SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 110 Bis 2, 110 Bis 11 y 117, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 350, 399 y 408 de la Ley del Mercado de Valores; 18, 62, 120 y 129 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 120, 146 y 155 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 75, 133 y 142 de la Ley de Uniones de Crédito; 56, 101 Bis 3 y 101 Bis 12 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 102, 165 y 173 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 17 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; 80, 87 Bis 2 y 87 Bis 11 de la Ley de Fondos de Inversión, y 71, 134 y 142 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, he tenido a bien expedir el siguiente decreto pro el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del reglamento de supervisión de la comisión nacional bancaria y de valores:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20, fracción V y 108 y, se adiciona un artículo 109 al Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 20.-…

I. a IV….

V.    La fecha en la cual se iniciará la visita, así como la duración de esta. Dichas visitas no podrán tener una duración superior a seis meses, prorrogables por una única vez por un período igual, siempre que existan causas justificadas que lo motiven;

VI. a X...

Artículo 108.- Las notificaciones de los actos administrativos y demás resoluciones previstas en el presente ordenamiento que emita la Comisión en el ejercicio de sus funciones, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones legales que al efecto resulten aplicables para cada Entidad Supervisada o Persona, y con las establecidas en este Reglamento. Dichas notificaciones podrán hacerse a la Entidad Supervisada o Persona por medios electrónicos cuando estas o su representante así lo hayan aceptado o solicitado expresamente por escrito a la Comisión.

Artículo 108.- Las notificaciones de los actos administrativos y demás resoluciones previstas en el presente ordenamiento que emita la Comisión en el ejercicio de sus funciones, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones legales que al efecto resulten aplicables para cada Entidad Supervisada o Persona, y con las establecidas en este Reglamento. Dichas notificaciones podrán hacerse a la Entidad Supervisada o Persona por medios electrónicos cuando estas o su representante así lo hayan aceptado o solicitado expresamente por escrito a la Comisión.

Lo previsto en el párrafo anterior se realizará en términos de la regulación que para dicho efecto emita la Comisión, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

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