SECRETARIA DE CULTURA

SECRETARÍA DE CULTURA

Decreto por el que se expide la Ley General de Bibliotecas.

DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Bibliotecas.

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I.          Establecer las bases de coordinación de los gobiernos Federal, de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de bibliotecas públicas;
II.         Definir las políticas de establecimiento, sostenimiento y organización de las bibliotecas públicas;
III.        Definir las normas básicas de funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
IV.        Proponer las directrices para la integración del Sistema Nacional de Bibliotecas;
V.         Fomentar la formación de bibliotecas por parte de los sectores social y privado;
VI.        Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín, estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo, y
VII.       Regular los términos del Depósito Legal.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.Biblioteca: Espacio dispuesto para la consulta de acervos de publicaciones impresas, digitales o virtuales, o una combinación de ellas, de carácter general o especializado, catalogados y clasificados en los términos de normas técnicas y administrativas aplicables.
II.Biblioteca de México: Al conjunto de acervos y recursos que integran los repositorios de la Biblioteca de La Ciudadela José Vasconcelos, localizada en el inmueble de La Ciudadela, y la Biblioteca Vasconcelos, localizada a un costado de la antigua estación de ferrocarriles de la Ciudad de México. Ambas dependientes de la Secretaría de Cultura y adscritas a la Dirección General de Bibliotecas.
III.Biblioteca del Congreso de la Unión: Institución que reúne los fondos documentales y bibliográficos del Congreso de la Unión y es facultada, a partir del decreto del 24 de diciembre de 1936, para recibir dos ejemplares de cada libro o periódico que se publiquen en el país a través del Depósito Legal.
IV.Biblioteca Nacional de México: Institución que resguarda el acervo patrimonial y que tiene como finalidad integrar, organizar, preservar y facilitar la consulta. Está constituida por los materiales publicados en el país recibidos desde 1850 a través del Depósito Legal, la compra y la donación. Es custodiada por la Universidad Nacional Autónoma de México desde el año de 1929.
V.Biblioteca pública: Biblioteca que presta servicios de consulta al público en general, de forma gratuita y sin discriminación y que, con base en los recursos a su disposición, desarrolla otras actividades que incluyen, préstamo a domicilio o interbibliotecario, fomento de la lectura, formación cultural, educativa y de uso de tecnologías de la información y comunicación, además de orientación e información bibliográfica y documental, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y disfrutar de la información y el conocimiento. 
VI.Bibliotecario: Personas certificadas que administran las bibliotecas con base en su formación, competencias y experiencia.
VII.Catalogación: Registro técnico de los materiales que integran los acervos bibliotecarios con base en normas técnicas.
VIII.Catálogo nacional: Instrumento que compila los datos bibliográficos de los libros y documentos conservados en las bibliotecas del país que participan de la Red Nacional de Bibliotecas y del Sistema Nacional de Bibliotecas.
IX.Conservación: Conjunto de acciones directas en el tratamiento y reparación de materiales en proceso de deterioro u obsolescencia para mantener su funcionalidad y uso.
X.Descarte: Proceso de depuración de libros y documentos de los acervos de las bibliotecas públicas con base en criterios objetivos y normas técnicas de conformidad con parámetros bibliotecológicos, los que, por diferentes motivos, pierden su valor científico y práctico.
XI.Dirección General: Dirección General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal.
XII.Infraestructura bibliotecaria: Espacios físicos e inmuebles diseñados, construidos o adaptados para la realización de las funciones, procesos y prestación de servicios bibliotecarios.
XIII.Inventario: Registro en donde son inscritos el mobiliario, equipos y fondos bibliográficos.
XIV.Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
XV.Preservación: Conjunto de actividades administrativas y económicas orientadas a prevenir el deterioro de los documentos, garantizando así la permanencia física de los acervos y de la información contenida en ellos.
XVI.Publicación electrónica: Toda información unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, editada en forma digital o existente en versión electrónica, fijada o no en algún soporte, cuyo contenido es susceptible de contar con una edición impresa. Por sus características presenta modalidades de consulta y acceso sujetas a la licencia de uso, temporalidad y dispositivos de lectura disponibles de cada biblioteca.
XVII.Publicación periódica: Toda publicación que se edita en forma continua con una periodicidad establecida, de carácter cultural, científico, literario, artístico, técnico, educativo, informativo o recreativo, que puede estar en cualquier soporte, lenguaje o código, incluido el digital.
XVIII.Red: Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
XIX.Red Estatal: Red Estatal de Bibliotecas Públicas en cada una de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.
XX.Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Conjunto de bibliotecas de los tres órdenes de gobierno articuladas bajo políticas comunes de selección, conservación, inventario, registro, catalogación y clasificación de acervos de libros, con base en acuerdos o convenios de colaboración para la prestación de los servicios bibliotecarios.
XXI.Secretaría: Secretaría de Cultura del Gobierno Federal.
XXII.Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.
XXIII.Sistema: Sistema Nacional de Bibliotecas.
XXIV.Sistema Nacional de Bibliotecas: Conjunto de bibliotecas de los sectores público, social y privado que, de manera voluntaria, se adscriben a un proyecto común con la finalidad de intercambiar información y facilitar la prestación de servicios bibliotecarios para el público en general y especializado, para contribuir a la labor educativa, cultural y de investigación. 
XXV.Sitio web: Punto de acceso electrónico formado por una o varias páginas electrónicas agrupadas en un dominio de Internet.
XXVI.Soporte no tangible: Soporte virtual de una obra o contenido difundidos a través de redes electrónicas.
XXVII.Usuario: Persona que requiere alguna información bibliográfica o documental.

Artículo 3. Se declara de interés público la integración, formación y preservación de bibliotecas, así como su apertura para consulta de los habitantes de la República.

Artículo 4. La biblioteca pública tiene como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso y servicios de consulta de su acervo, así como otros servicios culturales complementarios.

Artículo 5. Los servicios culturales complementarios de una biblioteca pública permiten a sus usuarios adquirir, transmitir, acrecentar y conservar el conocimiento en todas las ramas del saber. Estos servicios consistirán en al menos:

I.          Orientación e información que permita localizar materiales en otras bibliotecas públicas;
II.         Asesoría sobre la manera correcta de usar y citar fuentes bibliográficas, audiovisuales o electrónicas;
III.        Disponibilidad de salas de lectura y trabajo con conexión gratuita a Internet y medios audiovisuales;
IV.        Préstamo a domicilio y préstamo interbibliotecario;
V.         Programas de fomento a la lectura y alfabetización informacional;
VI.        Facilitar el acceso a las expresiones culturales, al diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural, y
VII.       Disposición de información para el ejercicio de los derechos y obligaciones ciudadanas.

Artículo 6. Los usuarios de las bibliotecas públicas harán uso de los servicios bibliotecarios sin más límite que los establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre consulta de acervos y visita pública. Los responsables de las bibliotecas públicas en ningún caso podrán condicionar el acceso a dichos servicios, con independencia del uso que cada usuario haga de la información a la que tenga acceso.

Para fines estadísticos o de reconocimiento al trabajo de la institución a cargo del acervo, los responsables de las bibliotecas públicas podrán solicitar a la persona usuaria información sobre las fuentes de consulta, el tema de su investigación y si tiene planeado hacerla pública.

Artículo 7. El acervo de una biblioteca pública podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales, bienes culturales y, en general, registros en cualquier otro formato, sean soportes tangibles o no tangibles, que contengan información de utilidad para la persona usuaria.

Artículo 8. Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección General de Bibliotecas, proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y demás programas correspondientes, así como el diseño y propuesta de normas técnicas y reglamentarias para la conservación, clasificación, registro, consulta y visita pública de las bibliotecas.

Artículo 9. Los gobiernos Federal, de las entidades federativas, así como de los municipios y alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

CAPÍTULO II
De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 10. Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con:

I.          Las bibliotecas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública Federal y de la Secretaría;
II.         Las bibliotecas en operación dependientes de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u órgano constitucional autónomo de los poderes públicos que, con base en un acuerdo o convenio de colaboración, se adscriban a la Red; 
III.        Las bibliotecas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas o cualquiera de los órganos constitucionales autónomos en esas entidades, y
IV.        Las bibliotecas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por cualquier entidad del Ejecutivo Federal con los gobiernos de los municipios o alcaldías.

Artículo 11. La operación y mantenimiento de la Red es de interés público y social. Los recursos destinados a la Red se consideran, para todos los efectos legales, inversión social.

Artículo 12. La Red tiene como objetivo general la coordinación de esfuerzos de todas las bibliotecas públicas para que las y los usuarios tengan acceso libre, amplio y sencillo al conocimiento conservado en sus acervos.

Artículo 13. La Red tiene como objetivos:

I.          Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas;

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