SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acuerdo General número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.

ACUERDO:

PRIMERO. La Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación se iniciará el primero de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.

TERCERO. El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación, sistematización y difusión de los criterios obligatorios y relevantes emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, a través de la publicación semanal de tesis jurisprudenciales, tesis aisladas y sentencias en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Gaceta del Semanario Judicial de la Federación se publicará de manera electrónica mensualmente y contendrá la información señalada en el párrafo anterior, así como la normativa, acuerdos y demás información que se ordene publicar.

CUARTO. Los viernes de cada semana se publicarán las tesis jurisprudenciales y aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas, de los Plenos Regionales y de los Tribunales Colegiados de Circuito; así como las sentencias dictadas en controversias constitucionales, en acciones de inconstitucionalidad y en declaratorias generales de inconstitucionalidad, recibidas hasta las quince horas del miércoles de la misma semana, que cumplan con los requisitos necesarios para su publicación, así como la demás información que se estime pertinente difundir a través de dicho medio digital.

Si el viernes es inhábil, el Semanario Judicial de la Federación se publicará el viernes siguiente. Si el miércoles a que se refiere el párrafo anterior es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo determine, se incorporarán al Semanario Judicial de la Federación las tesis y las sentencias recibidas hasta las quince horas del día hábil anterior.

QUINTO. En el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta se sistematizará la información conforme a lo siguiente:

Primera Parte. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sección Primera. Jurisprudencia.
Subsección 1. Por precedentes.
Se publicarán las sentencias dictadas en cualquier asunto de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluidos los votos correspondientes, que contengan razones aprobadas por cuando menos ocho votos, así como las respectivas tesis jurisprudenciales.
Subsección 2. Por contradicción de tesis.
Se publicarán las sentencias, así como las tesis respectivas, incluyendo los votos recibidos oportunamente.
Subsección 3. Sentencias que interrumpen jurisprudencia sin la votación idónea para integrarla.
Se publicarán las sentencias respectivas y, en su caso, las tesis correspondientes. Cuando se resuelvan dos o más sólo se publicará la primera.
Subsección 4. Sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad que contienen criterios vinculatorios, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se publicarán las sentencias que contengan criterios aprobados por cuando menos ocho votos, incluyendo los votos recibidos oportunamente.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dos o más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad referidas al mismo tema o disposición legal, su Presidente podrá, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la pertinencia razonable, ordenar la publicación íntegra de la primera sentencia recaída en dichas controversias o acciones, así como de los puntos resolutivos, con las anotaciones conducentes y los respectivos datos de identificación de las sentencias dictadas en las demás.

Referido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615937&fecha=15/04/2021



Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2018, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

VISTOS; y,
RESULTANDO:

Cotejó.

1.     PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.

a)Norma impugnada. Artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 11 de junio de 2018.

b) Autoridades emisora y promulgadora. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.

2.     SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. Artículos 1, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.     TERCERO. Concepto de invalidez. El presidente de la CNDH plantea un único concepto de invalidez, en el cual aduce en síntesis lo siguiente:

4.     Los artículos impugnados al establecer que no procede recurso alguno en contra de diversas resoluciones, vulneran el principio de progresividad, acceso a la justicia, así como los derechos de la infancia y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad.

5.     Vulneran el principio de progresividad, en virtud de que estas disposiciones, previo a su reforma, contemplaban la procedencia del recurso de apelación en contra de las diversas resoluciones cuando actualmente se prevé la improcedencia de cualquiera de los recursos ordinarios previstos en el código procesal.

6.     De las intervenciones del Congreso en la modificación al artículo el diputado Enrique Franco Medina, señaló que la eliminación de la posibilidad de presentar un recurso de apelación en la resolución de los procedimientos de jurisdicción voluntaria es con la finalidad de dar celeridad a estos procedimientos, pues únicamente son resoluciones declarativas que no causan estado. Que al ser actos ajenos a juicio, procede el juicio de amparo indirecto, por tanto la eliminación reduce la carga excesiva que tiene la Sala Civil en materia de recursos verticales, permitiendo que atiendan supuestos de mayor trascendencia.

7.     La Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009 sostuvo que la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial contemplada en el artículo 17 constitucional. No obstante, al resolver la contradicción de tesis 190/2014 aclaró que el derecho a los recursos no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles, siempre que satisfaga los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad requeridos.

8.     En el caso, la justificación del Congreso para eliminar la posibilidad de interponer recurso de apelación en los diversos procedimientos de jurisdicción voluntaria se limita a que resulta innecesario, así como para dar celeridad a los procedimientos y aligerar la carga de trabajo, sin que obste que se haya establecido alguna metodología que haga presumir que se cumplieron los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

9.     Además, si bien las resoluciones tienen efectos declarativos y no constitutivos, dichos efectos repercuten en el ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas, por ejemplo el procedimiento relativo a la declaración de estado tanto de minoría de edad como de interdicción o incapacidad, la resolución trasciende a los derechos relativos a la personalidad y capacidad de la persona.

10.   Particularmente, el artículo 788 relativo al procedimiento de declaración de minoridad no atiende el principio de interés superior del niño, por lo cual se estima conveniente que se prevea la posibilidad de que la decisión judicial sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior.

Referido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615938&fecha=15/04/2021



Saldos de los fideicomisos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación participa como fideicomitente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se dan a conocer los ingresos, rendimientos, egresos, destino y saldos en moneda nacional de los fideicomisos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación participa como fideicomitente.

MOVIMIENTOS DEL 1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2021

Los saldos que se presentan corresponden a saldos patrimoniales

(1)
Pago de pensiones mensuales complementarias a las otorgadas por el ISSSTE a los funcionarios que se jubilen o retiren anticipadamente de acuerdo con la ley del ISSSTE, que hayan laborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el Acuerdo General de Administración del siete de septiembre de dos mil diecisiete ($667,273.84), pago de honorarios fiduciarios por administración ($36,309.81).
(2)
Pago de pensiones mensuales complementarias a las otorgadas por el ISSSTE a los servidores públicos que se jubilen o retiren anticipadamente de acuerdo con la ley del ISSSTE, que hayan laborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el Acuerdo General de Administración VII/2005 ($1,180,252.21), y pago de honorarios fiduciarios por administración ($36,309.81).
(3)
Gastos médicos extraordinarios al personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el Acuerdo General de Administración III/2006 ($341,797.81) y, pago de honorario fiduciarios por administración ($41,083.32).
(4)
Pago de comisiones bancarias por administración ($1,249.32) y, pago de honorarios fiduciarios por administración ($39,713.85).
(5)
Pago de honorarios fiduciarios por administración.
(6)
Pago de honorarios fiduciarios por administración.
(7)
Alta de inventario de publicaciones y CD´s, ventas, costo de ventas, costo de distribución, y costo de donación de publicaciones de conformidad con el Acuerdo General de Administración II/2008, Ingresos y Costos Operativos del Kiosco de Imagen Institucional, de conformidad con lo acordado por el Comité de Gobierno y Administración.

NOTA:
El destino de los Fideicomisos corresponde a la denominación de los mismos.

Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.- El Director General de Presupuesto y Contabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mtro. Rodrigo Cervantes Laing.- Rúbrica.

Referido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615939&fecha=15/04/2021

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