SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 36/2018 y su acumulada 39/2018 promovidas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.

I. TRÁMITE

1.     Presentación de los escritos, autoridades (emisora y promulgadora) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

2.     Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.

3.     Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las presentes acciones de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 157, 157 BIS, 157 TER, 157 QUÁTER, 158, 158 BIS y 158 TER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.

4.     Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, que:

I. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (AI. 36/2018). PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por falta de competencia del Congreso local. El Congreso del Estado de San Luis Potosí invadió la competencia del Congreso de la Unión al regular los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, ya que a partir de la entrada en vigor de la reforma de once de julio de dos mil quince al texto constitucional, las legislaturas de los estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos penales y sanciones en materia de desaparición forzada de personas, quedando dicha facultad reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una línea resolutiva a raíz de las enmiendas constitucionales en la que se delegó en el Congreso de la Unión la facultad para establecer los tipos y penas en las materias de secuestro, trata de personas y tortura, la cual podría ser aplicable a la materia de desaparición forzada de personas.

En los artículos impugnados se establecieron los delitos que son materia de regulación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales fueron reproducidos o en su caso modificados por el legislador local.

SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de seguridad jurídica. Los artículos impugnados, al regular los ilícitos en materia de desaparición forzada, violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que ni operadores jurídicos ni gobernados tendrán la claridad de qué ordenamiento será el aplicable ante la comisión de los ilícitos en la materia.

Lo que se constata con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que prevé las penas que se les aplicarán al servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público se oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma, mientras que el artículo 157, fracción II, impugnado, no prevé ese segundo supuesto de la conducta referida.

Asimismo, el artículo 34 de la Ley General establece una penalidad mínima de veinticinco años a quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a su víctima o su suerte o paradero, mientras que la norma impugnada previó una pena mínima de veintiocho años para quien cometa ese delito de desaparición cometida por particulares.

El Congreso del Estado de San Luis Potosí reguló de manera distinta a la ley general, los tipos penales y las sanciones respectivas en tratándose del delito de desaparición forzada de personas, actualizándose un estado de incertidumbre tanto para el gobernado como para el operador jurídico, si se consideran las consecuencias jurídicas que pueden generar la aplicación de un ordenamiento u otro, indistintamente.

II. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (AI. 39/2018). Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inseguridad jurídica y legalidad. Los artículos impugnados vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales porque regulan las conductas que se considerarán desaparición forzada de personas, así como las sanciones correspondientes, generando inseguridad jurídica que se traduce como un obstáculo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, toda vez que al existir una tipificación doble respecto del mismo delito las personas que resientan directa o indirectamente las conductas que se sancionan, es decir, las víctimas u ofendidos de dicho delito, no tendrán certeza respecto de la norma que tiene que observar para denunciar los hechos y consecuentemente se obstaculiza la posibilidad de tener acceso a la verdad y la justicia.

Una de las consecuencias que traería la aplicación de los artículos impugnados, sería la impugnación vía juicio de amparo, por haber sido emitidas por una autoridad que no se encuentra habilitada constitucionalmente para ello y el operador jurídico tendría que otorgar la justicia y protección de la unión, en detrimento de los derechos humanos de las víctimas u ofendidos y más aún de la reparación integral del daño causado. Los operadores jurídicos se encontrarían en la misma incertidumbre jurídica.

El código penal local no atiende a la especialidad que rige la materia de desaparición forzada, es decir, por mandato constitucional y convencional el delito de desaparición forzada de personas, por su extrema gravedad es un tipo penal especial y, por lo tanto, debe encontrarse regulado en una Ley General.

No es posible que ese delito se regule doblemente, ya que su tipificación y sanción responde a un tratamiento específico y que prevé no solo acciones violentas por parte de la autoridad sino conductas consideradas de alto impacto por los daños que se causan a nivel personal, familiar y social.

La tipificación del delito de desaparición forzada de personas establecido en el código penal local, con relación al tipo de la ley general de la materia, genera una falta de certeza jurídica, en virtud de contemplar en esencia los mismos elementos normativos para su actualización, vulnerando de esta manera el derecho humano a la seguridad jurídica. Este criterio sobre la incertidumbre jurídica que se genera con la duplicidad de los tipos penales y sus sanciones respecto de los delitos de cuya tipificación se establece por mandato constitucional en una ley general, ha sido determinado al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2016, 48/2015 y 1/2014.

El párrafo segundo del artículo noveno transitorio del decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, indica que las entidades federativas tenían la obligación de armonizar su marco jurídico de conformidad con las disposiciones de la referida ley general, sin embargo, ello de ningún modo significa que el Congreso local deba incorporar en su legislación el tipo penal de desaparición forzada de personas o su sanción, pues de hacerlo, redundaría en la falta de seguridad jurídica al generar una doble regulación de supuestos esencialmente iguales.

Así se determinó en la acción de inconstitucionalidad 30/2015, señalando que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, el establecimiento de sanciones y la tipificación de los delitos previstos en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, a través de la expedición de una ley general, sin perjuicio de que los congresos locales puedan legislar en su ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en la hipótesis de un delito previsto en una ley general.

Finalmente en los efectos de la sentencia, solicita que se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas con las normas impugnadas.

5.     Admisión y trámite. Mediante auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2018 y por razón de turno designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, como instructor del procedimiento.

6.     Por diverso acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que se ostentó y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 36/2018; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí a quienes ordenó dar vista para que rindieran sus respectivos informes y requirió al Congreso del Estado, el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.

7.     Por su parte, el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho ordenó formar y registrar el diverso expediente de la acción de inconstitucionalidad 39/2018 y en virtud de que existía identidad respecto al decreto combatido en la acción de inconstitucionalidad 36/2018 decretó la acumulación a este expediente, y turnó el expediente al ministro ponente.

8.     En auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el ministro instructor tuvo por presentado al promovente de la acción de inconstitucionalidad 39/2018 con la personalidad que se ostentó y ordenó admitir a trámite dicho medio de control de la constitucionalidad y dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí para que rindieran su informe, así como al Procurador General de la República para que formule su pedimento.

9.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Ejecutivo del Estado de SanLuis Potosí, por conducto del Consejero Jurídico de la entidad, al rendir su informe, señaló lo siguiente:

a) Es cierto que el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo local promulgó y publicó en el periódico oficial de la entidad el Decreto “0882”, ello con fundamento en la fracción II del artículo 80 de la Constitución local y disposiciones legales aplicables.
b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia porque no se atribuyen vicios propios de los actos impugnados, respecto al refrendo y publicación de las normas impugnadas, en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.

10.   Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Este órgano formuló sus informes por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de la entidad, en el que en síntesis señaló lo siguiente:

a) Se debe sobreseer en las acciones de inconstitucionalidad porque el concepto de invalidez no se encuentra entre los supuestos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad previstos por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, ya que el planteamiento se refiere a la invasión de facultades legislativas entre el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado de San Luis Potosí, que en todo caso encuadra dentro de los supuestos de procedencia de una controversia constitucional.
b) Es infundado el concepto de invalidez, ya que la Constitución Federal establece en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), como facultad del Congreso de la Unión, la expedición de la ley general en materia de desaparición forzada de personas, sin embargo, no se advierte prohibición alguna para que las legislaturas de los estados legislen en la materia, siempre que la legislación local no se confronte con la disposición constitucional y la ley general competencia del Congreso de la Unión, máxime que la constitución le impone a éste una obligación legislativa mínima y no absoluta.
El artículo noveno transitorio, párrafo segundo, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se emite la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece a las entidades federativas la obligación de emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del citado decreto.
De lo que se advierte que las legislaturas locales no solo se encuentran facultadas, sino que constituye una obligación el legislar en materia de desaparición forzada de personas, con aplicación al ámbito de competencia local, procurando la armonización con la Ley General de la materia.
c) Las normas impugnadas se ajustan de manera precisa al principio de seguridad jurídica, ya que establecen un tipo penal que define de manera precisa la conducta típica, antijurídica, punible de la desaparición forzada de personas, asimismo, dispone de manera precisa la pena a que se hace acreedor aquel que incurra en la citada conducta, así como los criterios de su determinación.

Referido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615534&fecha=09/04/2021

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