia y Acceso a la Información Pública). A partir de ello, se afirma que las reformas y derogaciones normativas hechas mediante tales decretos (que modificaron el sistema que regulaba la declaración de procedencia en la entidad) transgreden los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal al incidir en la independencia del Poder Judicial del Estado y, por ende, en la división de poderes.
b) En ese sentido, se comienza relatando que la figura de la declaración de procedencia resguarda en el sistema constitucional la independencia de los Poderes y de ciertos organismos de que se compone el Estado, en tanto garantiza, a través de la inmunidad relativa con que dota a los servidores públicos depositarios de aquéllos, que se lleve a cabo la función libres de las presiones derivadas de los vaivenes políticos. La declaración de procedencia, comúnmente conocida como fuero, obedece pues a la necesidad de proteger a la función pública que se desempeña, no a la persona que en determinado momento la ejerce, y de este modo, en razón de la protección relativa institucional con que cuenta el encargo, se logra mantener el equilibro entre los poderes, indispensable para el funcionamiento regular y correcto del Estado. Así, se precisa, el requisito de la declaración de procedencia no confiere al servidor público un privilegio especial ni una inmunidad absoluta en virtud de los cuales quede fuera de la ley o gozando de impunidad en su actuar, sino que aquella figura jurídica instituye una garantía de permanencia y estabilidad de la función pública y del Estado mismo.
c) Por ejemplo, en el caso específico de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales estatales, en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal se determina que dichos juzgadores habrán de reunir los mismos requisitos para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esas condiciones, atento a los requisitos normativos de ingreso al encargo jurisdiccional de mérito, se asegura que el solo ejercicio de la acción penal tendría el efecto de producir la inhabilitación del servidor público, lo que viene a constatar lo aducido en que la figura de la declaración de procedencia constituye una garantía de estabilidad de los Poderes estatales.
d) Por resultar ilustrativa en cuanto a la figura de la declaración de procedencia, se citaron las tesis de rubro: “FUERO CONSTITUCIONAL”, “DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVERLA RESPECTO DE LOS JUECES LOCALES”, “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE” y “DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Asimismo, se citan varios apartados de la sentencia del amparo en revisión 341/2008; en particular, un párrafo donde se señala que si bien los jueces locales no se les ha reconocido un fuero en la Constitución Federal, ello se debe a que no están en igualdad de condiciones respecto a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pues éstos últimos son órganos terminales en la jurisdicción local y, en ellos, según el artículo 116, fracción III, de la Carta Fundamental, se deposita el Poder Judicial de una entidad federativa, por lo que debe cuidarse que no reciban presiones o interferencias al realizar su tarea como depositarios de un poder. A su vez, se señala que el contenido de tales criterios jurisprudenciales se encuentra respaldado por el procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Federal de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde entre otras cuestiones se modificó el artículo 111 constitucional.
e) Con fundamento en lo anterior y tras hacer una descripción de cómo estaba regulado el sistema constitucional y legal del Estado de Jalisco en relación con la existencia de la inmunidad procesal penal y el procedimiento para la respectiva declaratoria de procedencia, con énfasis en los Magistrados y Jueces del Poder Judicial (se hizo una relatoría del contenido de los artículos 91, 100, 102, 103 y 104 de la Constitución Local; 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 52, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 99, numeral 1, fracción I, y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 9º, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el poder actor sostiene que la reforma y derogación de los dispositivos constitucionales y legales afecta gravemente la independencia judicial, eliminado del sistema jalisciense la necesidad de llevar a cabo el pronunciamiento previo de la declaración de procedencia para actuar penalmente en contra de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entre otros servidores públicos locales.
f) Previo a la reforma, para proceder contra los magistrados debía realizarse una declaración de procedencia por parte del Congreso Local. Por su parte, referente a los jueces locales, sólo
podía procederse penalmente previa declaración del Consejo de la Judicatura. Con la reforma y derogaciones impugnadas se eliminan dichas protecciones orgánicas.
g) Desde su punto de vista, la declaración de procedencia es indispensable para mantener la estabilidad de las instituciones estatales y la independencia de los Poderes; siendo que esa declaración sólo se trata de un paso previo, el cual no exime al servidor público de su responsabilidad. Por ello, se dice, aunque la declaración de procedencia es una inmunidad relativa, no debe confundirse con impunidad, puesto que el requisito de esa declaración de procedencia no torna a los Magistrados y Jueces estatales en irresponsables penalmente hablando; es decir, dicha figura no crea un privilegio de impunidad, sino que establece simplemente un prerrequisito procedimental que de ninguna manera tendrá el efecto de exentar al servidor público de la responsabilidad penal que en uno u otro momento, pero de manera fatal, se dicte. De igual forma, la figura de la declaración de procedencia no separa a los ciudadanos de la República en distintas categorías, sino que simplemente es una característica propia y, más importante aún, necesaria de la función pública institucional a la cual ingresan los juzgadores de que se trata.
h) Sobre este aspecto, se razona que contrario de lo que sucede con el requisito de la declaración de procedencia, los Diputados del Congreso de Jalisco sí gozan de una irresponsabilidad penal, puesto que dichos servidores, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Local, “son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas” (símil del artículo 61 de la Constitución Federal, en donde se previene que el “Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”). En ese sentido, se aduce que no parece justo ni congruente que se derogue el requisito de la declaración de procedencia bajo los argumentos de la impunidad y la categorización discriminatoria de los ciudadanos, pero se mantenga la previsión relativa a la irresponsabilidad penal de los congresistas estatales, puesto que ello sí está permitiendo que exista una situación privilegiada.
i) Por otro lado, se argumenta que no se estima adecuado para el sistema judicial local que jueces inferiores puedan enjuiciar sin cortapisas a los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de alzada (que en algunos casos los revisa y que de cualquier modo son los que en conjunto integran al tribunal de más alta jerarquía en el Estado). Así, para el poder actor, a raíz de los Decretos impugnados, los Magistrados se encontrarán a merced de los propios jueces de primera instancia respecto de los cuales tienen la atribución de revocar o modificar sus sentencias y, aunque todo ello se desenvuelve en un contexto de facultades y atribuciones delimitadas legalmente, no deja de representar el debilitamiento del órgano jurisdiccional estatal supremo.
j) De igual manera, se aduce que la independencia que consagra la figura de la declaración de procedencia es efectivamente un requisito indispensable; a saber, resulta imprescindible para el ejercicio del cargo de juzgador porque debe recordarse que los Magistrados y Jueces no son elegidos de manera popular, sino que es el Congreso o el Consejo de la Judicatura quien los elige y, en su caso, los ratifica en el cargo, en atención a lo cual se afirma que dichos juzgadores no responden a un electorado ni mucho menos cuentan con un plan de acción político, sino que su función esta siempre guiada por la imparcialidad y objetividad que le deben a los asuntos que se someten a su conocimiento y de ahí la importancia trascendental de la independencia en el ejercicio de la función.
k) Por lo tanto, en el primer concepto de invalidez, se concluye reiterando que la independencia de los juzgadores es un requerimiento indispensable para la adecuada impartición de justicia, que se materializa mediante la emisión de sentencias que propugnan una justipreciación neutral, consideraciones objetivas, valores fundamentales firmes y principios democráticos, para lo cual es necesario que dichos servidores públicos estén exentos de presiones sectoriales o vaivenes políticos. Por ello, la figura de la declaración de procedencia es imprescindible en el sistema constitucional local, por lo que su retiro del sistema jalisciense transgrede dicho orden fundamental e incide gravemente en la independencia de los Magistrados y Jueces, así como del Poder Judicial que integran.
Segundo concepto de invalidez
l) Los decretos impugnados son contrarios al texto constitucional, ya que provocan la ineficacia de la figura jurídica de la declaración de procedencia prevista en la Constitución Federal en relación con ciertos servidores públicos de las entidades federativas.
m) Se explica que el Título Cuarto de la Constitución Federal, titulado “De las Responsabilidades
de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”, contempla los distintos tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, incluyendo la penal. En concreto, en el artículo 111 constitucional se instituye el procedimiento de declaración de procedencia para efectos de actuar penalmente en contra de ciertos servidores públicos tanto federales como locales; con la peculiaridad que cuando el delito federal es cometido por un servidor público local de los protegidos constitucionalmente (entre ellos, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y los miembros de los consejos de las judicaturas), se establece que para proceder penalmente se “seguirá el mismo procedimiento establecido” en el artículo “pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”.
n) Lo anterior es así, dice el poder actor, con miras a proteger el sistema federal y que sean las legislaturas locales las que se pronuncien sobre sus propios servidores públicos (objetivo que se evidencia del procedimiento de reforma constitucional de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos). Sin embargo, ello no significa una libertad de configuración para los Estados, sino que la idea de que “en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda” indica sólo que los Congresos Estatales sean los que se pronuncien con relación a la separación de cargo y no una prerrogativa para eliminar la declaración de procedencia.
o) En ese tenor, a juicio del poder actor, las reformas impugnadas generan una contradicción con la Constitución. Ello, pues por un lado, en los artículos 44 y 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (que no fueron derogados con las reformas impugnadas) se dota de contenido a lo previsto en el artículo 111 constitucional en cuanto a la responsabilidad penal por delitos federales de ciertos servidores públicos locales; no obstante, por otro lado, haciendo una lectura de tales preceptos, se aprecia que si bien se ordena que “cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior hubiere sido sujeto de Declaración de Procedencia por el Congreso de la Unión, en los términos del título IV de la Constitución Federal, una vez recibida la declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá en lo pertinente conforme a lo previsto en la presente ley”, el problema es que el respectivo procedimiento fue derogado del orden jurídico estatal.
p) Así, es claro que con la reforma impugnada no sólo se hace nugatorias las facultades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre este tema, sino que se le estaría quitando, por parte de las autoridades locales, la potestad de pronunciarse con respecto de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del respectivo servidor público. Dicho de otra manera, con las modificaciones impugnadas se provoca que al órgano legislativo federal se le desconozcan las atribuciones que posee en la materia (la potestad de realizar un pronunciamiento con respecto de la declaración de procedencia de un servidor público estatal) y, si bien las entidades federativas cuentan con autonomía y soberanía en su régimen interior, ello no debe contravenir las potestades que se establecen en la Constitución Federal.
- Trámite de la demanda. Recibido el anterior escrito, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo por interpuesta la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 99/2016 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Subsecuentemente, el ministro instructor, por acuerdo de veintiséis de septiembre siguiente, admitió la demanda y determinó el carácter de autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Jalisco, emplazándolos para que dieran contestación a la demanda y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad; además, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera(4).
- Ampliación de la demanda. Aunado a lo anterior, mediante diverso escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Carlos Vega Pámanes, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió una ampliación de la demanda.
- Al respecto, en dicho documento se señaló que el tres de octubre de ese año se había recibido en el Tribunal Supremo un oficio signado por el Agente del Ministerio Público número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General del propio Estado de Jalisco, mediante el cual se solicitaba la
remisión de copias certificadas “del nombramiento y hoja laboral del magistrado Luis Carlos Vega Pámanes”. En ese sentido, dado que era evidente el inicio de una carpeta de investigación en contra del Presidente del Supremo Tribunal, lo cual representaba una amenaza a la independencia y autonomía del mismo, se ampliaba la demanda en contra del Gobernador del Estado, el Fiscal General y el aludido Agente del Ministerio Público, teniendo como actos reclamados:
- El inicio y todo lo actuado en la carpeta de investigación número NUC/D-I/44368/2016, del índice de la Agencia del Ministerio Público número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; en concreto, el oficio número 203/2016-V, de fecha doce de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el licenciado Miguel Alfonso Medrano Cárdenas, titular de esa Agencia del Ministerio Público, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que de aquella carpeta de investigación se deriven. Así como todas las inminentes consecuencias directas e inmediatas que de la carpeta de investigación se deriven.
- Como conceptos de invalidez se señaló que los actos impugnados radicaban en una aplicación de los decretos reclamados en la demanda inicial y que su inconstitucionalidad se hacía derivar y depender de la de aquéllos, con base en los mismos razonamientos de invalidez.
- Admisión de la ampliación de la demanda. En consecuencia, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda por lo que hace al citado oficio 203/2016-V, relativo a la carpeta de investigación NUC/D-I/44368/2016, suscrito por el Agente del Ministerio Público número tres (03) de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General de Jalisco, al estar estrechamente relacionado con los decretos impugnado en la demanda, teniendo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo de Jalisco y al Fiscal General de la entidad(5).
- Contestaciones de la demanda del Poder Ejecutivo. Una vez tramitados los escritos de demanda, el Poder Ejecutivo rindió su contestación, argumentando, lo que se expone a continuación:
a) Que por lo que hace a los decretos impugnados 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, su participación se limitó a la culminación del proceso legislativo, esto es a intervenir en el acto de promulgación y sanción de los mencionados decretos. Por lo tanto, señala que sus actos se apegaron a las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
b) Respecto a los actos impugnados en la ampliación de la demanda, niega su intervención en los mismos y su existencia, por lo que solicita se sobresea la controversia constitucional con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia. - Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, por conducto del Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad, el aludido poder dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
a) Se acepta la existencia de los decretos reclamados y de su participación en el procedimiento legislativo; sin embargo, se aclara que dichos actos se encuentran debidamente fundamentados y motivados y fueron ejecutados de conformidad con el artículo 35 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por virtud de las facultades y atribuciones determinadas para el Congreso Local.
b) Por otro lado, se aduce que debe sobreseerse la controversia constitucional por cambio de situación jurídica en torno a los actos reclamados en la ampliación de la demanda, toda vez que fue presentada la renuncia al cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Luis Carlos Vega Pámanes, por lo que ya no existe afectación al Poder Judicial actor; ello, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
c) En cuanto a los conceptos de invalidez, señala que la parte promovente pretende denostar la reforma que elimina el fuero local a ciertos funcionarios públicos, sin que sustente la razón de su dicho; ello debido a que las causas jurisdiccionales que alega no se determinan por apreciaciones personales de justicia o congruencia, sino por el imperio mismo de la Ley, que en su marco Constitucional dota al Poder Legislativo de las facultades principales de legislar.
d) A su juicio, la reforma impugnada por el Poder Judicial Estatal es resultado del ejercicio de la soberanía y autonomía de la que se encuentra investida esta entidad federativa; por lo que en
consonancia con esta misma idea de que los Estados son libres y soberanos en lo que toca a su régimen interior, el artículo 41 Constitucional indica que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a su regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y los particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
e) Señala que como parte de los argumentos que motivaron la aprobación de las reformas ahora impugnadas, que históricamente el fuero en México tiene su antecedente en la Constitución Federal de 1917, como principio fundamental, de otorgar inmunidad en el proceso penal a ciertos funcionarios públicos. Aun cuando la definición ha cambiado, es preciso señalar que los efectos de la figura del fuero son los mismos a través de la historia y éstos son los de proteger a través de distintas normas, y otorgar prerrogativas a ciertos servidores públicos, ante la persecución penal. Precisamente, fue justificación de la reforma impugnada que dicha potestad ha sido relacionada en los últimos años como un sinónimo de abuso de poder y que además es carta abierta a la impunidad.
f) Abunda que la Constitución Política del Estado de Jalisco prohíbe la figura del fuero, como es el caso de los numerales 96 y 104. Además, la eliminación del juicio de procedencia, obedece a un progreso social derivado de la necesidad que tiene el interés público de contar con funcionarios públicos con probidad y sin privilegios de ninguna índole para ejercer el servicio estatal, ni mucho menos que al amparo de la ley misma abusen o cometan delitos sin miramientos.
g) Advierte que las reformas derivadas de los decretos combatidos, básicamente estriban en la modificación de artículos en diversos ordenamientos, de las que se elimina toda alusión al concepto de juicio o jurado de procedencia y, en su caso, la derogación de los artículos que lo contienen.
h) Por su parte, en la asunción errónea que hace el entonces titular del Poder Judicial, y que a detalle define como diferentes realidades entre aquellas que dieron origen la creación de una figura jurídica con el rango constitucional que protegiera el equilibrio de fuerzas entre poderes y garantizara la libertad de unos y otros para contrarrestar las imposiciones que suponía un poder entre los demás, han quedado desfasadas e incluso desacreditadas, tanto como el entendimiento de la realidad que motivó su creación. Señala que, la actualidad en el Estado de Jalisco, ve manifiesta su voluntad casi unánime a través del Congreso del Estado, pues con la reforma impugnada, se otorga certeza respecto de la efectividad de sus instituciones como entidades capaces de operar, vigilantes y respetuosas de la preservación del Estado de derecho, que además, provocara la participación de servidores públicos probos, capaces de realizar con efectividad y eficacia sus obligaciones pues tendrán motivación para realizar su trabajo conforme lo contempla su nombramiento.
i) Así pues, concluye que el argumento vertido por la actora, en el sentido de que la figura Constitucional del fuero no determina un caso de excepción jurídica procesal y que no determina una diferenciación de lo ordinario y, por ende, una diferencia plena e irrefutable entre aquellos ciudadanos ordinarios de aquellos funcionarios públicos que si tienen el derecho a su prerrogativa, resulta a todas luces falaz, puesto que la permanencia de la figura del juicio de procedencia local constituye distinciones que acordes a una realidad actual ya no encuentran justificación.
j) En otro argumento, el Poder Judicial actor refiere que la figura de juicio de procedencia debe permanecer en nuestra legislación porque, el hecho de que un juez del orden común sustancie el proceso penal de una Magistrado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, le resulta penosamente una prueba de debilitamiento de su encargo y, en general, de la cadena de mando de los órganos jurisdiccionales.
k) En cuanto a los conceptos de violación referentes a la supuesta irregularidad constitucional para establecer procedimientos derivados de la declaración de procedencia del ámbito federal y desatención al pacto federal, los mismos resultan improcedentes y carentes de sustento alguno, pues pretende demostrar la supuesta obligación del Congreso local para establecer procedimientos tendientes a favorecer a funcionarios sujetos a procedimientos penales federales.
l) Lo anterior, en razón de que el poder demandante busca equivocadamente acreditar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados por una supuesta omisión en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, referente al procedimiento derogado de declaración de procedencia de servidores públicos locales cuando cometan delitos federal. Ello, pues no se advierte que las reformas realizadas mediante los decretos combatidos no modificaron los numerales 44 y 45 de dicha Ley de Responsabilidades, los cuales sí contemplan el procedimiento de declaración de procedencia federal correspondiente y, de conformidad con esos artículos, queda de manifiesto el acatamiento al pacto federal de atribuciones correspondientes entre Poderes Públicos. A saber, los Decretos reclamados no efectuaron modificación alguna, permitiendo así que la declaración de procedencia (que es substanciada por el Congreso de la Unión cuando se trate de la comisión de un delito del fuero federal) continúe surtiendo los mismos efectos.
m) Señala que, tal y como lo establece la propia Constitución Federal, no se obliga a las Legislaturas Locales a realizar el procedimiento respectivo para la declaración de procedencia cuando éste ya haya sido substanciado por el Congreso de la Unión, ya que únicamente establece la obligación de notificar al ámbito local para efectos de que se proceda de acuerdo a sus atribuciones correspondientes, sin que de ello se desprenda la obligación de los congresos locales de substanciar de nueva cuenta la declaración de procedencia o en su defecto establecer un procedimiento con idéntica finalidad.
n) El artículo 111 Constitucional otorga facultades a Congreso de la Unión para que resuelva en cuanto a la declaración de procedencia sobre funcionarios públicos sujetos a procesos penales, sin embargo y contrario a los señalamiento del Poder Judicial Actor, no se establece la obligación de la Legislaturas Locales para substanciar el procedimiento respectivo, pues por el contrario otorga la libertad de ejercer sus atribuciones mediante la normatividad local, permitiendo que los Congresos Locales establezcan de acuerdo a sus facultades cómo proceder penalmente contra los funcionarios públicos responsables de la comisión de un delitos locales, demostrando así que la expedición de los Decretos impugnados fue en estricto apego a las facultades otorgadas por la Constitución Federal.
o) Añade que el Poder actor aprecia equivocadamente el artículo 111 Constitucional y, a su criterio, manifiesta que son únicamente los Congresos Locales los que cuentan con la facultad exclusiva para la declaración de procedencia, sin tomar en cuenta que las atribuciones constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión permiten que se lleve a cabo dicho procedimiento por su conducto, para que una vez declarada la misma, sean las Legislaturas Locales las que con total libertad procedan penalmente de acuerdo a su normatividad estatal vigente en contra de los funcionarios públicos sujetos a procesos penales federales.
p) Manifiesta que, en todo caso, el Legislador Federal al momento de dictar la declaración de procedencia sobre delitos de ámbito federal y cometido por funcionarios estatales, notificará a los Congresos Locales para que de acuerdo a sus atribuciones únicamente funjan como canal administrativo para el desahogo de notificaciones correspondientes.
q) Así, carece de sustento el manifestar que mediante los decretos expedidos se eliminó la figura del procedimiento para la declaración de procedencia del ámbito federal; por el contrario, los numerales reformados permiten que sea el Congreso de la Unión el que determine la procedencia del mismo, notificando únicamente a las Legislaturas Locales para el efecto de que se respete dicha determinación y no para modificarla mediante la normatividad local. - Contestación de la demanda por el Fiscal General de Jalisco. El representante del Fiscal General del Estado de Jalisco, José Salvador López Jiménez, en su carácter de Director General de Coordinación Jurídica y Control Interno de la Fiscalía General del Estado, el trece de diciembre de dos mil dieciséis, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
a) Es cierto que se dio inicio a la carpeta de investigación NUC/D-I/44368/2016, derivado de la remisión de la carpeta de investigación FED/JAL/GDL/000819/2016 de la Procuraduría General de la República, en contra de Luis Carlos Vega Pámanes por la posible comisión del hecho con apariencia de delitos cometidos por servidores públicos, declinando la competencia en razón del fuero local mediante oficio número AYD-GDL-1206/2016 de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciséis.
b) Es cierto que el Agente del Ministerio Público número 03 de Investigación y Litigación Oral de la Dirección de Visitaduría, Auditoría al Desempeño y Responsabilidades Administrativas de la Fiscalía General, giró el oficio número 203/2016-V al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Jalisco, solicitando copia certificada del nombramiento y hoja laboral del Magistrado Luis Carlos Vega Pámanes, ello derivado del inicio a la carpeta de investigación NUC/D-I/44368/2016, petición que se realizó bajo las facultades de investigación conferidas por el artículo 21 Constitucional.
c) Empero, en el caso debe sobreseerse la controversia constitucional por virtud de los artículos 10, fracción I, y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que existe un cambio de situación jurídica. Con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado aprobó el acuerdo legislativo 861/2016-LXI-2016, mediante el cual aceptó la renuncia al cargo del entonces Magistrado Luis Carlos Vega Pámanes. Así, es claro que el mismo deja de contar con una situación especial frente al orden jurídico y, por tanto, la aplicación de las normas impugnadas dejan de causar afectación en la esfera jurídica del Poder Judicial promovente. - Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
- Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
III. PRECISIÓN DE LA LITIS
- En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”)(6) se procede a fijar las normas y/o actos efectivamente cuestionados en la controversia.
Escrito inicial: impugnación de normas - Por un lado, se tiene que en el escrito inicial de demanda, en su preámbulo, el Poder Judicial del Estado de Jalisco destacó que los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 (publicados el veinte de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco) generaban una afectación constitucional y, posteriormente, en los conceptos de invalidez, transcribió parte del contenido de dichos decretos, señalando que tales disposiciones eran las que ocasionaban una transgresión constitucional a su ámbito de competencias.
- A partir de dicha manifestación y de un análisis integral de la demanda, este Tribunal Pleno estima que la intención del actor fue cuestionar únicamente las derogaciones o los nuevos contenidos normativos relacionados con el Poder Judicial Estatal (que son los que se detallan en el párrafo 20 de esta ejecutoria) y no así la totalidad de los referidos decretos. Ello, por las razones que se exponen a continuación.
- Como se adelantó al inicio de este fallo, los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 son de contenido complejo al implicar la modificación a una gran variedad de disposiciones normativas. El objetivo primario del legislador fue eliminar en el Estado de Jalisco la regulación que requería una declaración previa para proceder penalmente en contra de varios servidores públicos, tales como el Gobernador, los legisladores locales, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces locales, etcétera. El primer decreto abarcó a la Constitución Local, mientras que en el segundo se efectuaron modificaciones a varias leyes secundarias.
- En los siguientes cuadros se transcribe el contenido de los aludidos decretos, comparándolo con el texto de las normas modificadas o derogadas previo al veinte de agosto de dos mil dieciséis (negritas
añadidas):
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