SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 21/2019.

RESULTANDO

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 23, fracciones I, IV y V, de la Ley de Cuotas y Tarifas para la Prestación de los Servicios Públicos de la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, publicada mediante Decreto 032 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa “El Plan de San Luis”, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDOPreceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1 y 6, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

Señala que el artículo impugnado transgrede el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido reconoce el carácter público de la información en posesión de cualquier entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; lo cual, conlleva la posibilidad de toda persona de acceder a dicha información de manera gratuita, así como la obligación de establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

Agrega que en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce el derecho a la información como parte de la libertad de expresión, en tanto ésta comprende la modalidad de buscar, recibir y difundir la información e ideas de toda índole, afirmación que ha sido sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Precisa que el principio de gratuidad contenido en los artículos 6 de la Constitución Federal y 141 de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información Pública, implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando en su caso sea procedente, justificado y proporcional. Para ello, los costos relativos a la obtención de información deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de envío y el pago de la certificación que en su caso proceda. En esa medida, debe entenderse que los costos del acceso a información se limitan al de los medios de soporte en los que ésta se entregue, pero no a la información misma.

Asimismo, estima que las normas combatidas transgreden el principio constitucional de máxima publicidad de la información, el cual impone la mayor disponibilidad a petición de los gobernados, en función de privilegiar su acceso a la información de interés público, por lo cual han de superarse los meros reconocimientos formales procesales que hagan nugatorio el ejercicio de este derecho.

Señala que si bien las normas impugnadas no regulan propiamente las solicitudes de información en términos de la legislación de transparencia y acceso a la información, lo cierto es que las disposiciones impugnadas sí lo hacen respecto a la entrega de información solicitada por particulares que obra en los archivos de la entidad pública correspondiente. Por lo tanto, estima aplicables al caso los principios que derivan del artículo 6 constitucional.

Lo anterior, toda vez que los preceptos impugnados establecen el pago de derechos por la consulta y reproducción de documentación que va desde los $3.32 a los $47.50, cuestión que se traduce en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues de forma injustificada y desproporcionada se pretende establecer un cobro que resulta contrario al principio de gratuidad que rige la materia.

Destaca que de los trabajos legislativos que dieron origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que el legislador dispuso que los solicitantes no debían realizar erogación alguna cuando ellos mismos proporcionaran el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información solicitada.

En tal virtud, se concluye que los preceptos aquí combatidos constituyen una barrera que obstaculiza la realización del derecho de acceso a la información pública, al constituir medidas injustificadas que no tienen un sustento constitucional ni persiguen un fin constitucionalmente válido.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 21/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.



Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 21/2019.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 165/2019, la cual fue promovida por el Municipio de Isla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo Estatal y de la Comisión del Agua Local.

I.          ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

1.     Interposición de la demanda. El quince de abril de dos mil diecinueve, Eréndira Salgado Carrión, quien se ostentó como Síndica Única del Municipio de Isla del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió una demanda de controversia constitucional en representación de dicho municipio entidad en contra del Poder Ejecutivo y de la Comisión del Agua, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuestionando lo siguiente:

i)     La inconstitucional omisión del Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; municipalización que fue solicitada legalmente y cuya omisión transgrede lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.

ii)     La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal; a fin de que sea posible prestar por el ente municipal el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

2.     Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los siguientes antecedentes y conceptos de invalidez:

a)    Antecedentes. El veintitrés de diciembre de mil noventa y nueve, se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal y se expidió el tercer artículo transitorio, en los cuales se estableció que la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales le corresponden a los municipios y que éstos podrían asumirlos previa aprobación del ayuntamiento y solicitud al gobierno del Estado; para lo que se debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. Reforma constitucional que ocasionó que, en el Estado de Veracruz, se modificara la Constitución Local y se expidiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de implementar un mecanismo de transferencia de esos servicios.

b)    Bajo ese entendido, se alude que, el catorce de junio del año dos mil doce, mediante el acuerdo 724, la LXII Legislatura del Estado de Veracruz autorizó al Municipio de Isla la creación de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Isla, teniendo como objetivo proporcionar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales del municipio. Posteriormente, el ocho de noviembre del dos mil doce, el cabildo municipal, en sesión extraordinaria, aprobó la solicitud al Gobierno del Estado de la transferencia del función y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales con la finalidad de que el Municipio de Isla prestara y administrara las acciones relacionadas a los referidos servicios; ello, sin obtener ninguna respuesta.

c)     Empero, años más tarde, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el cabildo municipal aprobó llevar las gestiones y acciones necesarias para la municipalización del sistema de agua potable y alcantarillado. Así, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en acatamiento a lo acordado por el cabildo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Isla solicitó por escrito al Gobernador del Estado el traspaso de las funciones y servicios públicos del Estado al Municipio de Isla, respecto a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.

d)    El escrito fue recibido en la Oficina del Gobernador ese mismo día, sin que hasta la fecha se haya dado contestación o recibido el programa de trasferencia correspondiente dentro del plazo constitucional de noventa días, ni el de ciento ochenta días naturales a partir de la solicitud efectuada por el municipio, en términos del diverso numeral 5 de la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz.

e)    Razonamientos de invalidez. A raíz del contexto fáctico expuesto en los párrafos previos, se argumenta que los actos omisivos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, que consagra que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos como el del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Ello, pues el municipio ya solicitó formalmente la transferencia de los citados servicios públicos (ante la indebida prestación de esos servicios) y la autoridad estatal ha sido omisa en plantear el programa de transferencia como lo marca la legislación veracruzana.

f)     Omisión que resulta inconstitucional, teniéndose como precedentes aplicables lo resuelto en la controversia constitucional 151/2016, promovida por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, (en la que, ante la negativa por parte del Gobierno del Estado de transferir los citados servicios públicos, así como de la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos a favor del municipio, la Suprema Corte resolvió ordenar al Gobierno del Estado a cumplir con lo mandatado en el artículo 115 constitucional y entregar formalmente al municipio los servicios), así como la controversia constitucional 42/2006 de diecisiete de enero de dos mil ocho, que dio lugar a la siguiente tesis: “TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA“.



Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en virtud del cual se prorroga del uno al treinta y uno de marzo del mismo año, la vigencia de los puntos del tercero al noveno del Acuerdo General número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;

SEGUNDO. Tomando en cuenta que la prolongación del período de emergencia sanitaria tornó necesario el restablecimiento de la actividad jurisdiccional y que la pandemia derivada subsistía como un peligro para la salud, por lo que dicha reactivación exigía implementar modalidades que permitieran enfrentar la referida emergencia, en el Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, el Pleno de este Alto Tribunal determinó, por una parte, levantar la suspensión de plazos en los asuntos de su competencia y, por otra parte, establecer los términos en los que se desarrollarían las actividades jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tres al treinta y uno de agosto de dos mil veinte;

TERCERO. Mediante instrumentos normativos de veintisiete de agosto, veinticuatro de septiembre, veintiséis de octubre, y siete de diciembre de dos mil veinte, así como de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó prorrogar del primero al treinta de septiembre, del uno al treinta y uno de octubre, del uno de noviembre de dos mil veinte al seis de enero de dos mil veintiuno, del siete al treinta y uno de enero, así como del uno al veintiocho de febrero del presente año, respectivamente, la vigencia de los puntos del Tercero al Noveno del citado Acuerdo General Plenario 14/2020, y

CUARTO. En virtud de que prevalecen condiciones de emergencia sanitaria similares a las que dieron lugar a la emisión del referido Acuerdo General Plenario 14/2020, así como a las prórrogas señaladas en el Considerando Tercero que antecede, se estima que deben continuar vigentes las diversas medidas establecidas en sus puntos del Tercero al Noveno, que permiten tanto proteger los derechos a la salud y a la vida de las personas justiciables y de los servidores públicos de esta Suprema Corte, como dar eficacia al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y legal mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo, en virtud del cual:

ÚNICO. Se prorroga del uno al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la vigencia de lo establecido enlos puntos del Tercero al Noveno del Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *