TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO


EXPEDIENTE:559/2002
PROMOVENTE:REPRESENTANTES COMUNALES
POBLADO:SANTIAGO COLTZINGO
MUNICIPIO:SANTA RITA TLAHUAPAN
ESTADO:PUEBLA
ACCIÓN:RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN
DE BIENES COMUNALES Y
CONFLICTO POR LÍMITES

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente agrario número 559/2002, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de “Santiago Coltzingo” y “San Juan Cuauhtémoc”, ambos del municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla; misma que se emite al tenor de los siguientes

RESULTANDOS

1°. Por escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, integrantes de la comunidad “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron al entonces Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria del Estado de Puebla, iniciara con el trámite de reconocimiento y titulación de una superficie de 435-00-00 hectáreas (cuatrocientas treinta y cinco hectáreas), teniendo como colindantes los terrenos del ejido y ampliación definitiva de Santiago Coltzingo; así como los terrenos ejidales de Juárez Coronaco, Ignacio López Rayón y San Juan Cuauhtémoc, todos del municipio de Santa Rita Tlahuapan, estado de Puebla, manifestando que han poseído los terrenos a título de dueño, de buena fe, en forma continua, pacífica y pública “desde tiempo inmemorial”, no existiendo ningún conflicto por límites con alguno de los ejidos o comunidades colindantes.

 Mediante oficio 7460 de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se acordó la instauración del expediente registrándose bajo el número 246.1/4010, del índice del Archivo Central de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicándose la solicitud de referencia, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, así como en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

3°. El uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se realizaron los emplazamientos a los representantes comunales de Santiago Coltzingo e integrantes de los ejidos San Juan Cuauhtémoc, Juárez Coronaco, Ignacio López Rayón y Santiago Coltzingo, respectivamente.

4°. El entonces Instituto Nacional Indigenista emitió su opinión el día diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en los siguientes términos:

“En virtud de lo expuesto, este Instituto opina que una vez realizada la publicación en el Diario Oficial de la Federación y cumplido el término y requisitos procedimentales del artículo 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, deberá reconocerse y titularse al núcleo de población denominado “SANTIAGO COLTZINGO”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, del Estado de Puebla, la superficie libre de toda controversia”.

5°. El Delegado Agrario en el Estado de Puebla emitió su opinión el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, tal como a continuación se transcribe:

“Es procedente Reconocer y Titular como Bien Comunal el poblado “SANTIAGO COLTZINGO”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, de esta Entidad Federativa, la superficie de 533-12-88 Has. poseídas por este poblado en forma comunal, para beneficiar a 108 comuneros. Debiéndose declarar que no se considera a la zona urbana por razón de ubicarse esta fuera de los terrenos que se proponen Reconocer y Titular, de la misma manera debe declararse que dentro de la superficie comunal no existen pequeñas propiedades que por este concepto se deban excluir”.

6°. El expediente 246.1/4010 se remitió a la entonces Consultoría Agraria para su resolución, misma que

se emitió el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyos puntos resolutivos literalmente señalan:

“PRIMERO: Es procedente la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales promovida por los comuneros del poblado denominado “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla.

SEGUNDO: Se declara que dentro de la superficie que se reconoce y se titula no existen propiedades particulares que deban excluirse.

TERCERO: Se reconoce y se titula como bien comunal del poblado de referencia una superficie total de 533-12-88 has. de temporal y monte, con las colindancias descritas en la parte conducente del presente dictamen, aclarándose que dentro de esta superficie queda excluida la zona urbana en virtud de que esta se encuentra fuera de dichos terrenos.

CUARTO: Se reconoce la capacidad de los 110 comuneros cuyos nombres quedaron detallados en el considerando segundo de este dictamen.

QUINTO: Los terrenos que se reconocen y titulan se declaran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y quedarán sujetos a los lineamientos establecidos por la Ley de la materia, sirviendo como título de propiedad la Resolución Presidencial que al respecto se dicte.

SEXTO: Túrnese el presente dictamen así como la documentación que lo origina a la Dirección General de Tenencia de la Tierra a efecto de que elabore el proyecto de Resolución Presidencial correspondiente”.

7°. Mediante oficio 661 de ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Subsecretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario turnó el expediente 246.1/4010 al entonces Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Cuarto, al tratarse de un asunto de su competencia conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, radicándose por auto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y siete bajo el número de expediente 55/993.

8°. En ese orden, aquel tribunal emitió resolución el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Los actores probaron su acción; en consecuencia.

SEGUNDO. Se reconoce y titula a la comunidad de “SANTIAGO COLTZINGO”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, compuesta por ciento diez comuneros señalados en el Considerando Tercero de esta resolución la superficie de 533-12-88 hectáreas de temporal y monte que han tenido en posesión en el municipio ya mencionado.

TERCERO. Notifíquese por estrados y personalmente a las partes y mediante sendos oficios al Director del Registro Agrario Nacional para que dé cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria vigente, Jefe de la Oficina de dicho Registro con sede en esta ciudad, Delegado de la Procuraduría Agraria en el Estado y Registro Público de la Propiedad de esta propia entidad a los que se anexará copia de la presente resolución a cada uno y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

9°. Inconformes con la resolución de mérito, Joaquín Waldo Aguilar, Fermín Flores Muñoz y Margarito de Jesús Meneses, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente del comité particular ejecutivo del grupo de campesinos de la primera ampliación del poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, interpusieron demanda de amparo indirecto, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla y radicándolo bajo el número 1625/95, quien por ejecutoria de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis resolvió sobreseer el citado juicio constitucional; inconforme la parte quejosa promovió recurso de revisión, del que le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo el toca 550/96, que por ejecutoria determinó confirmar la sentencia recurrida.

10°. De la misma manera y a la par de lo anterior, los integrantes de comité particular ejecutivo también interpusieron amparo directo en contra de la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el diverso juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario, relativo a la primera ampliación de tierras promovida por el poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, así como el fallo emitido el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres en el presente asunto agrario, tocándole conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el amparo directo DA-3975/95, quien por ejecutoria de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, determinó carecer de competencia para conocer del juicio de amparo promovido por la parte quejosa y remitió los autos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla.

11°. El juzgado federal en cita, radicó el asunto bajo el amparo indirecto número 757/98, mismo que por ejecutoria de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resolvió negar el amparo y protección de la justicia federal promovida por el comité particular ejecutivo del poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla; inconformes con el fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, radicándose en el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el número de toca 632/98, resolviéndolo mediante sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que recovó la sentencia sujeta a revisión, para por una parte sobreseer el juicio constitucional y por otra, conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que:

“…el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinticuatro (hoy cuarenta y siete) deje insubsistente lo actuado en el juicio agrario número 55/93, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, a fin de que se ordene emplazar legalmente al Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado JUÁREZ CORONACO, Municipio de San Matías Tlalancaleca, para que pueda intervenir en dicho procedimiento, y previos los trámites legales dicte la sentencia que corresponda como lo estime ajustado a derecho…”

12°. En cumplimiento a la ejecutoria antes reseñada, por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 (órgano jurisdiccional competente en esa época), acordó dejar insubsistente lo actuado en el juicio agrario número 55/1993, a su vez se ordenó emplazar al comité particular ejecutivo del poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 185 de la Ley Agraria y a efecto de que el quejoso gozara de la garantía de audiencia, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de ley correspondiente.

13°. Previo diferimiento de la audiencia de ley, en segmento de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, comparecieron Luis Pérez de Jesús y Celerino Vargas López, en su carácter de representantes comunales del poblado “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, asistidos de su asesor legal licenciado Leopoldo Alba Díaz.

De la misma manera, la Secretaría de Acuerdos certificó la asistencia de Joaquín Waldo Aguilar y Fermín Flores Muñoz, en su calidad de presidente y secretario del comité particular ejecutivo del poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, no así del vocal del citado órgano de representación, acompañados de su asesor jurídico licenciado Juvenal Olivarez Baltazar.

En la fase expositiva, los promoventes ratificaron su solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, a su vez ofrecieron las pruebas que a su interés convino.

Enseguida, el comité particular ejecutivo del poblado “Juárez Coronaco” manifestó textualmente:

“El poblado de Juárez Coronaco, presentó solicitud de primera ampliación de ejido mediante escrito del cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, al Gobernador del Estado de Puebla en ese año, cuya solicitud se publicó el dieciséis de septiembre del mismo año iniciándose así el expediente de la primera ampliación del poblado opositor a este procedimiento confirmatorio de los bienes comunales de Santiago Coltzingo, seguidos que fueron los trámites por el poblado de referencia, se hicieron diversos trabajos técnicos informativos complementarios que para ese efecto preveía entonces el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos así como la hoy derogada Ley de Reforma Agraria, dando como resultado que de dichos trabajos que desde luego se hicieron consistir en el estudio minucioso de todos aquellos previos de carácter particular así como advertencia de la existencia de ejidos o comunidades dentro del radio legal de siete kilómetros en torno al poblado de Juárez Coronaco, dio como resultado la no existencia de ninguna comunidad indígena denominada Santiago Coltzingo, aclarando que sí existía el ejido Santiago Coltzingo, también se llegó al conocimiento que el único predio afectable para la primera ampliación del poblado de Juárez Coronaco, lo era la Ex-hacienda Molino de Guadalupe la cual fue dividida en cuatro fracciones y continuado que fue el procedimiento de la primera ampliación, y atendiendo también a las reformas del artículo 27 Constitucional y vigencia de la nueva Ley Agraria, de nuestra acción agraria que nos ocupa tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, quien la radicó bajo el expediente número 1056/94 quien el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó su sentencia en cuyo segundo punto resolutivo establece de manera expresa que se concede por concepto de primera ampliación de ejido al poblado de Juárez Coronaco, una superficie de 1400 hectáreas cerradas que se tomarán íntegramente de las fracciones uno y cuatro de la Ex-hacienda Molino de Guadalupe. Dicha sentencia a petición del poblado beneficiado se ejecutó en términos periciales única y exclusivamente por lo que hace a la fracción primera entregándosele tan sólo 815 hectáreas, no así las restantes hasta completar 1400 hectáreas que deberían afectarse y localizarse en la fracción cuatro de la Ex-hacienda Molino de Guadalupe, debido a la oposición que en su momento mostraron los señores del poblado Santiago Coltzingo, siendo esta la circunstancia por la cual nuestro poblado se enteró de la existencia de una sentencia dictada por este Honorable Tribunal dentro del expediente en el que hoy se actúa, lo que nos obligó a promover juicio de garantías en contra de la sentencia de éste Tribunal…”

En la misma audiencia, los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado de mérito, informaron que se encontraba pendiente de resolver el amparo indirecto número 258/96, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por el poblado “Santiago Coltzingo”, contra de la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, del índice del Tribunal Superior Agrario; razón por la cual el personal actuante del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, acordó suspender el procedimiento hasta en tanto se resolviera el citado juicio constitucional, reiterándose a las partes que mantuvieran las cosas en el estado que en ese entonces se encontraban.

14°. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, remitió la ejecutoria de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio constitucional 258/96, en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Luis Pérez de Jesús y Celerino Vargas López, en su carácter de representantes comunales del poblado “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, para el efecto de que:

“…la autoridad responsable, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario número 1056/94, instaurado por los hoy terceros perjudicados, a fin de que se emplace a los quejosos en el presente juicio de garantías, para que deduzcan sus derechos en términos legales, sin que resulte necesario examinar el planteamiento hecho en la demanda respecto a la inejecución parcial de la resolución que favorece a los quejosos en el amparo, para que sean llamados en el diverso expediente agrario 1056/94, pues es en este procedimiento en el que podrán hacer valer sus derechos respecto al supuesto conflicto entre ambos poblados…”

15°. Inconforme con el fallo constitucional, los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado “Juárez Coronaco”, municipio de San Matías Tlalancaleca, Estado de Puebla, promovieron recurso de revisión, correspondiéndole conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el toca 183/99, quien por ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil, determinó confirmar la sentencia recurrida.

16°. En ese contexto y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario mediante acuerdo plenario de veinticuatro de marzo del año dos mil, acordó dejar parcialmente insubsistente la resolución de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio agrario 1056/94, únicamente respecto a la superficie de 533-13-88 hectáreas (quinientas treinta y tres hectáreas, trece áreas, ochenta y ocho centiáreas) defendidas por la comunidad quejosa y se turnaron los autos al magistrado ponente para que instruyera el procedimiento correspondiente.

17°. Mediante auto de uno de agosto del año dos mil, el secretario de acuerdos dio cuenta al magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, con el estado procesal que guardaba el presente juicio, pues con fundamento en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 5° y 8°, fracciones II y X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el 46 de su Reglamento Interior, el Pleno del Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo mediante el cual se modificó la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos Treinta y Siete y Cuarenta y Siete, en sesión celebrada el día veintisiete de junio de dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de ese mismo año; resultando competente por razón de territorio y de la materia el presente juicio, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37; motivo por el cual se ordenó su radicación bajo el juicio agrario número 241/00.

18°. En segmento de audiencia de ley de veintiuno de noviembre del año dos mil, comparecieron las partes asistidas de sus respectivos asesores legales y declarada abierta la citada audiencia, se procedió a la fijación de la litis del presente sumario, se tuvo por ratificada la solicitud en relación al reconocimiento y titulación de bienes comunales, se admitieron las pruebas ofrecidas por la partes; por último, se ordenó a la brigada de ejecución llevara a cabo los trabajos topográficos necesarios.

19°. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el ingeniero topógrafo y actuario adscritos en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, rindieron informe parcial de los trabajos técnicos, mismo que textualmente señala:

“Constituidos en el lugar señalado como punto de reunión y de inicio, se presentó el comisariado ejidal y sus representantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, el comisariado ejidal y su Comité Particular Ejecutivo de Juárez Coronaco, asimismo, ochenta campesinos aproximadamente de dichos poblados; se trasladaron a la fracción IV de la Ex hacienda denominada Molino de Guadalupe (tierras de trabajos técnicos topográficos) y como punto de inicio en la mojonera conocida como Barranca del Horno, efectuando las mediciones, por lo que no obstante de las múltiples ocasiones en que se les hizo notar que los mismos trabajos se estaban efectuando con base a las Carpetas Básicas, a los cuadros de construcción y demás documentales, se exhortó a las partes a fin de que lograran llegar a un acuerdo y que en forma pacífica para facilitar el desarrollo de dichos trabajos técnicos, se fijaron las ocho horas de día diecinueve de febrero de ese mismo año, para la

continuación de dichos trabajos. En la hora y fecha señalada, para la continuación de los trabajos ordenados, encontrándose presentes los nombrados con antelación, así como aproximadamente sesenta campesinos de dichos poblados, en esa virtud y por así haberlo solicitado las partes, se trasladraron al punto denominado El Caso de la Fábrica de Losa de la Exhacienda del Molino de Guadalupe para continuar dichos trabajos de campo, haciendo del conocimiento el ingeniero topógrafo y del actuario ejecutor adscritos al Tribunal Unitario Agrario distrito 37, que de nueva cuenta ambos núcleos agrarios persistieron en la postura negativa y de no llegar a un acuerdo, en consecuencia, suspendieron dichos trabajos y señalaron las dieciocho horas, exhortando a las partes a efectos de que se condujeran con tranquilidad y con la disposición para la agilidad de los trabajos técnicos. Sin que esto se consiguiera al día siguiente veinte de febrero de ese año, sólo prevalecieron los comentarios negativos y agresivos”.

20°. El ocho de abril del año dos mil dos, los comisionados ingeniero topógrafo y actuario ejecutor, concluyeron los trabajos técnicos encomendados, mismos que en su parte conducente se asentó lo siguiente:

“…El predio denominado fracción IV de la Exhacienda El Molino de Guadalupe, predio en que se realizan los trabajos topográficos ordenados se encuentra al sur del poblado denominado Santiago Coltzingo, el cual se ubica aproximadamente a siete kilómetros de la Carretera Federal Puebla-México; la topografía de dicho predio en su mayoría el de Lomerío Cerril en donde predominan árboles tales como: Ocotes, Oyameles, Ilites y otros, con pequeñas superficies en las que se pudo constar que son sembradas de maíz y cebada, ya que la calidad de las tierras es temporal de mala calidad, asimismo se encontraron pequeñas superficies de árboles frutales o huertos de durazno, haciendo del conocimiento que la mayoría de la superficie, motivo de los trabajos se encuentra en posesión de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo. El principal cultivo, como ha quedado asentado es de maíz con pequeñas superficies de cebada y en algunas áreas de dicha superficie es aprovechada como explotación maderera, ya que es zona boscosa en un cuarenta y cinco por ciento de totalidad de la superficie, del predio en que se efectuaron los trabajos técnicos ordenados. De acuerdo al levantamiento topográfico, la superficie motivo de los citados trabajos se localizó en dos polígonos, mismos que a continuación se describen: POLÍGONO UNO. Está constituido por una superficie real media de 90-92-48.62 hectáreas (noventa hectáreas, noventa y dos áreas, cuarenta y ocho centiáreas, sesenta y dos miliáreas), se hace del conocimiento que dentro de este polígono se encuentra el caso de la Exhacienda denominada Molino de Guadalupe, contando con una superficie de 4-64-26.20 hectáreas (cuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, veintiséis centiáreas y veinte miliáreas), manifestando los representantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de Juárez Coronaco, y los integrantes del comisariado ejidal del mismo poblado de Juárez Coronaco, que esta superficie está considerada como zona de proetección del caso de la exhacienda citada, contando con el respectivo título de propiedad, que en su momento manifiestan presentarán para comprobar su dicho; restando ésta superficie nos da como resultado 86-28-22.42 hectáreas (ochenta y seis hectáreas, veintiocho áreas, veintidós centiáreas y cuarenta y dos centiáreas (sic), mismas que tienen en posesión los solicitantes del Reconocimiento de Bienes Comunales de Santiago Coltzingo. Se hace la aclaración que los vértices uno y veintitrés de este polígono número uno, como se puede contemplar en el plan del levantamiento topográfico, su ubicación conforme a Carpeta Básica, es al Noreste aproximadamente setecientos veinticinco metros, el cual originaria una superficie aproximada de 28-00-00.00 hectáreas (veintiocho hectáreas), mismas que se encuentran en posesión de la ampliación del ejido de Santiago Coltzingo; y que serían sujetas de afectación ya sea para cubrir las necesidades de la ampliación solicitada por el poblado de Juárez Coronaco o en su defecto para reconocer y titular la solicitud de los bienes comunales de Santiago Coltzingo. Dado que los trabajos ordenados como ha quedado asentado con anterioridad fueron realizados en un noventa y siete por cuento de acuerdo a las carpetas básicas y el tres por ciento restante a dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, la ubicación de los linderos y mojoneras a dicho de las partes. Y refiriéndonos a estos dos vértices su ubicación no se realizó conforme a Carpetas Básicas, ya que los órganos de representación y los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, en su momento manifestaron: “No permitir la medición, conforme a Carpeta Básica y que si se insistía, ellos mismos paraban los trabajos y se retiraban, y que para continuar los mismos, ellos tenían el pleno conocimiento del lindero, situación que incomodó a los presentes del poblado de Juárez Coronaco, quienes a través de sus representantes manifestaron la inconformidad con dicha situación, argumentando que por el momento y para continuar con los trabajos aceptaban, que nada más fuera señalado el lindero por el dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, pero que en su momento y a través de su asesor jurídico presentarían su inconformidad, manifestando los representantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Juárez Coronaco que como habían argumentado en su momento y esperando el resultado de estos trabajos y el plano respectivo, presentarían en forma

inmediata su inconformidad”. POLÍGONO DOS. Éste cuenta con una superficie real medida de 319-56-23.19 hectáreas (trescientos diecinueve hectáreas, cincuenta y seis áreas, veintitrés centiáreas y diecinueve miliáreas), respecto al vértice número veinticinco del plano, que se adjunta, mismo que se ubica en el paraje conocido como La Lobera, a dicho de los representantes de los solicitantes de bienes comunales del poblado de Santiago Coltzingo, así como los órganos de representación del poblado mismo de Santiago Coltzingo, corresponde al punto trino que divide los terrenos de la dotación, con los de la ampliación del poblado de Santiago Coltzingo, y los terrenos motivo de los presentes trabajos topográficos; se hace la observación, que en apreciación técnica del suscrito ingeniero agrario comisionado, toda vez que no fue posible ubicar este vértice número veinticinco, conforme a Carpetas Básicas, por no aceptarlo los representantes del poblado Santiago Coltzingo, y de haberse corrido este vértice se ubicaría aproximadamente a doscientos metros al norte, obteniéndose una superficie aproximada de 70-00-00.00 hectáreas (setenta hectáreas), mismas que se encuentran en posesión del ejido de Santiago Coltzingo, municipio de Santa Rita Tlahuapan, mismas que serían sujetas de afectación ya sea para cubrir las necesidades de la ampliación solicitada por el poblado de Juárez Coronaco o en su defecto para reconocer y titular la solicitud de los bienes comunales de Santiago Coltzingo, como gráficamente se plasma en el plano que se adjunta, asimismo se hace la aclaración que tanto los representantes de los solicitantes de bienes comunales como los órganos de representación del poblado de Santiago Coltzingo, manifestaron como ya ha quedado asentado con anterioridad, que si se pretendía levantar las medidas, no lo iban a permitir, porque estaríamos invadiendo su ejido y que por lo tanto procederían a interrumpir los multicitados trabajos; motivo por el cual se continuaron los mismos, conforme a su derecho; haciéndose la observación de que dentro de este polígono número dos, el ejido denominado San Juan Cuauhtémoc, municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, mantienen una posesión en dos fracciones de superficies, ubicándose la primera al Sureste del polígono a partir del vértice número veintinueve, hasta el vértice treinta y ocho con una superficie de 5-59-63.96 hectáreas (cinco hectáreas, cincuenta y nueve áreas, sesenta y tres centiáreas y noventa y seis miliáreas). En cuanto a la segunda fracción que tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, esta se ubica al Noreste del citado polígono, a partir del vértice cuarenta y tres al vértice veinticuatro, con una superficie que guarda de 50-92-90.01 hectáreas (cincuenta hectáreas, noventa y dos áreas, noventa centiáreas y una miliárea), misma que al ser sumada a las anteriores nos dan un total de 56-52-57.97 hectáreas (cincuenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta y siete centiáreas y noventa y siete miliáreas), superficie que fue medida conforme a Carpeta Básica y que como ha quedado asentada la tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, quienes manifestaron que el programa PROCEDE les reconoció y tituló. Se hace del conocimiento de la superficie que respecto a la superficie mencionada en los proyectos, tanto de los solicitantes de la ampliación como de los solicitantes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de los poblados de Juárez Coronaco, municipio de San Matías Tlalancaleca, y Santiago Coltzingo, municipio de Santa Rita Tlahuapan, de 533-12-88 hectáreas (quinientos treinta y tres hectáreas, doce áreas, ochenta y ocho centiáreas), superficie que resulta mayor a la actualmente medida que arrojaron los trabajos técnicos ordenados, que es de 410-48-71.81 hectáreas (cuatrocientas diez hectáreas, cuarenta y ocho áreas, setenta y uno centiáreas, ochenta y uno miliáreas), mismas que considera el casco de la Exhacienda Molino de Guadalupe, las superficies que tiene en posesión el ejido de San Juan Cuauhtémoc, municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, y los solicitantes de bienes comunales. Adjuntándose al presente la siguiente documentación: el plano del levantamiento topográfico, cuadros de construcción, acta de inconformidad del ejido de San Juan Cuauhtémoc, y Carpetas Básicas, y demás documentación que sirvió de base y apoyo para el desahogo de los trabajos ordenados, culminándose los mismos a las dieciocho horas del día ocho de abril del año dos mil dos…”.

21°. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil dos, dictado por el Tribunal Superior Agrario, ejercitó su facultad de atracción respecto del presente juicio y lo radicó bajo el número AC1/2002-37, ordenándose tunar al magistrado ponente que así correspondió; ello a solicitud de los representantes comunales del poblado “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan , Estado de Puebla, razón por la cual fue remitido el presente expediente para el efecto de que se resolviera lo que en derecho correspondiera, en términos del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

El citado órgano jurisdiccional, emitió resolución el once de junio de dos mil dos, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Es improcedente ejercer la atracción de competencia solicitada por los representantes legales de los poblados “Santiago Coltzingo”, Municipio de Santa Rita Tlahuapan y “Juárez Coronaco”, Municipio de San Matías Tlalancaleca, ambos del Estado de Puebla, al no reunirse la característica de especialidad a que se refiriere el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios”.

22°. Resuelto lo anterior y con base en el acuerdo plenario de veintiocho de mayo de dos mil dos, emitido por el Tribunal Superior Agrario y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del mismo año, con el que se modifica la competencia territorial de diversos tribunales agrarios y correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el poblado al rubro indicado; por consiguiente, mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil dos, se ordenó su radicación bajo el juicio agrario número 559/2002.

23°. Por auto de catorce de febrero del año dos mil tres, este órgano jurisdiccional advirtió que no se había cumplido cabalmente con la ejecutoria de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el toca número 632/98; por consiguiente,se ordenó remitir el presente expediente a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, para que dentro de sus facultades realizara las actuaciones establecidas en los artículos 359, 360y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.

24°. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio REF:IX-109-200490 de veintidós de febrero de dos mil cinco, signado por el Director Ejecutivo de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, remitió dos legajos de los trabajos técnicos informativos practicados en la comunidad de mérito.

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