SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


CONSIDERANDO

Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;

Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, se estima necesario reforzar el marco jurídico que habrán de observar en la integración de expedientes a fin de prever que se documente la evidencia de las garantías constituidas en su favor por los créditos otorgados;

Que, para mitigar el riesgo derivado de la celebración de microcréditos productivos que se realizan de manera no presencial y evitar discrepancias regulatorias, se prevé que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV estén obligadas a observar los procedimiento y límites previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

Que, a fin de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo mencionadas puedan tomar en consideración los mitigantes de riesgos con los que cuentan, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de esquema de garantías reales financieras y no financieras, personales y de primeras pérdidas; ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones XXXI, XXXII, y XXXIII; 25; 33, fracción II, inciso b), numerales 9, 10 y 11; 35, fracción I, primer párrafo; 41, segundo párrafo; 45, fracción I, cuarto párrafo; 50, quinto párrafo; 73, fracción VI, quinto párrafo, incisos d), e) y f) ; 78, fracción I, primer párrafo; 81, segundo párrafo; 85, fracción I, cuarto párrafo; 90, quinto párrafo; 118, fracción VI, sexto párrafo, incisos d), e) y f); 123, fracción I, primer párrafo; 126, segundo párrafo; 130, fracción I, cuarto párrafo; 135, quinto párrafo; 174, fracción VI, séptimo párrafo, incisos d), e) y f); 180, fracción I, primer párrafo; 183, segundo párrafo, y 188, fracción I, cuarto párrafo; se ADICIONAN los Artículos 1, fracción XXXIII Bis y LVI Bis; 33, fracción II, inciso b), numeral 12; 35, fracción I, segundo párrafo; 42 Bis; 73, fracción VI, quinto párrafo, inciso g); 78, fracción I, segundo párrafo; 82 Bis; 118, fracción VI, sexto párrafo, inciso g); 123, fracción I, segundo párrafo; 127 Bis; 180, fracción I, segundo párrafo; 174, fracción VI, séptimo párrafo, inciso g); 185 Bis, así como el Anexo C Bis 1, y se SUSTITUYE el Anexo C de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012, y reformadas por última vez mediante la resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020 para quedar como sigue:

“TÍTULOS PRIMERO OCTAVO         . . .

ANEXOS A y B        . . .

ANEXO C               Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas.

ANEXO C Bis         . . .

ANEXO C Bis 1       Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las

estimaciones preventivas por riesgos de crédito.

ANEXOS D a U       . . .”

“Artículo 1.        . . .

I. a XXX.            . . .

XXXI.                Director o Gerente General, al director o gerente general de las Sociedades a que se refiere el Artículo 34, fracción V, inciso c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como al Gerente General del Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 43, segundo párrafo de la Ley, según corresponda.

XXXII.               Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.

XXXIII.              Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.

XXXIII Bis.         Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.

XXXIV. a LVI      . . .

LVI Bis.             Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones.

LVII. a LXXXI.     . . .”

“Artículo 25.- Las Sociedades, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.

El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Sociedades, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura en Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:

I.      A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.     Instituciones de banca de desarrollo.

2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.

3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.

6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.

7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.

b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.     Otros socios de la misma Sociedad.

II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:

a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 33.- . . .

I.      . . .

II.     . . .

. . .

a)    . . .

b)    . . .

1. a 8. . . .

9.       Garantías.

i)     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

1)    Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.

2)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.

3)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

ii)     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

iii)    Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:

1)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

2)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.

10.     Reestructuración.

Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

i)      El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.

ii)     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.

iii)    La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

11.     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la evidencia de la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.

12.     Créditos castigados.

i)     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

ii)     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito de acuerdo con las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.

. . .

. . .

c) y d)   . . .

. . .

. . .

. . .

. . .”

“Artículo 35.- . . .

I.     Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.

En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

II.     . . .

III.    . . .

. . .

. . .”

“Artículo 41.-   . . .

Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.

. . .”

“Artículo 42 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventivas por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.     Origen de las estimaciones.

II.     Metodología para determinar las estimaciones.

III.    Monto de las estimaciones por constituir.

IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.”

“Artículo 45.- . . .

I.     . . .

. . .

a) y b)    . . .

. . .

Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones no

computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

II. y III    . . .”

“Artículo 50.- . . .

I. a III.    . . .

. . .

. . .

. . .

Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:

I.      A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.     Instituciones de banca de desarrollo.

2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.

3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.

6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.

7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen

parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.

b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.     Otros socios de la misma Sociedad.

II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:

a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.

III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 73.- . . .

I. a V.  . . .

VI.      . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

a) a c)    . . .

d)    Garantías.

1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)     Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C

Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.

iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:

i)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.

e)    Reestructuración.

Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura

2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.

3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.

g)    Créditos castigados.

1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.

. “Artículo 78.- . . .

I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.

En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

II.     . . .

III.    . . .

. . .

. . .”

“Artículo 81.-     . . .

Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.

. . .”

“Artículo 82 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de estimaciones preventivas por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.     Origen de las estimaciones.

II.     Metodología para determinar las estimaciones.

III.    Monto de las estimaciones por constituir.

IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.”

“Artículo 85.-     . . .

I.        . . .

. . .

a) y b) . . .

. . .

Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

II. y III.   . . .”

“Artículo 90.- . . .

I. a III.    . . .

. . .

. . .

. . .

Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:

I.     A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)     Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.     Instituciones de banca de desarrollo.

2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.

3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.

6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.

7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.

b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.     Otros socios de la misma Sociedad.

II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:

a)    Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)    Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.

III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y donde, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 118.- . . .

I. a V.  . . .

VI.      . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

a) a c)      . . .

d)     Garantías.

1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)      Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.

iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:

i)      De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.

e)    Reestructuración.

Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.

2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.

3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.

g)    Créditos castigados.

1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.

. . .

. . .

. . .”

“Artículo 123.- . . .

I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.

En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

II.     . . .

III.    . . .

. . .

. . .”

“Artículo 126.- . . .

Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.”

. . .”

“Artículo 127 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventivas por riesgos crediticos y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.     Origen de las estimaciones.

II.     Metodología para determinar las estimaciones.

III.    Monto de las estimaciones por constituir.

IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.”

“Artículo 130.-   . . .

I.      . . .

. . .

a) y b)    . . .

. . .

Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

II. y III.   . . .”

“Artículo 135.- . . .

I. a III.    . . .

. . .

. . .

. . .

Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:

I.     A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.     Instituciones de banca de desarrollo.

2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.

3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3º de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.

6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.

7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.

b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.     Otros socios de la misma Sociedad.

II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:

a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.

III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubre la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera

proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 174.- . . .

I. a V.  . . .

VI.      . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

a) a c)            . . .

d)    Garantías.

1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)      Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.

iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:

i)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.

e)     Reestructuración.

Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.

2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura, o de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos

3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.

g)     Créditos castigados.

1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.

. . .

. . .

. . .”

“Artículo 180.- . . .

I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.

En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.

II.     . . .

III.    . . .

. . .

. . .”

“Artículo 183.-    . . .

Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.”

“Artículo 185 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventiva por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.     Origen de las estimaciones.

II.     Metodología para determinar las estimaciones.

III.    Monto de las estimaciones por constituir.

IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.”

“Artículo 188.-   . . .

I.        . . .

. . .

a) y b)  . . .

. . .

Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán

para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

II. y III.     . . .”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización de las metodologías referidas en el Anexo C que se sustituye con el presente instrumento, deberán observar lo siguiente:

I.     Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial derivado de la aplicación de las metodologías citadas en el primer párrafo de este Artículo Transitorio. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por “efecto financiero inicial” a la diferencia que resulte de restar, en la misma fecha, las estimaciones que se deberán constituir por el saldo de la cartera aplicando la metodología antes referida al 1 de octubre de 2022, menos las estimaciones que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente al 30 de septiembre de 2022.

II.     Reconocer en los resultados del ejercicio 2022, la diferencia que resulte cuando el monto de las estimaciones a constituir por la aplicación de la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022 sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores.

III.    Liberar el excedente cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de octubre de 2022, fueran mayores al 100 % del monto requerido conforme a la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022, llevando a cabo cualquiera de las siguientes acciones:

a)    Apegarse a lo previsto en los Criterios de Contabilidad a que se refiere el Artículo 195 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo” vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

b)    Conservar el excedente indicado en el primer párrafo de la presente fracción, hasta en tanto no se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen. Una vez liquidados, quebrantados, renovados o reestructurados dichos créditos, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán liberar el excedente conforme a los Criterios de Contabilidad señalados en el inciso a) anterior.

IV.   Revelar en los estados financieros trimestrales y anuales, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo, lo establecido en los incisos a) a e) siguientes:

a)     Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado derivado de la aplicación de las metodologías referidas en esta Resolución de conformidad con las fracciones I a III del presente Artículo Segundo Transitorio;

b)     Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;

c)     Los importes que se hayan registrado y presentado, tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los

resultados del ejercicio;

d)     Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y

e)     El comparativo entre los importes de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, calculados con las metodologías a que se refiere el presente instrumento, contra las estimaciones preventivas determinadas conforme a la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

ATENTAMENTE

Ciudad de México, a 25 de agosto de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.

ANEXO C

PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS

I.     Cartera crediticia de consumo

Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:

a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de consumo, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.

b)    Asimismo, deberán clasificar su cartera crediticia en Tipo 1 y Tipo 2 conforme a lo siguiente:

1.     Cartera Tipo 1, aquella cartera crediticia respecto de la cual no se estima probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, y no se encuentra dentro de los supuestos de ser considerada como “cartera emproblemada”.

2.     Cartera Tipo 2, aquella cartera crediticia cuyos créditos es probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, actualizándose tal supuesto cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye “cartera emproblemada”. Una vez que un crédito se ha clasificado como Cartera Tipo 2, se mantendrá en esa clasificación hasta su liquidación.

Para efectos de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores, se entenderá como “cartera emproblemada” a la conformada por créditos de consumo respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su monto principal como los intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Asimismo, será “cartera emproblemada” aquella que, al haber sufrido una reestructura o renovación, pase a cartera vencida de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.

c)     Por cada estrato y tipo de cartera deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo, el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a la tabla siguiente:

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