SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve; decreto que en la parte que interesa en el presente asunto, reformó los artículos 21, párrafo quinto; y 77, párrafo primero; y adicionó una fracción VII al artículo 79; y un TÍTULO X BIS, conformado por los artículos del 295 al 295 z; todos de dicho Código, los cuales en ese orden establecen lo siguiente:

“Artículo 21…

[…]

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Para cumplir lo anterior, el Consejo General por conducto de la Presidencia entregará a más tardar el 15 de octubre del año previo a la elección, a los Representantes de los Partidos Políticos acreditados los porcentajes de votación de rentabilidad así como el de competitividad y el método de obtención de los resultados electorales definitivos de cada partido político por distrito electoral y municipio, correspondientes a la última elección de que se trate; quedando a elección de cada partido político, el procedimiento a utilizar para su participación electoral, también deberá entregar los criterios de paridad de género y postulación indígena, con base a lo establecido en el presente Código.”

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

“Artículo 77. La Junta Estatal Ejecutiva estará integrada por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo y los titulares de las Direcciones Ejecutivas de: Organización Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Equidad de Género y Participación Ciudadana; Prerrogativas y Partidos Políticos; Jurídica; de Administración; y de Derechos Político Electorales Indígenas.

[…].”

“Artículo 79. Las funciones que cada Dirección Ejecutiva deberá realizar serán las siguientes:

[…]

(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

VII. Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas:

a. Procurar la generación a través del Consejo General, las condiciones de coadyuvancia y protección de los derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, tales como el derecho de participación política, asociación, representación política de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo;

b. Fomentar el desarrollo de políticas, inclusivas y de acceso a la justicia encaminadas a lograr la protección de las libertades fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, así como buscar progresivamente mayor igualdad de la mujer indígena;

c. Estudios y análisis de implicaciones de los derechos político electoral de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del sistema electoral local y en el marco de normatividad;

d. Generar y estrechar vínculos con instituciones públicas y privadas, de carácter estatal, nacional e internacional, interesadas en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

e. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

f. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y otras disposiciones legales relativas y aplicables.”

(ADICIONADO CON LOS APARTADOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

TÍTULO X BIS

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HOMBRES Y MUJERES INDÍGENAS EN LOS CARGOS PÚBLICOS
APARTADO A

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y SU DERECHO A DESIGNAR LA FORMA DE ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES

“Artículo 295 a. Este Código reconoce la diversidad de los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para integrar sus propias autoridades.”

“Artículo 295 b. Las autoridades comunitarias de los pueblos y las comunidades indígenas de Hidalgo reconocidos por la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo, en el ejercicio de la libre determinación y autonomía, podrán presentar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la solicitud para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el presente capítulo.”

“Artículo 295 c. Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo atender las solicitudes que presenten las autoridades de los pueblos y las comunidades indígenas para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas de derecho interno o consuetudinario.

El Consejo General deberá organizar, implementar y desarrollar, en su caso, el procedimiento de consulta en el municipio respectivo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.”

Referido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615240&fecha=06/04/2021

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