SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

DISPOSICIONES Administrativas de carácter general aplicables al diseño, construcción, operación y taponamiento de Pozos de Disposición.

El 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de Residuos.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, misma que establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley de Hidrocarburos, los Asignatarios y Contratistas estarán obligados a cumplir con la regulación, Lineamientos y Disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.

Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de atribuciones que debe ejercer esta Agencia, entre las que se encuentra, emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prácticas de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que resulten aplicables a las actividades del Sector.

Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, entre las cuales se establece que los residuos de manejo especial del Sector Hidrocarburos se sujetarán a las reglas y disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Agencia.

Que el 2 de mayo de 2018, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, las cuales contemplan en su artículo 14 que los procesos que liberen contaminantes al Ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, como lo es la disposición final de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, requerirán la autorización previa de la Agencia, conforme a lo establecido en las mismas.

Que previo a emplear tecnologías para la disposición final de los Residuos de Manejo Especial, se deberán privilegiar las actividades para la reducción en la fuente, el uso de procesos de reciclaje, el co-procesamiento y el tratamiento biológico, químico, físico o térmico.

Que la disposición final de Residuos de Manejo Especial en formaciones receptoras a través de Pozos de Disposición es una práctica aceptada y utilizada internacionalmente, por lo que es necesario establecer las características que deberán cumplir los Pozos de Disposición, así como, los programas para dar seguimiento a dichas operaciones, a fin de salvaguardar la integridad de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se solicitó la opinión a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de protección al medio ambiente; a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, las cuales emitieron opinión de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, mediante oficios 112/00274, 515.DGNH.106/2021, UH-250/10922/2021 y PFPA/3/8C.17.2/0068/2021.Que con base en lo anterior, se expiden las siguientes:

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES AL DISEÑO,
CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y TAPONAMIENTO DE POZOS DE DISPOSICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Las presentes Disposiciones aplican en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y son de observancia general y obligatoria para los Regulados que lleven a cabo la disposición final de Residuos de Manejo Especial en Formaciones Receptoras; y tienen por objeto establecer los elementos técnicos, y requisitos que deberán cumplir los Regulados en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, operación y Taponamiento de Pozos de Disposición, o en su caso, Conversión de Pozos a Pozos de Disposición.

Artículo 2o. Que para efectos de las presentes Disposiciones, los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos generados por las actividades de Exploración y Extracción técnicamente factibles para ser inyectados en Formaciones Receptoras a través de Pozos de Disposición son: fluidos de perforación agotados y recortes de perforación; así como aquellos que cumplan con los criterios establecidos dentro del numeral 5. de la NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como, los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos o aquella que la modifique o sustituya; para la aplicación de las presentes Disposiciones se referirá a éstos en lo individual o en su conjunto como “fluidos de inyección”.

Artículo 3o. Corresponde a la Agencia la interpretación para efectos administrativos de las presentes Disposiciones.

Artículo 4o. Para efectos de la interpretación y aplicación de las presentes Disposiciones, se estará a los conceptos y definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, los Reglamentos derivados de esas leyes, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y las definiciones siguientes:

I.          Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento, cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;

II.         Aparejo de Inyección: Arreglo de tuberías, instalado dentro de un pozo, utilizado para inyectar fluidos o residuos, desde la superficie hacia una Formación Receptora, que generalmente ensambla con otros accesorios;

III.        Capacidad de Admisión: Volumen teórico que puede almacenar una formación en los espacios porosos y los canales de comunicación abiertos naturalmente;

IV.        Comisión: Comisión Nacional de Hidrocarburos;

V.         Conjunto de Preventores: Sistema de válvulas y elementos de corte y sello total del Pozo, operadas generalmente en forma remota a través de accionadores hidráulicos, conformadas por elementos sellantes de los espacios anulares, que se conectan directamente al cabezal del Pozo y se utilizan para evitar el flujo descontrolado de fluidos del Pozo hacia la superficie y prevenir un reventón (BOP, Blowout Preventer, por sus siglas en inglés);

VI.        Construcción de Pozo de Disposición: Comprende el transporte, movilización, instalación y operación de los equipos para el desarrollo de las etapas de Perforación y Terminación de Pozos de Disposición, o en su caso Conversión de Pozo;

VII.       Conversión de Pozo: Operación mediante la cual el estado mecánico de un Pozo Existente se adecua o se modifica para realizar una función distinta a la original;

VIII.      Disparo: Acción de detonar una carga explosiva dentro de un Pozo a una profundidad preestablecida, con la finalidad de comunicar al Yacimiento o Formación Receptora con el Pozo;

IX.        Formación Receptora: Formación geológica compuesta por roca porosa y permeable, que permite la admisión y que garantiza el confinamiento de los residuos;

X.         Instalación de Inyección: Sistema o arreglo de equipos superficiales para la inyección de gases, fluidos o Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos;

XI.        Intervalo de Inyección: Sección de un yacimiento o Formación Receptora donde se inyectan fluidos o Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos a través de pozos;

XII.       Mantenimiento de Pozos: Conjunto de actividades para realizar y mantener en condiciones operativas los Pozos, a través de reparaciones mayores y menores, ya sea de carácter preventivo o correctivo y que pueden realizarse utilizando equipos convencionales o equipos auxiliares. Esta operación, está definida por las siguientes acciones: transporte, movilización, instalación, cambio del aparejo de producción o de inyección dependiendo del tipo de operación a efectuar, Prueba de Producción o de inyectividad, entre otras;

XIII.      Operación de Inyección: Bombeo de fluidos o Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos hacia un yacimiento o Formación Receptora a través de pozos;

XIV.      Perforación de Pozo de Disposición: Es el conjunto de actividades para realizar y mantener la horadación que comunica la Formación Receptora con la superficie;

XV.       Plan de Exploración: Documento indicativo aprobado por la Comisión, en el que el Operador Petrolero describe de manera secuencial, las actividades exploratorias y programas asociados a éstas, en razón de una Asignación o Contrato del que es titular;

XVI.      Plan de Desarrollo para la Extracción: Documento indicativo aprobado por la Comisión, en el que el Operador Petrolero describe de manera secuencial, las actividades relacionadas al proceso de Extracción de Hidrocarburos y programas asociados a éstas, en razón de una Asignación o Contrato del que es titular;

XVII.     Pozo: Es la construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el Yacimiento con el objeto de realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

XVIII.     Pozo Convertido: Pozo Existente al cual se le realizaron las modificaciones necesarias y suficientes para ser utilizado como Pozo de Disposición; 

XIX.      Pozo de Disposición: Pozo conectado a una Formación Receptora que se construye o se habilita para la inyección de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos con fines de disposición final. Incluye los Pozos Letrina y los Pozos Inyectores con fines de disposición de fluidos;

XX.       Pozo Existente: Pozo cuyo objetivo principal fue la Exploración o Extracción de hidrocarburos y que actualmente se encuentra cerrado de forma temporal o definitiva;

XXI.      Pozo Inyector: Pozo perforado para permitir la inyección de fluidos con fines de recuperación secundaria, recuperación mejorada, almacenamiento o disposición de fluidos;

XXII.     Pozo Letrina: Pozo que deja de ser productor y su objetivo principal es permitir la inyección de recortes de la formación o fluidos residuales que sean producto de la Perforación, para su almacenamiento o desecho;

XXIII.     Pozo Nuevo: Pozo que se construye exclusivamente para la inyección de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos con fines de disposición final;

XXIV.    Pruebas de Inyectividad: Procedimiento que se realiza para establecer el gasto y la presión a las cuales se pueden inyectar fluidos o Residuos de Manejo Especial hacia el yacimiento o la Formación Receptora;

XXV.     Riesgos Someros: Condiciones geológicas del fondo marino y del subsuelo somero, que pueden afectar la construcción de un Pozo marino; entre los que se encuentran: chimeneas de gas, hidratos de metano, fallas cercanas a la superficie, acuíferos someros sobrepresurizados, sedimentos no consolidados o irregularidades topográficas, presencia de cavernas, bolsas de gas somero, entre otras;

XXVI.    Taponamiento: Intervención que se le realiza al Pozo para colocar barreras de manera temporal o definitiva, con el objetivo de impedir el flujo de fluidos del Yacimiento o Formación Receptora hacia la superficie;

XXVII.   Terminación de un Pozo de Disposición: Operaciones posteriores a la perforación y que siguen a la cementación de la última Tubería de Revestimiento en un Pozo Nuevo o a las operaciones para la Conversión de Pozo, hasta que el pozo esté en condiciones seguras para entrar en operación, y

XXVIII.   Tuberías de Revestimiento: Tubos de acero de diferentes diámetros, pesos y especificaciones que se introducen en el agujero perforado y que son cementados anularmente para aislar las formaciones atravesadas, prevenir la inestabilidad del agujero y establecer la hermeticidad del Pozo.

Artículo 5o. La información que los Regulados presenten a la Agencia en razón de las presentes Disposiciones, será considerada como información pública, salvo los supuestos previstos por la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales. Toda reserva o clasificación seguirá los procedimientos previstos en dicha normatividad.

Artículo 6o. Los Regulados únicamente perforarán Pozos Nuevos y convertirán Pozos Existentes en áreas contractuales o de asignación, de las cuales sean titulares y que se encuentren declarados en un Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo para la Extracción aprobados por la Comisión.

Los Pozos Letrina y los Pozos Inyectores para la disposición de fluidos declarados en un Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo para la Extracción presentados ante la Comisión y aprobados por ésta, deberán observar lo previsto en las presentes Disposiciones.

Artículo 7o. Los Regulados deberán contar con la autorización para la disposición final de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos previo al inicio de la Operación de Inyección hacia la Formación Receptora, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 8o. Los Regulados deberán observar las mejores prácticas y estándares nacionales e internacionales para la Construcción de Pozo de Disposición, Operación de Inyección y Taponamiento. 

Artículo 9o. Los Regulados que desarrollen actividades en Pozos de Disposición, deberán contar y mantener vigentes los seguros correspondientes, en términos de lo establecido en las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen las reglas para el requerimiento mínimo de seguros a los regulados que lleven a cabo obras o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, tratamiento y refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 10. Los Regulados deberán establecer mecanismos y procedimientos para mantener la continuidad y confiabilidad de los procesos operativos en las Instalaciones de Inyección y los Pozos de Disposición.

Artículo 11. Los Regulados deberán inyectar a través de Pozos de Disposición, únicamente los fluidos de inyección que sean compatibles con la Formación Receptora y que cumplan con lo establecido en la normatividad vigente y aplicable.

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