SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 97/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Juan Luis González Alcántara Carrancá y el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 97/2017, promovida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en contra del Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de demanda. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional(1) en contra de diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México.
  2. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente relativo y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor(2).
  3. El Ministro Instructor tuvo como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal(3), al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México órgano emisor de la norma impugnada habían cesado con la publicación de la nueva Constitución local(4).
  4. Sin embargo, la Segunda Sala determinó, por un lado, que la Asamblea Constituyente sí debía ser parte demandada en el juicio y, por otro, que aunque en principio la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue llamada como parte demandada, en realidad su carácter debía ser de tercero interesado en el proceso(5).
  5. En consecuencia, contestaron la demanda en este procedimiento la Asamblea Legislativa del Distrito Federal(6), el Jefe de Gobierno y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
  6. Una vez que fueron recibidas las contestaciones de demanda y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Ley Reglamentaria”)(7), el expediente quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

7.      El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), al tratarse de un conflicto suscitado entre la Federación y una entidad federativa.

III. OPORTUNIDAD

  1. El actor impugna disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. Al tratarse de una norma general, se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del
    artículo 21 de la Ley Reglamentaria para determinar si la demanda fue presentada en tiempo(10).
  2. Si la Constitución capitalina fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del siete de febrero al veintidós de marzo de dos mil diecisiete(11). Por lo tanto, si la demanda se presentó el diecisiete de marzo del mismo año, concluimos que fue promovida oportunamente(12).

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Tanto la parte actora como las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por la Cámara de Senadores, en representación de la Federación, contra una entidad federativa(13).
  2. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(14).
  3. Legitimación activa. La parte actora es la Cámara de Senadores, misma que presenta este medio de control para proteger las atribuciones que se confieren al Congreso de la Unión. Nuestros precedentes son claros en cuanto a que cualquiera de las Cámaras del Congreso en lo individual está legitimada para plantear la defensa de las atribuciones que el artículo 73 constitucional establece a favor del Congreso de la Unión(15).
  4. En este sentido, conforme al artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores será representada por el Presidente de la Mesa Directiva(16).
  5. La demanda fue presentada por Pablo Escudero Morales, quien se ostentó con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores y lo acreditó con copia certificada del Acta de la Junta Previa de la Cámara de Senadores(17). Por lo tanto, concluimos que sí cuenta con legitimación activa.
  6. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria(18) dispone que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia. En la presente controversia, las partes demandadas son el Jefe de Gobierno, por ser el órgano que promulgó la norma impugnada, y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el que la emitió. En este último caso conviene destacar, además, que la Segunda Sala le reconoció ese carácter en el recurso de reclamación 57/2017-CA, como antes lo señalamos.
  7. El Jefe de Gobierno debe ser representado por la Dirección General de Servicios Legales, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal(19) y 116, fracciones I y II(20), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
  8. Dado que compareció Vicente Lopantzi García en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, y acreditó esa personalidad con copia certificada del nombramiento emitido a su favor por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México(21), concluimos que el Jefe de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva.
  9. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México(22), es el Presidente de la Mesa Directiva el facultado para representar legalmente a la Asamblea Constituyente. En el proceso compareció Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, personalidad que acreditó con el acta de la sesión en la que dicha Asamblea aprobó la integración de su mesa directiva(23). Por tal razón, concluimos que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México también tiene legitimación pasiva.

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