SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2019.

VISTOS; Y
RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda inicial. Por oficio presentado el dos de mayo dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la porción normativa “sin antecedentes penales” del artículo 80 Ter de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, adicionado mediante el Decreto 175, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el uno de abril de dos mil diecinueve. Dicho precepto establece lo siguiente:

“Artículo 80 Ter. Quienes conformen los Comités de Contraloría Social deberán ser ciudadanos residentes y beneficiarios del lugar donde se aplica el programa social, sin antecedentes penales, definiéndose en el Reglamento de la presente Ley y en las reglas de operación del programa correspondiente, las bases para su elección, conformación e integración.”

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Comisión accionante señaló que la norma impugnada viola los artículos 1 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5.6 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 10.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 50/2019 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo.

CUARTO. Admisión de la demanda. La Ministra instructora dictó auto admisorio el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo para que rindieran sus informes; además, se requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y al órgano ejecutivo, un ejemplar en el que conste su publicación. De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan sus pedimentos antes del cierre de instrucción.

QUINTO. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo. Mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, se tuvo al gobernador del Estado de Hidalgo rindiendo el informe requerido y acompañando un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, en el que se publicó el Decreto por el que se adicionó la norma impugnada. Con respecto al informe requerido al Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo por rendido el informe solicitado de manera extemporánea; asimismo, en dicho proveído, y toda vez que fue omiso en remitir copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada, que le fueron solicitados, se le requirió, de nueva cuenta, la remisión de dichos antecedentes incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se haya aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates respectivos.

SEXTO. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Ninguna de dichas dependencias realizó manifestaciones en el presente asunto.

SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a la Comisión accionante formulando alegatos y por diverso proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, al haber concluido el plazo legal para que el resto de las partes alegaran lo propio, sin que lo hayan hecho, cerró instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada, debiendo tener en cuenta que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En el caso, la norma impugnada fue expedida mediante Decreto 175, publicado en el periódico oficial del Estado de Hidalgo el uno de abril de dos mil diecinueve.

El plazo de treinta días naturales transcurrió del día dos de abril al primero de mayo de dos mil diecinueve, siendo este último día inhábil, como se aprecia en el siguiente calendario:

En ese sentido, si la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día hábil siguiente al de la terminación del plazo, esto es el dos de mayo de dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Legitimación en la causa. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.

En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece por conducto de su Presidente, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, en la medida en que insiste que las normas impugnadas resultan violatorias de derechos humanos.

Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción en contra de la porción normativa “sin antecedentes penales” del artículo 80 Ter de la de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo al considerar que vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, y transgrede el principio de reinserción social, es evidente que el accionante tiene legitimación para impugnarla.

CUARTO. Causas de improcedencia. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma cuestionada no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.

QUINTO. Concepto de invalidez. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló lo siguiente:

· La norma impugnada, al exigir no tener antecedentes penales como requisito para ocupar un cargo dentro del Comité de Contraloría Social del Estado de Hidalgo, vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, y transgrede el principio de reinserción social.
· Tal exigencia genera un efecto discriminatorio al excluir de manera injustificada a las personas que se ubiquen en esa circunstancia, lo cual se traduce en la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud de que cualquier persona que aspire a ese cargo y hubiere cometido alguna conducta delictiva quedaría imposibilitado para desempeñarlo. De esta forma
· Así, el análisis de los motivos de inconstitucionalidad se pueden dividir en dos apartados: por un lado, lo relativo a las violaciones a los derechos de igualdad y no discriminación y, por otro, la afectación al principio de reinserción social.
· Transgresión a los derechos de igualdad y no discriminación. La accionante explica que la Contraloría Social se compone de Comités, los cuales se erigen como un instrumento de que disponen los beneficiarios y la sociedad en general, para verificar el cumplimiento de las metas de los programas de desarrollo social, la correcta aplicación de los recursos destinados a cada programa, así como para interponer quejas o denuncias ante la autoridad competente.
· La exigencia consistente en no tener antecedentes penales, tiene un efecto discriminatorio para aquellas personas que compurgaron una pena -incluso no privativa de la libertad- por la comisión de cualquier delito, pues tiene como consecuencia la imposibilidad de formar parte de dicho Comité.
· Suponiendo sin conceder que la norma pueda perseguir un fin válido, dirigido a que las personas que quieran acceder a ocupar un cargo dentro de los referidos Comités, gocen de buena reputación, la misma no especifica por cuáles delitos y por qué tipo de penas podrá quedar impedida una persona para integrar dicho Comité, lo cual resulta en una restricción desproporcionada.
· La norma impugnada implica una restricción absoluta y desproporcional, sin ninguna acotación en cuanto al delito cometido y la pena impuesta, lo que vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como el principio de reinserción social que rige el sistema penitenciario mexicano.
· De esta manera, la norma discrimina con base en una categoría sospechosa, consistente en la condición social de las personas que han compurgado una sanción penal, dado que -continúa argumentando el promovente- dicha circunstancia excluye a las personas que hayan sido condenadas penalmente de la posibilidad de desempeñarse dentro de un comité social, encargado de vigilar la correcta aplicación de los programas sociales.
· La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que las categorías sospechosas, recogidas en la Constitución Federal y en la normativa internacional en materia de derechos humanos, constituyen rubros prohibidos de discriminación, asociadas a una desvaloración cultural, desventaja social o marginación política. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar que, de manera no limitativa, existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar o discriminar. En el mismo sentido, precisa que este Tribunal Pleno ha sostenido que las razones de exclusión no sólo surgen por las desigualdades de hecho, sino también por complejas prácticas sociales, económicas e incluso prejuicios y sistemas de creencias que desplazan a personas y grupos de ámbitos que, de un modo u otro, están insertos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a la igualdad jurídica ha sido configurado en el orden jurídico mexicano a partir de dos principios definidos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley.
· Siguiendo estas ideas, la porción normativa combatida contiene una categoría sospechosa, con base en la condición social, criterio que se ubica dentro de las prohibidas en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
· Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, el Tribunal Pleno estableció las directrices de escrutinio que permitirá verificar si las medidas legislativas tienen un contenido prohibido de discriminación, bajo los siguientes parámetros: 1. Cumplir con una finalidad constitucional imperiosa; 2. Estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, y 3. La medida debe ser lo menos restrictiva posible. En ese sentido, detalla en qué debe consistir el examen a realizarse para llevar a cabo dicha verificación.
· Atendiendo a los elementos descritos, la norma impugnada no justifica una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que, no resisten un juicio de proporcionalidad o razonabilidad.
· Lo anterior, pues la imposibilidad de ser parte del Comité de Contraloría Social de dicha entidad, impuesto a las personas que cuentan con antecedentes penales, no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto que constitucionalmente justifique ese impedimento, en razón de que
existen diversos ilícitos cuya comisión no implica que exista incompatibilidad con el ejercicio de dicha actividad. Por ello, no resulta constitucionalmente válido que la norma exija, en los términos en los que se encuentra configurada, no tener antecedentes penales.
· Vulneración al principio de reinserción social. Derivado de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la reinserción social se configuró como el pilar del sistema penitenciario mexicano, considerándolo como el objetivo constitucional de la pena, siendo que toda persona que ha cometido un delito, se aparta de la sociedad y la finalidad última de la pena es reinsertar al individuo a la misma a través de diversas herramientas.
· Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 31/2013 (10a.), de rubro: “REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
· La norma impugnada no establece una distinción clara respecto de los delitos acreditados en un proceso penal que impiden formar parte del Comité de Contraloría Social del Estado, pues permite la exclusión injustificadamente de la posibilidad de participar en dicho mecanismo ciudadano de vigilancia, haciendo extensiva la prohibición tanto por delitos dolosos como culposos, generando una alteración constitucional directa que se contrapone con el contenido del derecho humano a la reinserción social, toda vez que las personas que cometieron un delito culposo y fueron sentenciadas, automáticamente quedan impedidas para poder acceder a un cargo dentro del referido Comité.
· La porción normativa impugnada, al establecer como requisito no tener antecedentes penales, sin hacer distinción entre las posibles modalidades en la comisión de los delitos y las penas impuestas, resulta una exigencia desproporcionada que impide que las personas que fueron sentenciadas en un procedimiento penal, incluso por delitos culposos y mediante sanciones no privativas de la libertad, puedan reinsertarse en la sociedad, excluyéndolas sin existir una justificación válida.
· Lo anterior, sin que pase desapercibido que el requisito de no contar con antecedentes penales puede ser exigible para diversos cargos, empleos o comisiones; no obstante, resulta necesario que dichos requisitos atiendan a las especificidades del trabajo que deba realizarse y no constituyan requerimientos genéricos.
· En el caso, suponiendo que el interés de la norma sea garantizar la seguridad y confianza de las personas a quienes puedan verificar el cumplimiento de las metas y los programas de desarrollo social, la correcta aplicación de los recursos destinados a cada programa social, así como interponer quejas o denuncias, no es obstáculo para ello que una persona que hubiese compurgado alguna pena por delito culposo, pueda desempeñar adecuadamente esa función, de manera que para que la restricción fuere justificada, debería atender a la naturaleza de las funciones del Comité y no establecerlo como un requisito abierto.
· En el Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales del año dos mil dieciséis, en síntesis, se señaló que: “Es necesario considerar que los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada y que no desea que otros conozcan por el riesgo a ser discriminado. El que se garantice ese derecho a la vida privada que puede significar una segunda oportunidad, de suyo, representa el derecho a la reinserción social efectiva”.
· Por su parte, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” o “Reglas Nelson Mandela” de la Organización de la Naciones Unidas, en relación con el derecho a la reinserción social, sugiere que: “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos sólo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo”.
· De lo anterior se desprende que los empleos, cargos o comisiones del servicio público, inclusive aquéllos que son de elección popular, prevén entre otros requisitos, el no haber sido condenado por delito doloso, lo que significa que, para quedar impedido para ejercer dichos cargos, el ilícito cometido necesariamente debe de ser doloso. Sin embargo, la norma impugnada no distingue entre delitos dolosos y culposos, lo que significa que se niega toda posibilidad de poder formar parte del Comité de Contraloría Social del Estado, para aquellas personas que hayan cometido una conducta ilícita sin haber tenido la intención para ello. En tal sentido, de una manera total y absoluta, se impide que una persona que cometió cualquier delito, sea cual fuere el grado de culpabilidad con el que lo hubiere ejecutado el ilícito, quede excluida para poder formar parte de dicho Comité.
· En conclusión, la porción normativa que ahora se impugna se aleja de los fines perseguidos por el
principio de reinserción social y resulta discriminatoria y estigmatizante; por ende, es contraria al régimen protector establecido en el marco constitucional.



Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017.

VISTOS; y
RESULTANDO

1.     PRIMERO. Presentación de las acciones. Mediante escritos recibidos el once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República, por conducto del Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de su Presidente, promovieron, respectivamente, acciones de inconstitucionalidad, en las que coincidentemente demandaron la invalidez del artículo 295, en la porción normativa “y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública“, del Código Penal para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el once de noviembre de dos mil diecisiete, y la Comisión accionante adicionalmente demandó la invalidez de ese precepto legal en la parte que prevé “y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”.

2.     Los accionantes estiman, respectivamente, que las porciones normativas contravienen los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.     SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus planteamientos los promoventes demandan la invalidez de la norma citada en el párrafo que antecede.

4.     La Procuraduría General de la República manifiesta los siguientes argumentos:

· Aduce que el artículo 295 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, al establecer en la porción normativa “inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública” prevé una sanción fija, invariable y excesiva, con la cual vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador local no previó la proporción entre la afectación al bien jurídico y la sanción, ni un límite mínimo y uno máximo para que la sanción pueda ser graduada por el juez dentro de un plazo, generando para todos los casos en que se cometa el delito previsto, la imposición de la pena con independencia de las circunstancias que hayan rodeado a la comisión del delito.
· Sostiene que de conformidad con el citado artículo constitucional toda pena debe ser proporcional al delito y al bien jurídico afectado, lo que exige una adecuación entre la gravedad de la pena y la del delito, sobre lo cual refiere que se ha establecido por este Alto Tribunal que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido, por lo que el principio de proporcionalidad constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador, pues el legislador debe proporcionar un marco legal y el juzgador al individualizar la pena debe tomar en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, como es la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, entre otros factores.
· Refiere que acorde al marco internacional, el legislador debe tomar en cuenta que las medidas restrictivas tienen que ser acordes al principio de proporcionalidad y al interés que debe protegerse; y doctrinalmente se ha dicho que la proporcionalidad deberá medirse con base en la importancia del hecho, de manera que la legislación mexicana no prevé un sistema de pena exacta y única para cada hecho ni tampoco establece un sistema de penas indeterminadas,
porque implica posiciones extremas.
· Concluye que el artículo impugnado busca sancionar con mayor energía la conducta lesiva al medio ambiente inhabilitando definitivamente a los sancionados, sin embargo, al tenor de lo expuesto con antelación la hace fija, invariable y excesiva, por tanto violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal.
· Se estima fija e invariable porque no hay límites mínimos ni máximos, pues elimina el arbitrio judicial en tanto que el juez sólo aplicará la literalidad del artículo sin atender a las reglas para la imposición de las penas que considere justas dentro de los límites previstos para ello, atendiendo al grado de culpabilidad; además que resulta invariable debido a que el término inhabilitación es entendido como la sanción que repercute en el estatus jurídico de la persona, y al ser de carácter permanente se vuelve en una pérdida absoluta de ese derecho; sobre todo si se toma en cuenta que el sustento económico de esas personas puede derivar de las concesiones con la administración pública.

5.     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expone los siguientes conceptos de invalidez:

· El artículo 295, en la porción normativa “y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, vulnera los derechos de seguridad jurídica, taxatividad, proporcionalidad de las penas y la prohibición de penas inusitadas, reconocidos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, porque no permite graduarla.
· Esto debido a que esa sanción de inhabilitación definitiva es una pena desproporcionada, absoluta e inflexible, que no atiende a la gravedad del ilícito y que no da un margen de apreciación para que los operadores jurídicos lleven a cabo la individualización de la pena, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de reprochabilidad del sujeto activo entre otros. No prevé límites mínimos y máximos para su aplicación.
· Que si bien el legislador cuenta con facultad de configuración para diseñar la política criminal también lo es que no resulta absoluta, porque encuentra límite en la observancia de los principios y derechos consagrados en la Constitución Federal, entre los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en el sentido de que la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad, por lo que si una ley ordena la aplicación de una pena de manera automática y genérica, el juez de la causa no podrá considerar datos básicos para determinar el grado de culpabilidad del agente e individualizar las penas, viéndose obligado a imponer mecánicamente la misma sanción a todas las personas responsables del delito.
· Que en el supuesto impugnado se establece una sanción fija e invariable, aplicable a todos los casos, que no permite su graduación, ya que no establece un mínimo y máximo para su aplicación que debe corresponder a la gravedad del delito y al grado de culpabilidad.
· Sostiene que atento al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y al Código Nacional de Procedimientos Penales, los jueces y tribunales deben imponer las penas establecidas para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley, tomando en cuenta en cada caso la gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad, por lo que para conocer la gravedad de la conducta, se deberá considerar el valor del bien jurídico tutelado y su afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como la forma de intervención del acusado. Lo que exige que el juez pueda tener parámetros entre un mínimo y máximo de sanción.
· Por otra parte, refiere que el artículo controvertido en la parte relativa a la pena de inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque si bien señala la consecuencia jurídica del delito, no precisa la duración mínima y máxima de la sanción de inhabilitación, con lo que no otorga certeza jurídica al destinatario de la norma para conocer si el operador jurídico tomará en cuenta todos los factores que rodearon a la comisión del delito, ni se otorga certeza al operador jurídico a fin de que la individualice.
· Finalmente, sostiene que al haber sido modificada la norma controvertida de manera sustancial para establecer la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública, se está ante un nuevo acto legislativo, que permite la impugnación del mismo precepto por cuanto prevé una multa fija de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, entonces, al padecer del mismo vicio por no permitir al juzgador individualizarla, debe declararse su invalidez.

6.     TERCERO. Registro, acumulación y admisión. La acción de inconstitucionalidad presentada por la Procuraduría General de la República se registró bajo el expediente 155/2017 y a la promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos le correspondió el expediente 156/2017. Por acuerdo del Ministro Presidente de este Alto Tribunal de doce de diciembre de dos mil diecisiete, se decretó la acumulación de esta última a la diversa acción de inconstitucionalidad señalada en primer término y se turnaron a la Ministra ponente para su instrucción.



Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en virtud del cual se prorroga del uno al treinta de abril del mismo año, la vigencia de los puntos del tercero al noveno del Acuerdo General número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. Tomando en cuenta que la prolongación del período de emergencia sanitaria tornó necesario el restablecimiento de la actividad jurisdiccional y que la pandemia derivada subsistía como un peligro para la salud, por lo que dicha reactivación exigía implementar modalidades que permitieran enfrentar la referida emergencia, en el Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, el Pleno de este Alto Tribunal determinó, por una parte, levantar la suspensión de plazos en los asuntos de su competencia y, por otra parte, establecer los términos en los que se desarrollarían las actividades jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tres al treinta y uno de agosto de dos mil veinte;
TERCERO. Mediante instrumentos normativos de veintisiete de agosto, veinticuatro de septiembre, veintiséis de octubre, y siete de diciembre de dos mil veinte, así como de veintiuno de enero y dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó prorrogar del primero al treinta de septiembre, del uno al treinta y uno de octubre, del uno de noviembre de dos mil veinte al seis de enero de dos mil veintiuno, del siete al treinta y uno de enero, del uno al veintiocho de febrero, así como del uno al treinta y uno de marzo del presente año, respectivamente, la vigencia de los puntos del Tercero al Noveno del citado Acuerdo General Plenario 14/2020, y
CUARTO. En virtud de que prevalecen condiciones de emergencia sanitaria similares a las que dieron lugar a la emisión del referido Acuerdo General Plenario 14/2020, así como a las prórrogas señaladas en el Considerando Tercero que antecede, se estima que deben continuar vigentes las diversas medidas establecidas en sus puntos del Tercero al Noveno, que permiten tanto proteger los derechos a la salud y a la vida de las personas justiciables y de los servidores públicos de esta Suprema Corte, como dar eficacia al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y legal mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo, en virtud del cual:
ÚNICO. Se prorroga del uno al treinta de abril de dos mil veintiuno, la vigencia de lo establecido en los puntos del Tercero al Noveno del Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO. Publíquese el presente Instrumento Normativo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

El licenciado RAFAEL COELLO CETINA, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, EN VIRTUD DEL CUAL SE PRORROGA DEL UNO AL TREINTA DE ABRIL DEL MISMO AÑO, LA VIGENCIA DE LOS PUNTOS DEL TERCERO AL NOVENO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 14/2020, DE VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS PROCESALES SUSPENDIDOS DESDE EL DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.- Rúbrica

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