SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 206/2017.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 206/2017, la cual fue promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversos artículos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
1. Interposición de la demanda. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (de ahora en adelante el “INAI”), promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado órgano autónomo. En ésta impugnó de la Comisión Federal de Competencia Económica (de ahora en adelante la “COFECE”) lo que sigue:· La regularidad constitucional de los artículos 31, 35, primer párrafo, 39, 48 y 54 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica (de ahora en adelante el “Reglamento”), publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de dos mil diecisiete.
2. Conceptos de invalidez. Se plantearon los siguientes razonamientos y conceptos de invalidez:
a) Aclaraciones previas. Existe legitimación activa y pasiva en términos del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, aclarándose que la activa se justifica en razón de que el INAI se encuentra facultado para demandar cualquier vulneración al derecho de acceso a la información. El apartado A, fracción VIII, del artículo 6 de la Constitución General establece que la Federación debe de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía, el cual es responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
b) Asimismo, se destaca que en materia de transparencia y datos personales, el parámetro de regularidad es lo dispuesto tanto en la Constitución como en las leyes generales o las leyes marco de la materia. Siendo un punto clave para entender entonces la irregularidad constitucional que se cuestiona el hecho de que, el emitirse el Reglamento, se utilizó como fundamento lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica; sin embargo, el problema de tal cuestión es que cuando se expidió dicha ley no existían todavía las leyes generales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Es decir, existen inconsistencias entre la Ley Federal de Competencia Económica y las leyes generales, lo cual termina reproduciéndose en el Reglamento impugnado de la COFECE.
c) Conceptos de invalidez. Dicho lo anterior, se argumenta que los artículos 31, 35, 39, 48 y 54 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la COFECE son contrarios a los artículos 6º, 16 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal y los mecanismos, principios, bases y procedimientos normados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, en suma, ya que las normas reclamadas prevén nuevos supuestos e hipótesis que, no solo restringen el acceso a la información, sino lo modulan como derecho humano cuando ello es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, contraviniéndose a su vez los principios de supremacía de la ley y de reserva de ley.
d) Para justificar esta postura, en primer lugar, se resaltaron como premisas argumentativas las que siguen:
· En materia de derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, el Poder Reformador de la Constitución estableció, sobre los mismos, competencias exclusivas de la Federación; es decir, en la Constitución General se prevé que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión el desarrollar los principios y bases en materia de acceso a la información y protección de datos personales, lo cual conlleva una proscripción a toda autoridad material y formalmente legislativa de los tres niveles de gobierno para que se abstengan no solo a legislar en contra de las normas emitidas por el Congreso de la Unión, sino a crear nuevos supuestos o hipótesis normativas.
· El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por un lado, que en materia de derechos humanos es competencia exclusiva del Congreso de la Unión su desarrollo y modulación y, por otro, que los organismos constitucionales autónomos si bien cuentan con facultades cuasi-legislativas, les resulta aplicable el principio de supremacía jerárquica de la ley.
· Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2015 y 87/2015, el Tribunal Pleno fue enfático en sostener la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular materias de derechos humanos. Lo cual involucra que, si a las entidades federativas les está vedado establecer regulación en materia de derechos humanos y en materia del parámetro de regularidad constitucional, con mayor razón les está vedados a los organismos constitucionalmente autónomos hacerlos.
· Por su parte, en la controversia constitucional 117/2015, el Tribunal Pleno delimitó las facultades cuasi-legislativas con las que cuentan los organismos constitucionales autónomos, ciñéndolos al principio de supremacía jerárquica de la ley.
e) Atendiendo a estas consideraciones, el INAI explica de manera detallada las razones de invalidez en cuanto a cada una de las normas impugnadas, bajo los siguientes argumentos.
f) El artículo 31 del Reglamento de la COFECE establece que la consulta de la información pública se debe sujetar a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica; en ese tenor, la norma resulta inválida porque tal supuesto de acceso a la información no se encuentra contemplado en el artículo 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ni en el numeral 130 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ello, se crea un supuesto que no fue previsto por el Congreso de la Unión y que, a su vez, impone una restricción y limitante al ejercicio del derecho humano de acceso a la información, violando lo previsto en los artículos 6º, 17 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal.