Secretaría de Hacienda y crédito público

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Oficio Circular por el que se da a conocer a las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, a las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como a la Fiscalía General de la República, sujetas a la cobertura de los Tratados de Libre Comercio que se indican, la actualización de los umbrales conforme al capítulo de compras con vigencia para los años 2021 y 2022.

P r e s e n t e.

Con fundamento en el Décimo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública (RISFP), publicado el 16 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en relación con el artículo 51, fracción XIV del abrogado RISFP, publicado el 19 de julio de 2017 en el DOF, en concordancia con los artículos 31, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), Primero, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero transitorios del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LOAPF, publicado el 30 de noviembre de 2018 en el DOF, se difunde la información siguiente para su debida aplicación por ser del interés de las dependencias, entidades y órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal, listada en el capítulo de compras del sector público del tratado de libre comercio que se relaciona a continuación:

Tomando en consideración la información proporcionada por la Secretaría de Economía mediante Oficio No 522/01/045/03.XII.2020, se da a conocer el valor actualizado de los umbrales establecidos en dicho capitulo para determinar su ámbito de aplicación durante los años 2021 y 2022, de acuerdo a lo siguiente:

1.     El artículo indicado en el cuadro que antecede, establece que su ámbito de aplicación, entre otros elementos a considerar, estará determinado por el valor del contrato que será adjudicado en relación a los umbrales expresados en dólares estadounidenses.

2.     De acuerdo con el párrafo 1, incisos a), b) y c) del Anexo 6 al artículo 15-02 del Capítulo XV de dichoTratado, el ajuste inflacionario de los umbrales serán calculado utilizando la tasa de inflación de los Estados Unidos de América, medida por el Índice de Precio al Mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de ese país y los ajustes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán el 1° de noviembre, y surtirán efecto el 1° de enero del año siguiente inmediato.

3.     Atendiendo a lo establecido en el párrafo 2 del Anexo 6 del artículo 15-02 del Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, la tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso mexicano publicado por el Banco de México, en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado.

4.     Los valores modificatorios de los umbrales aplicables al Capítulo de Compras al Sector Público para el referido Tratado de Libre Comercio, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022, que fueron proporcionados por la Secretaría de Economía son:

Por lo expuesto, agradeceré que, por su amable conducto, se haga extensiva la presente información a las unidades administrativas responsables de llevar a cabo los procedimientos de contratación en las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y la Fiscalía General de la República de que se trate.

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.- La Titular de la Unidad, María Guadalupe Arciniega García.- Rúbrica.


Oficio Circular por el que se da a conocer a las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, a las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como a la Fiscalía General de la República, sujetas a la cobertura de los Tratados de Libre Comercio que se indican, la conversión a moneda nacional para el primer semestre del año 2021 con vigencia del 1 de enero al 30 de junio de 2021.

P r e s e n t e.

Con fundamento en el Décimo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública (RISFP), publicado el 16 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en relación con el artículo 51, fracción XIV del abrogado RISFP, publicado el 19 de julio de 2017 en el DOF, en concordancia con los artículos 31, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), Primero, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero transitorios del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LOAPF, publicado el 30 de noviembre de 2018 en el DOF, se difunde la información siguiente para su debida aplicación por ser del interés de las dependencias, entidades y órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal, listadas en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio que se relacionan a continuación:

Tomando en consideración que con fecha 07 de enero de 2020, se publicó en el DOF el Oficio Circular No. UNCP/700/TU/512/2019, mediante el cual, con base en la información proporcionada por la Secretaría de Economía se dio a conocer el valor actualizado de los umbrales establecidos en dichos capítulos para su ámbito de aplicación del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021 se informa la conversión a moneda nacional de los umbrales de referencia aplicable durante el primer semestre de 2021, conforme a lo siguiente:

1.     Los anexos de los respectivos capítulos indicados en el cuadro que antecede, establecen que su ámbito de aplicación, entre otros elementos a considerar, estará determinado por el valor estimado del contrato con relación a los umbrales expresados en dólares estadounidenses.

2.     De acuerdo con el párrafo 1, inciso (b) de la Sección G: Formula de Ajuste de los Umbrales del Capítulo 13 del T-MEC, el ajuste por inflación a los umbrales, será por periodos de dos años, conforme a los montos establecidos en el Oficio Circular UNCP/700/TU/512/2019.

3.     Asimismo, de acuerdo con el Anexo V del Capítulo VI del TLC México-Israel; Anexo XVI del Capítulo V del TLC México-AELC; Anexo X del Título III del TLCUEM; Anexo 15 del Capítulo 11 del TLC México-Japón; Anexo 15 bis-05 del Capítulo 15 bis del TLC México-Chile; Anexo 8.2 Sección H del Capítulo 8 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y de la Sección H del Anexo 15-A Lista de México del Capítulo 15 del TIPAT, se establece que para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, desde su entrada en vigor, se aplicará el valor actualizado de los umbrales de este último, y en términos del Oficio Circular No. UNCP/700/TU/512/2019, el ajuste por inflación a los umbrales surtió efecto para el periodo bienal del 1 de enero del año 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2021, conforme a los montos establecidos en el mismo.

4.     Considerando que el párrafo 2, de la Sección G: Formula de Ajustes de los Umbrales del Capítulo 13 del T-MEC; el Anexo V, Parte A, párrafo 4 del Capítulo VI del TLC México-Israel; Anexo XVI, Parte C, párrafo 1 del Capítulo V del TLC México-AELC; Anexo X, Parte C, párrafo 1 del Título III, del TLCUEM, Anexo XV, Parte B, párrafo 4 del Capítulo 11 del TLC México-Japón; Anexo 15 bis-05, Sección B/ párrafo 4 del Capítulo 15 bis del TLC México-Chile; Anexo 8.2, Sección I, Apartado de México del Capítulo 8 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y Anexo 15-A, Sección H, párrafo 2 del Capítulo 15 del TIPAT, señalan que la conversión de umbrales a moneda nacional se realizará por periodos semestrales del 1 de diciembre y 1 de junio de cada año o el primer día hábil posterior, según corresponda, utilizando para tal fin el valor del peso mexicano en relación al dólar de Estados Unidos de América.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, para el primer semestre de 2021, el tipo de cambio para la conversión de umbrales del Capítulo de Compras del Sector Público de estos tratados será el determinado por el Banco de México el día 01 de diciembre de 2020, mismo que fue publicado en el DOF el día 02 del mismo mes y año, siendo éste de $ 20.0508 M.N. (veinte pesos con quinientos ocho diezmilésimos moneda nacional) por un dólar.

5.     De acuerdo con lo señalado en los puntos 2, 3 y 4 anteriores, los valores en moneda nacional de losumbrales aplicables a los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio en cuestión, para el período del 1 de enero al 30 de junio de 2021, son los siguientes:

6.     A fin de que las dependencias, entidades y órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal, sujetas a la cobertura del capítulo de compras del sector público de los citados tratados de libre comercio, determinen el umbral que les resulta aplicable de acuerdo al valor del contrato que será adjudicado y al tipo de contratación pública, deberán verificar en el Tratado el anexo, sección o apartado en que se ubican.

Por lo expuesto, agradeceré que, por su amable conducto, se haga extensiva la presente información a las unidades administrativas responsables de llevar a cabo los procedimientos de contratación pública en las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y la Fiscalía General de la República de que se trate.

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.- La Titular de la Unidad, María Guadalupe Arciniega García.- Rúbrica.


Circular CONSAR 19-25 modificaciones y adiciones a las Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

PRIMERO.- Se MODIFICA el párrafo primero y segundo de la regla Décima Quinta, y se ADICIONA una fracción XXV a la regla Novena, todas de la Circular CONSAR 19-8, “Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversiónespecializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 19-9, CONSAR 19-10, CONSAR 19-11, CONSAR 19-12, CONSAR 19-13, CONSAR 19-14, CONSAR 19-15, CONSAR 19-16, CONSAR 19-17, CONSAR 19-18, CONSAR 19-19, CONSAR 19-20, CONSAR 19-21, CONSAR 19-22, CONSAR 19-23 y CONSAR 19-24 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de agosto de 2008, 22 de enero de 2010, 2 de julio de 2010, 15 de agosto de 2011, 6 de julio de 2012, 16 de octubre de 2012, 7 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2013, 9 de septiembre de 2014, 17 de agosto de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2017, 15 de marzo de 2018, 18 de enero de 2019, 31 de mayo de 2019, 8 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

“NOVENA.- La información que las Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión consistirá en:I a XXIV. 

XXV.- Información de los ponderadores con los que participan los componentes de la trayectoria de inversión a la que deben apegarse las Sociedades de Inversión de conformidad con el formato establecido como anexo 142 de las presentes reglas generales.”

“DECIMA QUINTA.- Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán enviar la información a las que se refieren estas reglas, apegándose a las políticas específicas señaladas en cada uno de los Anexos; para lo cual podrán solicitar a la Comisión, mediante el formato contenido en el anexo 80, un nodo Connect:Direct

Lo anterior, a fin de que la transmisión de los Formatos de Transmisión de Información por Proceso sea a través de una red privada mediante el software Connect:Direct o algún otro medio autorizado por la Comisión.…”

SEGUNDO .- Se MODIFICAN los anexos 77, 106, 107, 108, 121, 123 y 141; y se ADICIONA el anexo 142 de la Circular CONSAR 19-8, “Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 19-9, CONSAR 19-10, CONSAR 19-11, CONSAR 19-12, CONSAR 19-13, CONSAR 19-14, CONSAR 19-15, CONSAR 19-16, CONSAR 19-17, CONSAR 19-18, CONSAR 19-19, CONSAR 19-20, CONSAR 19-21, CONSAR 19-22, CONSAR 19-23 y CONSAR 19-24 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de agosto de 2008, 22 de enero de 2010, 2 de julio de 2010, 15 de agosto de 2011, 6 de julio de 2012, 16 de octubre de 2012, 7 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2013, 9 de septiembre de 2014, 17 de agosto de 2015, 6 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2017, 15 de marzo de 2018, 18 de enero de 2019, 31 de mayo de 2019, 8 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2019, para quedar en los términos de los Anexos 77, 106, 107, 108, 121, 123 y 141 y 155 de las presentes modificaciones y adiciones.

TRANSITORIAS

PRIMERO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

I.        El formato establecido como anexo 77 de las presentes reglas, entrará en vigor el primer día hábil de mayo de 2021.

II.       El formato establecido como anexo 106 de las presentes reglas, entrará en vigor el primer día hábil de mayo de 2021.

III.       El formato establecido como anexo 107 de las presentes reglas, entrará en vigor el primer día hábil de mayo de 2021.

IV.      El formato establecido como anexo 108 de las presentes reglas, entrará en vigor el primer día hábil de mayo de 2021.

V.       El formato establecido como anexo 123 de las presentes reglas, entrará en vigor el último día hábil de marzo de 2021.

VI.      El formato establecido como anexo 142 de las presentes reglas, entrará en vigor el primer día hábil de junio de 2021.

SEGUNDO.- Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.

Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *