SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
ACUERDO por el que se emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicables a instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Primera. Las presentes Disposiciones tienen por objeto conforme a lo dispuesto por el artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas:
I. Establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
II. Señalar la forma, términos y modalidad, conforme a los cuales las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deben presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes relativos a la fracción I de la presente Disposición.
b) Los actos, operaciones o servicios que realicen los miembros de su consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados o apoderados, que pudiesen actualizar los supuestos previstos en la fracción I de esta Disposición, así como contravenir o no dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en estas Disposiciones.
III. Fijar los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas y los Agentes deben observar para dar cumplimiento con lo dispuesto en estas Disposiciones.En los términos de las disposiciones de carácter general que emite la Comisión, las Instituciones acordaran con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la Ley, la forma y términos en que coadyuvarán en el cumplimiento de estas Disposiciones.
Segunda. Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Agentes, a las personas físicas y morales, que no están vinculadas con las Instituciones por una relación de trabajo que intervengan en la contratación de seguros y de fianzas mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, así como en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes y que cuenten con la autorización de la Comisión para ello.
II. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros.
III. Beneficiario, a la persona:
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RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis, segundo párrafo; 2 Bis 111; 2 Bis 115; 88, primer párrafo, fracciones I, incisos b) y c), VII y VIII, primer párrafo e inciso a); 207 y 208, fracción II, incisos c), d), e), f) y g); se ADICIONAN los artículos 1, fracción CIX Bis; 2 Bis 114 b; 208, fracción II, inciso h); el Anexo 1-D Bis denominado “Requisitos mínimos para el uso del método del indicador de negocio en el cálculo del requerimiento de capital por Riesgo Operacional”; el Anexo 1-O Bis 1 denominado “Revelación de información relativa al cálculo del requerimiento de capital por Riesgo Operacional” y el Anexo 36 en la Serie “R28 Información de Riesgo Operacional”, en particular, el reporte A-2815 denominado “Asignación método del indicador de negocio para Riesgo Operacional”; se DEROGAN los artículos 1, fracciones CVIII, CIX, CXI y CXII; 2 Bis 112; 2 Bis 113; 2 Bis 114; 2 Bis 114 a; 88, fracción VIII, inciso c); el Anexo 1-D “Requisitos y criterios mínimos para el uso del Método Estándar de Riesgo Operacional y Método Estándar Alternativo”; el Anexo 1-E “Requisitos mínimos para el uso de los Métodos Avanzados para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional” y el Anexo 36 “Reportes Regulatorios” en la Serie “R28 Información de Riesgo Operacional”, en particular, el reporte A-2814 denominado “Asignación método estándar riesgo operacional y estándar alternativo”; y se SUSTITUYEN el Anexo 12-A “Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de las Instituciones”; el Anexo 72 “Indicadores de seguridad de la información” y el índice del Anexo 36 “Reportes Regulatorios” de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en el citado Diario el 21 de agosto de 2020, para quedar como sigue:
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