suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2017, así como los Votos Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek, Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y de Minoría de los señores ministros Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
“II. Los órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
A. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Coahuila.
B. Órgano Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.
III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:
Artículos 10, fracción III, párrafo cuarto, en la porción normativa “bajo la disponibilidad presupuestal”; 12, párrafo segundo, en la porción normativa “determinará la necesidad de asistir a la víctima”; 46, en la porción normativa “ambos considerados como graves”; 48, párrafo primero y párrafo segundo, en las porciones normativas “graves”; 56, fracciones IV y V, en las porciones normativas “graves”; 67, párrafo tercero; y 114, párrafo primero, en la porción normativa “graves” todos de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Publicados el día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en el número 69 del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante Decreto número 922 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas posiciones de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.”

SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 20, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 126 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes.

ÚNICO. Los artículos 10, fracción III, último párrafo, en la porción normativa “bajo la disponibilidad presupuestal”; 12, párrafo segundo, en la porción normativa “determinará la necesidad de asistir a la víctima”; 46, en la porción normativa “ambos considerados como graves”; 48, párrafo primero y párrafo segundo, en las porciones normativas “graves”; 56, fracciones IV y V, en las porciones normativas “graves”; 67, párrafo tercero; y 114, párrafo primero, en la porción normativa “graves” todos de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de acceso a la justicia, de seguridad jurídica, así como los derechos de ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas. Además contravienen el principio de progresividad.

Lo anterior, ya que los artículos impugnados condicionan el acceso de una víctima a ser reparado, dependiendo de la gravedad del daño sufrido, limitando su acceso exclusivamente
cuando se traten de delitos graves o violaciones graves a derechos humanos.
Asimismo, la trasgresión al derecho de reparación integral del daño causado a las víctimas, implica un incumplimiento de la obligación del Estado.

De igual manera se transgrede el principio de proporcionalidad, debido a que previo a las modificaciones impugnadas, la norma brindaba una protección más amplia y garantizaba el acceso a una reparación a un sector más amplio que al que actualmente se protege.
En ese sentido el artículo 67 de la ley impugnada, establece una definición cerrada y deficiente del concepto de violaciones graves a derechos humanos, pues no atiende la evolución progresista de dicho concepto, además de que limita un análisis casuístico de cada asunto para determinar la existencia de violaciones graves, lo que configura una violación al derecho de seguridad jurídica de las víctimas.

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