Secretaría de Hacienda y crédito público

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


CONSIDERANDOS

Que desde el año 2000 México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que el 20 de marzo de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y establecer un régimen de identificación no presencial, otorgando con ello la posibilidad a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, de llevar a cabo la identificación del cliente a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea; lo cual resultó en un robustecimiento a la metodología de evaluación de riesgos para que dichas entidades evalúen sus riesgos de ser utilizadas para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo previo al uso de nuevas tecnologías.

Que el 6 de marzo de 2020, el GAFI publicó la Guía sobre Identificación Digital, resultando como parteaguas en el tema de tecnología financiera, mostrando los beneficios de la identidad digital en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, presentando a la tecnología financiera como una manera más confiable y segura para las entidades financieras al momento de llevar a cabo la identificación de sus clientes a través del uso de mecanismos como la prueba de vida, el uso de elementos biométricos y factores de autenticación, entre otros, que permitan la mitigación de riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, haciendo un llamado a los países para que: (i) adopten medidas urgentes y agresivas para contener la propagación del virus, (ii) implementen un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, salvar vidas y reducir al mínimo sus efectos, y (iii) encuentren un delicado equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto a los derechos humanos.

Que el 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, el cual establece en su Artículo Segundo, inciso c) “Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020”.

Que el 31 de marzo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, el cual, en su artículo Primero, fracción I, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad.

Que mediante el “Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020”, publicado el 21 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud resolvió necesario mantener y extender la Jornada Nacional de Sana Distancia hasta el 30 de mayo de 2020, así como asegurar la adecuada implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria.

Que el 15 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo

por el que se modifica el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el 14 de mayo de 2020″ con el objetivo de establecer un mecanismo que involucre a los sectores público, social y privado para retomar las actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a sus trabajadores, como al público en general que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados al SARS-CoV2.

Que en ese sentido y particularmente por lo que respecta al sistema financiero, hubo un cierre masivo de sucursales de diversas entidades financieras, en cumplimiento a las medidas sanitarias declaradas por el Gobierno Federal por el periodo que se encuentre vigente la contingencia por el COVID-19; lo cual se tradujo en uno de los principales retos para garantizar la continuidad del ofrecimiento y la prestación de servicios financieros al público en general atendiendo a la nueva normalidad, sin descuidar y menoscabar el régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que el 1 de abril de 2020, el GAFI emitió un comunicado en relación a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria.

Que, aun y cuando actualmente las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, cuentan desde marzo de 2019 con un régimen de identificación no presencial, no resultó suficiente para atender las necesidades del público en general para abrir cuentas o celebrar contratos y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que en ese sentido y con base en la Guía de Identificación Digital del GAFI, así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde.

Que, adicionalmente, en apego a la Recomendación 4 del GAFI y al contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país, como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; en este sentido se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de cumplir con el requerimiento de simplificación regulatoria para la emisión de la presente Resolución, se tomarán los ahorros generados en la “Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/21/3432, con un monto de $59,313,176.48 pesos.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

ARTÍCULO ÚNICO .- Se REFORMAN la 2ª fracciones X y XVII; 4ª Bis primer, segundo, cuarto y sexto párrafos; 7ª segundo, cuarto y séptimo párrafos; 8ª; 14ª tercer párrafo; 17ª; 26ª segundo párrafo; 27ª cuarto y último párrafos; 29ª; 38ª primer párrafo; 40ª primer párrafo; 45ª primer párrafo; 50ª Bis primer y último párrafos; 51ª primer párrafo, fracciones I a III; 73ª segundo párrafo; Anexo 2 artículos 1, 2 y 4; se ADICIONA la 2ª fracciones XXIII Bis y XXVII Bis; 4ª Bis tercer y sexto párrafos recorriéndose los demás en su orden; 14ª cuarto y quinto párrafos recorriéndose los demás en su orden; 15ª quinto, sexto y séptimo párrafos; 26ª tercer y cuarto párrafos; 27ª quinto párrafo recorriéndose los demás en su orden; 38ª último párrafo; 74ª primer párrafo, fracción VII; 77ª primer párrafo, fracción V; Anexo 2 Capítulo I “Objeto”, Capítulo II “Umbrales para la identificación no presencial”, Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”, Capítulo IV

“Requisitos” y Capítulo V “Otras disposiciones”, recorriéndose los artículos en su ordeny se DEROGA la 4ª Bis tercer párrafo; 18ª Bis; Anexo 2 artículo 3, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

2ª.- 

I. IX. …

X. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, utilizado para abrir cuentas, celebrar contratos, o realizar Operaciones a través de páginas de Internet o aplicaciones móviles, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Entidades pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo.

No se considerarán Dispositivos aquellos que:

a) Sean propiedad de las Entidades.

b) Se encuentren en control de las Entidades.

c) Sean otorgados bajo controles adicionales por las Entidades a sus Clientes para que puedan realizar Operaciones, o

d) Se encuentren instalados en las sucursales de las propias Entidades o en sitios públicos, cumpliendo con la regulación respectiva para que los Clientes puedan celebrar contratos o realizar Operaciones;

XI. a XVI. …

XVII. Geolocalización, a la ubicación geográfica del Dispositivo utilizado para abrir cuentas, celebrar contratos o realizar Operaciones no presenciales, la cual consiste en obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS) en que se encuentre el Dispositivo.

En caso de que los Clientes abran cuentas, celebren contratos o realicen Operaciones no presenciales desde un Dispositivo que, por sus características, no pueda proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del GPS, las Entidades deberán obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el Dispositivo del Cliente con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas.

Las coordenadas geográficas de latitud y longitud obtenidas a través del GPS o basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet deberán obtenerse previo consentimiento del Cliente en términos de la regulación que en materia de protección de datos resulte aplicable;

XVIII. a XXIII. …

XXIII Bis. Mecanismo Tecnológico de Identificación, aalguno de los procedimientos a que se refiere el Anexo 2, a través de los cuales las Entidades lleven a cabo el cotejo del documento válido de identificación y la aplicación de pruebas de vida;

XXIV. a XXVII. …

XXVII. Bis. Oficial de Cumplimiento Interino, a la persona a que se refiere la 50ª Bis de las presentes Disposiciones;

XXVIII. a XXXIX. …

4ª Bis.- Las Entidades que reciban aportaciones al capital social de la misma, abran una cuenta o celebren un contrato a través de Dispositivos de forma no presencial a Clientes personas físicas o morales, ambas de nacionalidad mexicana, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación a que se refiere la  de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Clientes la Geolocalización del Dispositivo desde el cual estos abran la cuenta o celebren el contrato, así como:

I. Tratándose de Clientes personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana:

a) Se deroga.

b) Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial.

c) …

d) En su caso, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financierao Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con el nombre a que se refiere la , fracción I de las presentes Disposiciones.

e) La manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. Dicha manifestación podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Entidad.

f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición.

g) La versión digital del comprobante de domicilio que podrá ser alguno de los señalados en el inciso b), numeral iii. de la fracción I de la  de las presentes Disposiciones.

No obstante, cuando el domicilio manifestado coincida con el de la credencial para votar del Cliente expedida por autoridad mexicana, en caso de que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el presente inciso.

II. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana:

a) Correo electrónico.

b) En su caso, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con la denominación o razón social a que se refiere la 4ª, fracción II de las presentes Disposiciones.

c) Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada del representante legal. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la apertura de la cuenta o celebración del contrato que realice con la Entidad de forma no presencial.

d) La información a que se refiere la , fracción II, inciso c) y fracción VI de las presentes Disposiciones.

e) La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la , fracción II, inciso b) de las presentes Disposiciones, con excepción de los señalados en el numeral ii del mismo inciso.

Las Entidades no deberán llevar a cabo la recepción de aportaciones al capital social de las mismas, la apertura de la cuenta o la celebración del contrato de forma no presencial, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.

Las Entidades no estarán obligadas a recabar el dato relativo a la Geolocalización tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 27ª de estas Disposiciones.

Párrafo derogado.

Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular.

La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que las Entidades recaben para efectos de identificación deberá permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones.

Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que las Entidades recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Entidades deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.

7ª.- …

Tratándose de aportaciones al capital social de las mismas, cuentas abiertas o contratos celebrados conforme a la 4ª Bis de estas Disposiciones, en sustitución de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades podrán establecer los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.

En lo relativo a las cuentas referidas en la 15ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista mencionada en el primer párrafo de esta disposición, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría.

8ª.- Las Entidades deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, en su caso, el documento que contenga los resultados de la entrevista o de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la , según corresponda, el de las visitas a que se refiere la 23ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 27ª de las presentes Disposiciones.

14ª.- …

En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo riesgo, dicha Entidad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la  y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la  o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

Asimismo, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda.

Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.

15ª.- 

En el supuesto de que el nivel transaccional de cualquiera de los productos o servicios a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición sobrepase el monto máximo establecido por la Entidad para que sean considerados como de bajo Riesgo, dicha Entidad deberá proceder a realizar la entrevista presencial o aplicar alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere la 7ª y Anexo 2, respectivamente, de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la  o 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

Asimismo, las Entidades deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar Operaciones por encima del límite hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda.

Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Entidades no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación que dichas Entidades otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate.

17ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Entidades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad.

18ª Bis.- Se deroga.

26ª.- …

Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, la Entidad deberá tomar en

cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.

La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Cliente en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Entidades pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo.

Las Entidades no estarán obligadas a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 27ª de estas Disposiciones.

27ª.- …

En el caso de aportaciones de capital social, apertura de cuentas o celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán considerar la información de la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Cliente realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva Entidad.

Las Entidades no estarán obligadas a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición.

Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Entidades establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, Geolocalización, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Entidad.

29ª.- Previamente a la apertura de cuentas o celebración de contratos de Clientes que, por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por la Entidad, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la apertura o celebración de dichas cuentas o contratos, según corresponda, deberá otorgar por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 50ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Entidades, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición.

38ª.- Las Entidades deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera en que se realice.

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.

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