Secretaría de Hacienda y crédito público

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Primero. Se reforman los artículos 79, fracciones VIII, XI, XVII, XIX, XX y segundo párrafo; 82, fracciones IV, V, segundo y tercer párrafos, y VI; 113-A, tercer párrafo, fracciones I, II y III, y 182, tercer párrafo; se adicionan los artículos 80, con un octavo párrafo; 82, fracción V, con un cuarto párrafo, y 82-Quáter, 94, con un séptimo párrafo, y 113-D, y se derogan los artículos 27, fracción I, inciso f); 82-Ter; 84, y 151, fracción III, inciso f), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 27. …

I.        

a) a e) …

f) Se deroga.

II. a XXII. …

Artículo 79. …

I. VII. …

VIII.    Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores, así como los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

IX. y X. …

XI.      Sociedades o asociaciones de carácter civil sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

XII. a XVI. …

XVII.   Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

XVIII.  

XIX.    Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. 

XX.     Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXI. a XXVI. …

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y los fondos de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Artículo 80. …


Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19-B, primer párrafo; 40, inciso n); 41, primer párrafo y fracción I; 42, primer párrafo; 51, primer párrafo y fracción III, primer párrafo e incisos a) y b); 78, fracciones V y VI; 148, apartado A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 194-K, tercer párrafo, inciso e); 194-L, tercer párrafo, inciso e); 194-N; 194-N-1; 194-N-2, fracciones I, II y III; 194-U, fracción VI y segundo párrafo; 195-Z, fracciones II, primer párrafo e inciso f) y III, inciso f); 195-Z-3, primer párrafo y segundo párrafo, fracción I; 195-Z-4, fracción I, inciso a); 195-Z-9, primer párrafo; 195-Z-11, fracción IV, primer párrafo; 195-Z-16, fracción I, incisos d), e), f) y g); 195-Z-22; 198; 232-D, ZONAS III, IV, VIII y XI; 238-C, segundo párrafo; 244-B, Tabla A; 244-D, Tabla A; 268, primer y segundo párrafos y tercer párrafo e inciso a); 270, primer y segundo párrafos; 278-A, el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco y Puebla, y el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO C” relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán; se adicionan los artículos 19-B, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 20, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 51, con una fracción VII; 73-H; 73-I; 73-J; 194-K, tercer párrafo, con un inciso f); 194-L, tercer párrafo, con un inciso f); 194-U, con una fracción IX; 195-Z, fracciones II, inciso f), con los numerales 1 y 2 y III, inciso f), con los numerales 1 y 2; 195-Z-23; 195-Z-24; 195-Z-25; 195-Z-26; 195-Z-27; 244-G; 244-H; 244-I; 244-J; 268, tercer párrafo en su inciso a) con un segundo párrafo, y un séptimo párrafo; 278-A, el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO C” relativo al Estado de Puebla; y se derogan los artículos 148, apartado A, fracción I, inciso a), numeral 2; 194-U, fracciones VII y VIII, segundo párrafo; 198-A; 268, cuarto párrafo y 278-A, Yucatán del rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 19-B. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.

Artículo 20. 

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30% adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.

Artículo 40.

n).    Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal ……………………………………………$11,775.99

Artículo 41. Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I.     En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.

Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

III.    Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:

a).    Correspondiente a la etapa de conocimientos …………………….. $5,887.03

b).    Correspondiente a la etapa psicotécnica ……………………………… $5,402.43

VII.   Por la expedición de la autorización de agencia aduanal … $59,090.69

Artículo 73-H. Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: .. $9,567.65

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