SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica.
KARINA RAMÍREZ ARRAS, Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles automotrices, correspondientes al periodo comprendido del 22 al 28 de mayo de 2021, mediante el siguiente
ACUERDO
Artículo Primero. Los porcentajes del estímulo fiscal para el periodo comprendido del 22 al 28 de mayo de 2021, aplicables a los combustibles automotrices son los siguientes:
Combustible | Porcentaje de Estímulo |
Gasolina menor a 91 octanos | 35.90% |
Gasolina mayor o igual a 91 octanos y combustibles no fósiles | 10.06% |
Diésel | 17.22% |
Artículo Segundo. Los montos del estímulo fiscal para el periodo comprendido del 22 al 28 de mayo de 2021, aplicables a los combustibles automotrices son los siguientes:
Combustible | Monto del estímulo fiscal (pesos/litro) |
Gasolina menor a 91 octanos | $1.8362 |
Gasolina mayor o igual a 91 octanos y combustibles no fósiles | $0.4347 |
Diésel | $0.9680 |
Artículo Tercero. Las cuotas para el periodo comprendido del 22 al 28 de mayo de 2021, aplicables a los combustibles automotrices son las siguientes:
Combustible | Cuota (pesos/litro) |
Gasolina menor a 91 octanos | $3.2786 |
Gasolina mayor o igual a 91 octanos y combustibles no fósiles | $3.8845 |
Diésel | $4.6532 |
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 20 de mayo de 2021.- Con fundamento en el artículo Primero, último párrafo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, en suplencia del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, la Titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios, Karina Ramírez Arras.- Rúbrica.
Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 51 Bis, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 51 Bis 1, primer párrafo, al igual que la fracciones II, III, primer párrafo e inciso a) y el último párrafo de este artículo; 51 Bis 2; 51 Bis 3, primer párrafo; 51 Bis 4, fracción I, primer párrafo e inciso b) en su primer párrafo y numeral 2, subinciso i), al igual que el último párrafo de dicha fracción, II, III y IV ; 51 Bis 5, primer párrafo; 51 Bis 6, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, en sus fracciones I, V, VII, incisos c) y d), VIII, incisos b) y e), así como párrafos sexto y séptimo párrafos, fracciones III y IV; 51 Bis 8, primer párrafo y fracciones I, II y III; 51 Bis 9, primer párrafo y fracciones I y III; 51 Bis 14; 310 fracción, IV, segundo párrafo; y 316 Bis 1, primer, segundo y tercer párrafos; se ADICIONAN los artículos 51 Bis 2, segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda y 51 Bis 4, fracción V, y se DEROGAN los artículos 51 Bis 6, párrafo séptimo, fracción V y 51 Bis 9, fracciones XVII y XVIII, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificada por última vez mediante Resolución publicada en dicho medio de difusión el 4 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:“
Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4, o bien operaciones activas o de servicios o medios de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, ya sea que lo hagan por cuenta propia, en su calidad de cotitulares o en nombre y representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona a la que representa, lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana, cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero. Las Instituciones deberán efectuar la acción de verificación a que alude el Artículo 51 Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.
b) Pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero. Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4. fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último caso, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.
c) Matricula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero. Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.
En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones. La contratación respectiva que se haga identificando a la persona física conforme a este párrafo, deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria o por el funcionario facultado para tal efecto por la Institución, y conservar evidencia de ello en el expediente respectivo.
Cuando, por causas ajenas al cliente o solicitante, no exista la posibilidad de tramitar la credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, y tampoco cuente con los documentos señalados en los incisos b) y c) anteriores, las Instituciones podrán requerir a la persona que se presente en lugar de la credencial para votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.
Cuando las Instituciones obtengan la autorización de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
II. Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho Registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.
Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas contrataciones que realicen sus clientes cuando: dicha clave haya sido verificada en contrataciones previas; esté incorporada en alguna de las identificaciones a que se refieren los incisos, a), b) y c) de la fracción I anterior y se haya realizado el proceso de verificación correspondiente de dichas identificaciones; o tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera que, por su condición de estancia en el país, no cuenten con dicha clave debiendo, en este último caso, guardar evidencia de ello en el expediente respectivo.
Cuando el Registro Nacional de Población no pueda responder a las solicitudes de corroboración a que alude el primer párrafo de la presente fracción II por causas imputables a dicho Registro, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado tal situación:
a) Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de este Artículo 51 Bis, recabando la Clave Única de Registro de Población para corroborarla con posterioridad con el Registro Nacional de Población dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la contratación o tramitación respectiva, conservando evidencia de ello.
b) Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que el referido Registro reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de corroboración. Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas automatizados la evidencia de la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población y el momento en el que se reanudó el servicio. Los avisos a que se refiere este párrafo deberán ser notificados a la Comisión por el Director General o por el personal a que se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante correo electrónico remitido a la cuenta “contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.
III. . . .
IV. Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones II y III anteriores, el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes con los que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares, los cuales deberán estar vigentes y verificarse conforme a las acciones previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de estas disposiciones.
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