suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: FERNANDA BITAR SIMÓN

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional contra el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, por medio del cual se reformó el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

I. ANTECEDENTES

1.     Procedimiento legislativo de la norma general impugnada. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve el Gobernador del Estado de Baja California presentó ante el Congreso de esa entidad federativa una iniciativa de “urgente y obvia resolución” para reformar el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (en lo sucesivo “Constitución de Baja California” o “Constitución Estatal”)(1). La propuesta consistía en adicionar un párrafo a la fracción V de ese precepto para que el Congreso local pudiera invitar al Gobernador a rendir un informe parcial de actividades cuando la mayoría de los legisladores lo considerara conveniente, así como para que el Poder Ejecutivo del Estado pudiera informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales sobre los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad federativa.

2.     En la sesión ordinaria que dio inicio ese mismo día y concluyó el día siguiente, la XXIII Legislatura del Congreso de Baja California aprobó con dispensa de trámite la iniciativa(2).

3.     El trece de enero de dos mil veinte el Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso de Baja California remitieron sendos oficios dirigidos a los municipios de Ensenada, Tecate, Mexicali, Playas de Rosarito y Tijuana solicitándoles el sentido de su voto en relación con la referida iniciativa de reforma constitucional(3).

4.     Una vez recibidas las respuestas favorables de todos los municipios excepto Tijuana a los oficios señalados, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte el Pleno del Congreso de Baja California declaró formalmente aprobadas las modificaciones al artículo 49 de la Constitución Estatal(4).

5.     Finalmente, el catorce de febrero de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado Baja California el “Decreto No. 43 mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California“(5).

6.     Presentación de las demandas, trámite y admisión. Elonce de marzo de dos mil veinte el Partido de la Revolución Democrática, a través de quienes se ostentaron como miembros de su Dirigencia Nacional Extraordinaria, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 43(6). El partido político adujo, en esencia, que las modificaciones a la Constitución de Baja California previstas en el decreto impugnado eran contrarias a los artículos 41, 69, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “Constitución Federal”), pues permitían que el Gobernador de esa entidad federativa realizara informes sobre cuestiones electorales y llevara a cabo promoción personalizada.

7.     Al día siguiente el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar expediente respectivo, registrarlo con el número 119/2020 y turnarlo al ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente(7).

8.     El trece de marzo de dos mil veinte el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostentó como presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto No. 43(8). Este partido político adujo, por una parte, que se violaban los artículos 14, 16, 39 y 40 de la Constitución Federal porque durante la reforma constitucional se habían vulnerado las reglas sustanciales del procedimiento legislativo. Por otra parte, planteó que el párrafo adicionado al artículo 49, fracción V, de la Constitución Estatal vulneraba el artículo 134 de la Constitución Federal porque autorizaba el manejo parcial de los recursos públicos y la promoción personalizada del Gobernador de Baja California.

9.     El uno de junio de dos mil veinte el ministro Presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el nuevo expediente bajo el número 120/2020. Asimismo, consideró que la instrucción del asunto correspondía por turno igualmente al ministro Javier Laynez Potisek, pues existía identidad respecto del decreto legislativo impugnado en la acción de inconstitucionalidad 119/2020. En consecuencia, decretó la acumulación de los autos a este último expediente(9).

10.   El dos de junio siguiente el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar del periódico oficial de la entidad federativa en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hasta antes del cierre de la instrucción hicieran las manifestaciones que les correspondieran. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional Electoral diversa documentación relacionada con los partidos políticos promoventes y a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad. Por último, requirió al Instituto Electoral de Baja California para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad federativa(10).

11.   Desahogo de requerimientos por las autoridades electorales. El doce de junio de dos mil veinte el Instituto Nacional Electoral remitió la documentación que le fue solicitada(11). Por su parte, el dieciséis de junio siguiente el Instituto Electoral de Baja California informó que el proceso electoral en la entidad federativa iniciaba el cinco de diciembre del dos mil veinte(12). Finalmente, el veintidós de junio de dos mil veinte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió su opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad. Por un lado, señaló que los planteamientos sobre violaciones al proceso legislativo que invocaba el Partido Acción Nacional no eran de índole electoral y, por tanto, no requerían de una opinión especializada. En relación con los planteamientos sustantivos de los asuntos, sin embargo, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad del decreto legislativo impugnado(13).

12.   Rendición de informes de las autoridades responsables. El tres de agosto de dos mil veinte el Poder Ejecutivo de Baja California, a través del Secretario de Gobierno, rindió su informe en el sentido de sostener la improcedencia de ambas acciones así como la constitucionalidad del decreto impugnado, y remitió el ejemplar del periódico oficial que le fue requerido(14). Por su parte, el diecisiete de agosto siguiente el Poder Legislativo de Baja California, a través del Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, rindió su informe en ese mismo sentido y remitió los antecedentes legislativos que le fueron requeridos(15).

13.   Alegatos. El dieciocho de agosto de dos mil veinte el ministro instructor puso los autos a vista a las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos(16). El veintiséis de agosto siguiente se recibió el escrito de alegatos presentado por el Partido de la Revolución Democrática(17).

14.   Manifestaciones del Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En el presente asunto no realizaron manifestación alguna.

15.   Cierre de instrucción. El siete de septiembre de dos mil veinte el ministro instructor consideró que el expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el

proyecto de resolución correspondiente(18).

II. REQUISITOS PROCESALES

16.   Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(19); 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “Ley Reglamentaria”)(20), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(21), toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.

17.   Oportunidad. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria(22) el plazo para ejercer una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Ese mismo precepto dispone, además, que en materia electoral todos los días son hábiles para efectos del cómputo de los plazos. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, el plazo señalado inició el quince de febrero y venció el quince de marzo siguiente. Si las demandas se presentaron el once y el trece de marzo de dos mil veinte es evidente que ambas acciones de inconstitucionalidad se promovieron de manera oportuna.

18.   Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, siempre que lo hagan a por conducto de sus dirigencias nacionales. A su vez, en términos de los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(23), dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

19.   En el presente caso tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional son partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral. También ambos comparecen por conducto de sus dirigencias nacionales:

19.1    La demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática fue suscrita por Adriana Díaz Contreras, Karen Quiroga Anguiano, Ángel Clemente Ávila Romero y Fernando Belaunzarán Méndez(24) en su calidad de dirigentes nacionales del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el artículo 39 de su Estatuto(25). Acreditan su personalidad con copias certificadas de la integración de la Dirigencia Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, expedidas por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(26).

19.2    Por su parte, la demanda presentada por el Partido Acción Nacional fue suscrita por Marko Antonio Cortés Mendoza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con los artículos 53, inciso a), y 57, inciso a), de los Estatutos Generales de ese instituto político(27). Acredita su personalidad con copia certificada de la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(28).

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

20.   20. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo de Baja California invocan en sus respectivos informes la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII(29), y 59(30) de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(31), pues en su concepto la norma general impugnada no corresponde a la materia electoral y, por consiguiente, los promoventes carecen de legitimación para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad(32). Las autoridades estatales argumentan que la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California regula únicamente la materia de comunicación social, por lo que en términos de la jurisprudencia número P./J.125/2007(33) del Tribunal Pleno y de la tesis aislada número 1a.XVI/2018(10a.)(34) de la Primera Sala, tales medios de impugnación son improcedentes y deben sobreseerse.

21.   La causa de improcedencia invocada por las autoridades responsables debe desestimarse, pues se

encuentra estrechamente vinculada con el fondo de los presentes medios de impugnación. Tal como ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.“(35), si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.

22.   Como ya se mencionó (supra párrs. 6 y 8), de los respectivos escritos de demanda de los promoventes se desprende que una de las cuestiones efectivamente planteadas en el presente asunto es que la norma general impugnada es inconstitucional porque vulnera los principios de imparcialidad en el manejo de recursos públicos y de equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal(36). Para determinar si la norma general impugnada en efecto versa únicamente sobre la materia de comunicación social, como afirman las autoridades responsables, sería necesario verificar si la norma incide de algún modo los procesos electorales del Estado de Baja California, que es precisamente lo que plantean los promoventes en sus conceptos de invalidez. Analizar la causa de improcedencia invocada en los informes de las autoridades, por tanto, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto. En consecuencia, el argumento del Ejecutivo y Legislativo de Baja California sobre la improcedencia de estas acciones debe desestimarse.

23.   No es obstáculo a esta conclusión que los poderes señalados invoquen la tesis de jurisprudencia número P./J.125/2007del Tribunal Pleno de rubro “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ESTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.“(37). Es verdad que allí se señala que la materia electoral “directa” es aquella relacionada con el conjunto de reglas y procedimientos asociados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano y que la “indirecta” es la relacionada con los nombramientos e integración de órganos electorales mediante decisiones de otros poderes públicos. Sin embargo, para comprobar que la norma general impugnada en este asunto efectivamente no corresponde a ninguna de las vertientes de la materia electoral que refiere la tesis invocada seguiría siendo necesario resolver los planteamientos de los promoventes, cuestión que simplemente no puede abordarse en la etapa de procedencia.

24.   Además, la razón esencial de esta tesis de jurisprudencia se encuentra referida a la procedencia de las controversias constitucionales. Por consiguiente, su definición de lo que corresponde a la materia electoral no es aplicable como tal a las acciones de inconstitucionalidad. Tan es así, que en esa misma tesis se reconoce que “la extensión de la materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo“(38). Contra lo que insinúan las autoridades, en suma, la definición de lo que es materia electoral no es exactamente igual en ambos medios de impugnación.

25.   Similares objeciones aplican a que se invoque aquí la tesis aislada número 1a.XVI/2018(10a.) de la Primera Sala de rubro “REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL.“(39), pues además de que determinar su aplicabilidad en el presente apartado también requeriría adelantar el estudio de fondo, aquélla se refiere exclusivamente a la materia electoral para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Al igual que sucede con la jurisprudencia referida a las controversias constitucionales, la definición de la materia electoral en la tesis aislada invocada por las autoridades se encuentra encaminada a evitar que a través de un medio de impugnación que corresponde resolver a los jueces de distrito, a los tribunales de circuito y a esta Suprema Corte, se pretendan revocar actos de autoridad cuyo control corresponde exclusivamente a la jurisdicción electoral especializada. En pocas palabras, la tesis aislada referida busca salvaguardar la competencia de los órganos especializados en materia electoral establecida en la Constitución Federal y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

26.   Sin embargo, es evidente que en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo

tercero, de la Constitución Federal(40), los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral no tienen competencia alguna para conocer del control abstracto de normas generales que en esa misma materia ejerce esta Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad, pues se trata de una facultad constitucional exclusiva. No hay competencia alguna que se deba preservar mediante una interpretación restrictiva y, por ende, la definición de materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad es mucho más amplia que en los demás medios de control constitucional.

27.   En atención a que las autoridades no hicieron valer ni esta Suprema Corte advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a la ya analizada y desestimada, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes.

IV. ESTUDIO DE FONDO

28.   En el presente asunto se plantean violaciones constitucionales relacionadas tanto con el procedimiento legislativo que desembocó en la norma general impugnada como con el contenido material de la misma. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, cuando en una acción de inconstitucionalidad como la que nos ocupa coexistan estos dos tipos de planteamiento, deberán analizarse en primer término las violaciones procesales, ya que de resultar fundadas su efecto de invalidación sería total y se tornaría innecesario ocuparse del resto de conceptos de invalidez(41). De este modo, corresponde aquí analizar primero los planteamientos relacionados con el procedimiento legislativo del Decreto No. 43 que formuló el Partido Acción Nacional (A). Únicamente si estos argumentos son desestimados, entonces se abordarán los planteamientos de ambos promoventes sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción V, de la Constitución de Baja California (B).

A

29.   Procedimiento legislativo impugnado. De las constancias que obran en autos se desprende que la emisión del Decreto No. 43 derivó de una serie de actos jurídicos que involucran a diversas autoridades del Estado de Baja California y de sus municipios:

29.1. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve el Gobernador de Baja California, a través del Secretario de Gobierno, presentó ante el Congreso de esa entidad federativa una iniciativa para reformar el artículo 49 de la Constitución Estatal(42). El propio Poder Ejecutivo solicitó al Congreso local que la iniciativa fuera tramitada como “un asunto de urgente y obvia resolución dentro del trámite legislativo en los términos de ley“(43).

29.2 El día de su recepción en el Congreso, la Junta de Coordinación Política acordó por consenso de sus integrantes presentes registrar la iniciativa del Gobernador “con dispensa de trámite por urgente y obvia resolución” en el orden del día de la sesión ordinaria del Pleno programada para esa misma fecha(44). En el acuerdo que para este efecto emitió la Junta de Coordinación Política se trascribieron tanto la exposición de motivos de la iniciativa del Gobernador como el resolutivo del decreto propuesto(45).

29.3 El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, una vez reanudada la sesión ordinaria que había iniciado el día anterior, la iniciativa fue sometida a discusión en el Pleno del Congreso de Baja California. En primer lugar la diputada Montserrat Caballero Ramírez dio lectura al acuerdo de la Junta de Coordinación Política para someter a consideración del Pleno con dispensa de trámite la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado(46).

29.4 Inmediatamente después el Presidente del Congreso de Baja California sometió el acuerdo a consideración del Pleno(47). En contra de la dispensa de trámite se manifestó el diputado David Ruvalcaba Flores(48). Expuso que no se surtían los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal para dispensar el trámite ordinario, pues no se justificaba la urgencia y obvia resolución, y se pronunció porque la iniciativa fuera turnada a comisiones(49). Después de esta intervención, el Presidente solicitó a la Secretaría someter a votación la dispensa del trámite y ésta fue aprobada por mayoría en votación económica(50).

29.5 Enseguida el Presidente del Congreso abrió el debate para discutir el acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Nuevamente intervino el diputado David Ruvalcaba Flores para posicionarse en contra del contenido de la iniciativa. Sostuvo que ésta era jurídicamente improcedente porque contenía promoción personalizada y porque vulneraba la temporalidad prevista en la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para informar sobre las labores o gestión de los servidores

públicos(51). El Presidente sometió entonces a votación el acuerdo de referencia y éste fue aprobado en lo general en votación nominal por veinte votos a favor, tres en contra y una reserva(52).

29.6 Posteriormente intervino el diputado Juan Manuel Molina García para someter a consideración del Pleno una reserva al resolutivo propuesto en la iniciativa de reforma(53). Expuso la necesidad de ajustar el texto para no contradecir las directrices del artículo 134 de la Constitución Federal ni del artículo 100 de la Constitución Estatal en torno al tema de propaganda en modalidades de comunicación social(54). El Presidente del Congreso preguntó si había algún legislador que quisiera manifestarse en contra de la reserva y, al no haber solicitud en ese sentido, la sometió a consideración del Pleno(55). La reserva propuesta fue aprobada en votación nominal por diecinueve votos a favor, tres en contra y una abstención(56).

29.7 A pregunta expresa del Presidente, el diputado David Ruvalcaba Flores explicó que su abstención al votar la reserva obedecía a que se le hacía insuficiente para subsanar los vicios de inconstitucionalidad así como a ser congruente con su voto en contra del acuerdo en lo general(57). En consecuencia, el Presidente del Congreso declaró aprobado en lo general el acuerdo de la Junta de Coordinación Política con la reserva del diputado Molina García aprobada en lo particular(58).

29.8 El trece de enero de dos mil veinte la iniciativa fue enviada a los municipios de la entidad federativa para que en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de Baja California(59) emitieran su voto en relación con la aprobación realizada por el Congreso del Estado(60).

29.9 Los días catorce, dieciséis, veinte y veintiuno de enero de dos mil veinte, respectivamente, los municipios de Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito y Tecate remitieron al Congreso de la Unión su aprobación de la reforma constitucional(61).

29.10 En consecuencia, el veintidós de enero siguiente el Congreso de Baja California declaró formalmente la reforma al artículo 49 de la Constitución Estatal(62).

29.11 Finalmente, el catorce de febrero de dos mil veinte fue publicado el “Decreto No. 43 mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California” en el periódico oficial de esa entidad federativa(63).

30.   Conceptos de invalidez. El Partido Acción Nacional aduce que durante el procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto No. 43 se vulneraron los artículos 14, segundo párrafo(64), 16, primer párrafo(65), 39(66) y 40(67) de la Constitución Federal. Sustenta sus afirmaciones esencialmente en dos argumentos.

31.   Por una parte, señala que se violaron los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales porque en la discusión de la iniciativa presentada ante el Congreso local no se fundó ni motivó la dispensa del trámite ordinario. Sostiene que en términos de los artículos 31 de la Constitución local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para que tal dispensa fuera procedente requería acreditarse una urgencia notoria que justificara que la iniciativa de reforma prescindiera de los pasos ordinarios del proceso legislativo. Afirma que al no haberse expuesto un solo argumento para ello, no se advierte un hecho que genere una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa que le dio origen, tampoco que existieran circunstancias que evidenciaran que de no hacerse la reforma se ocasionarían consecuencias negativas para la sociedad, ni tampoco que la omisión de ciertos trámites parlamentarios no se traduciría en una afectación a los principios y valores democráticos. Tan no había tal urgencia, concluye el accionante, que transcurrió un largo periodo de tiempo entre la aprobación de la reforma impugnada, la declaratoria de aprobación formal y su publicación en el periódico oficial de la entidad(68).

32.   Por otra parte, afirma que al no respetarse el marco legal preestablecido se vulneraron los principios democráticos previstos en los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal toda vez que no se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en un contexto adecuado de deliberación pública. Señala que al no haberse seguido el trámite ordinario se

dejó a las fuerzas minoritarias sin posibilidad de evidenciar la falta de solidez en las razones que motivaron la iniciativa de reforma. Sostiene que esto trascendió al correcto desarrollo que debe revestir el debate legislativo y se hizo sin justificación constitucionalmente válida. Refiere que es criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte que la circunstancia de que la dispensa de trámites legislativos se haya aprobado por mayoría de votos no es suficiente para convalidar la falta de motivación(69).

33.   Informe de la autoridad responsable(70). El Poder Ejecutivo de Baja California señala que los conceptos de invalidez son infundados toda vez que el procedimiento legislativo fue conforme a derecho y no vulneró los principios de legalidad ni de democracia.Sostiene que la iniciativa controvertida se puso a consideración del Pleno del Congreso y se garantizó que todos sus integrantes tuvieran conocimiento cierto, completo y adecuado de la misma y de la dispensa solicitada, satisfaciendo así el principio de equidad en la deliberación parlamentaria. A su vez, estima que en el caso sí se actualizaba la condición de urgencia requerida toda vez que desde la presentación de la iniciativa se expresaron razones objetivas y razonables que justificaban su aprobación como iniciativa de urgente y obvia resolución. Por ende, concluye que en el caso sí se satisficieron los principios de legalidad y democracia pues se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.

34.   Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos del Partido Acción Nacional en relación con la aprobación del Decreto No. 43 se desprenden dos preguntas específicas de cuya respuesta depende la validez constitucional de este procedimiento legislativo. Las preguntas son las siguientes:

1. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa estuvo fundada y motivada?

2. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa afectó la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías parlamentarias?

35.   A continuación se aborda cada una de estas cuestiones.

1. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa estuvo fundada y motivada?

36.   Esta Suprema Corte ha sostenido en incontables ocasiones que, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen los principios de debido proceso y legalidad reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida, siempre es necesario verificar el cumplimiento de determinados estándares democráticos(71). Los criterios por identificar en este ejercicio analítico tienen que ver con (i) la participación de las fuerzas políticas en la deliberación, (ii) el respeto a las reglas de votación y (iii) la publicidad tanto de la deliberación como de la votación. Una de las ideas subyacentes de esta tesis es que en el orden constitucional mexicano no hay razón alguna que pueda justificar la ausencia de deliberación democrática en los procedimientos legislativos.

37.   A la inversa, sin embargo, este criterio también significa que antes de analizar si la violación a esos dos preceptos constitucionales tiene efecto invalidante sobre la legislación en el caso concreto, debe estar plenamente acreditado que efectivamente ocurrió la violación procesal alegada, pues obviamente una dispensa de trámite por sí misma no es sinónimo de una transgresión constitucional. El Tribunal Pleno ha reconocido que la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia se presenta habitualmente y, por consiguiente, que al evaluar dichas medidas en sede jurisdiccional se debe atender a las particularidades de cada caso concreto(72). Como se explica a continuación, contra lo que sostiene el Partido Acción Nacional, en este caso específico la dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa sí estuvo fundada y motivada.

38.   De las constancias que obran en autos se desprende que las razones por las cuales se consideraba que debía dispensarse el trámite de la iniciativa presentada por el Gobernador de Baja California fueron expuestas al Pleno del Congreso del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Concretamente, una vez reanudada la sesión ordinaria del Congreso que había iniciado el día anterior y alcanzado el punto correspondiente a los “Acuerdos de los Órganos de Gobierno” en el orden del día, se le concedió el uso de la palabra a la diputada Monserrat Caballero Ramírez, Presidenta de la Junta de Coordinación Política, para dar lectura al “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual acuerda someter a consideración del Pleno del Congreso, con dispensa de trámite, la iniciativa remitida por el Ing. Jaime Bonilla Valdez en su calidad de

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California que reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California“(73).

39.   La diputada Caballero Ramírez primero explicó al Pleno que el treinta de diciembre de dos mil diecinueve se había recibido en la oficialía de partes del Congreso la iniciativa de reforma de mérito, la cual tenía por objeto que el informe de labores que debía rendir el Poder Ejecutivo pudiera adoptar también la modalidad de informe parcial de actividades, abriendo también la posibilidad de que las distintas formas de informar se pudieran utilizar geográficamente en cualquiera de los municipios de la entidad(74). Expuso que “bajo este entendido” la Junta de Coordinación Política había acordado por consenso presentar al Pleno del Congreso la “iniciativa con dispensa de trámite, por urgente y obvia resolución“, signada por el ciudadano Jaime Bonilla Valdez, en su carácter de Gobernador Constitucional de Baja California(75).

40.   Enseguida la diputada dio lectura al acuerdo de la Junta de Coordinación Política que contenía la iniciativa de reforma para que se sometiera a votación la dispensa de trámite. Retomando la exposición de motivos manifestó que era necesario que todos los poderes del Estado trabajaran de forma coordinada para ayudar a resolver los problemas tan complejos que existían en el mundo contemporáneo y que, aunado a ese trabajo coordinado estatal, se hacía necesario aumentar los mecanismos de rendición de cuentas de los titulares de los entes estatales a fin de que la población esté cierta de que quien ostenta un cargo público lo hace para trabajar al servicio de la sociedad, por lo que todo lo que abone a esta rendición de cuentas enriquecerá la vida pública de nuestra Entidad.“(76)

41.   La diputada Caballero Ramírez mencionó que por esas razones se presentaba ante el Pleno la iniciativa de reforma constitucional “a fin de que” el informe de labores que debía rendir el Poder Ejecutivo pudiera adoptar la modalidad de informe parcial de actividades abriendo también la posibilidad de que las distintas formas de informar se pudieran utilizar geográficamente en cualquiera o varios de los municipios de la entidad(77). Finalmente, la diputada concluyó su intervención con la lectura en sus términos de los resolutivos de la iniciativa y sus artículos transitorios(78).

42.   Como puede observarse, ante el Pleno del Congreso se expusieron los argumentos por los cuales la Junta de Coordinación Política estimaba que la iniciativa requería una dispensa del trámite legislativo ordinario. Tan es así que, inmediatamente al concluir la intervención de la diputada Caballero Ramírez, el Presidente del Congreso preguntó a los demás diputados si deseaban intervenir contra la dispensa del trámite y, al recibir una solicitud para el uso de la voz en contra de la medida, dio por iniciada la discusión(79).

43.   Como ya se mencionó (supra párr. 28.4), fue el diputado David Ruvalcaba Flores quien intervino para manifestarse en contra de la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa y expuso ante el Pleno del Congreso algunos argumentos para sustentar su negativa. En sentido contrario a lo expuesto por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, consideró que no se reunían los requisitos previstos en el 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California porque no se justificaba la urgencia y obvia resolución. Además, estimó que el asunto bien podía discutirse en comisiones porque ello no causaba problema alguno(80). Después de escuchar estas objeciones, sin embargo, el Presidente del Congreso solicitó a la Secretaria Escrutadora someter la dispensa de trámite a votación económica y el Pleno la aprobó por mayoría(81).

44.   Ante la verificación de esta sucesión de hechos, la Suprema Corte considera que es infundado el concepto de invalidez del Partido Acción Nacional relativo a que la dispensa de trámite había vulnerado los artículos 14, párrafos primero y segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal. Contra lo que sostiene el promovente, durante el procedimiento legislativo se expusieron, se discutieron y se votaron las razones por las cuales el Congreso local consideró necesario dispensar el trámite ordinario de la iniciativa. No puede hablarse, por tanto, de ausencia de fundamentación y motivación en esa determinación.

45.   No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el promovente señale que el artículo 119 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(82) requería para la procedencia de una dispensa de trámite cuando menos la existencia de hechos que generaran una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto que de no realizarse traerían consecuencias negativas para la sociedad, así como que ese mismo precepto legal disponía que la condición de urgencia debía evidenciar la necesidad de omitir los trámites parlamentarios correspondientes sin que esto implicara la afectación a principios o valores democráticos. Contra lo que sugiere el accionante, el análisis de constitucionalidad de un procedimiento legislativo local por ausencia de fundamentación y motivación no implica que la Suprema Corte deba llegar al punto de juzgar la corrección o incorreción de las razones esgrimidas por los Congresos estatales a la luz de la legislación local. Como resolvió recientemente este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, analizar la motivación de una dispensa de trámite legislativo en sede constitucional no conlleva sustituirse en el juicio del legislador(83). Representa más bien un análisis con cierto grado de deferencia frente a quien en su momento tomó esa decisión.

46.   Tampoco es un obstáculo que el accionante sostenga que la falta de urgencia requerida para dispensar el trámite quedó demostrada con el largo periodo de tiempo que había transcurrido entre la aprobación de la reforma por el Congreso, su declaratoria formal y su publicación en el periódico oficial. Por una parte, el transcurso de tiempo entre la presentación de la iniciativa, la declaratoria de su aprobación formal y su publicación en el periódico oficial de la entidad federativa está directamente relacionado con el complejo procedimiento que establece la Constitución Estatal para poder ser reformada. Como ya se mencionó (véase supra párrs. 28.1 a 28.11), este procedimiento involucra distintas etapas y la participación de diversos órganos a nivel estatal y municipal. El mero transcurso del tiempo no es, por tanto, indicativo de una actuación indebida del legislador. Más relevante, sin embargo, es que esa situación fáctica tampoco es apta en modo alguno para demostrar que las condiciones en que se aprobó la dispensa del trámite ordinario representaban una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El alargamiento de las restantes etapas del proceso legislativo representa un hecho que, de ser cierto, ocurrió con posterioridad a la aprobación de la dispensa y que, lógicamente, jamás pudo haber incidido en la fundamentación ni la motivación de ese trámite en específico.

2. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa afectó la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías parlamentarias?

47.   Que la dispensa del trámite legislativo ordinario de una iniciativa esté fundada y motivada no es, desde luego, condición suficiente para reconocer la validez constitucional de todo ese procedimiento legislativo. Así como la indebida fundamentación y motivación legal de las dispensas de trámite no lleva en automático a declarar la invalidez de la norma que surge de un procedimiento con vicios, aunque sí puede ser un factor relevante en cada caso concreto, el Tribunal Pleno ha considerado que para invalidar un procedimiento legislativo es necesario, además, que las violaciones alegadas efectivamente hayan impedido el debate parlamentario y la calidad democrática de la decisión del órgano legislativo(84). Como se explica enseguida, contrariamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional, en el presente asunto la dispensa del trámite ordinario en el Congreso local no afectó la posibilidad de las minorías parlamentarias de expresar debida y oportunamente su opinión respecto de la propuesta. No vulneró, por ende, los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal.

48.   Por una parte, de las constancias que obran en autos se desprende que a pesar de la dispensa de trámite los legisladores tuvieron oportunidad de conocer plenamente la iniciativa sometida a discusión. Como ya se mencionó líneas arriba (supra párrs. 28.3 a 28.4), no es sólo que la Presidenta de la Junta de Coordinación Política haya dado lectura a la iniciativa frente al Pleno del Congreso antes de someterse a discusión y votación la dispensa de trámite, sino que además el Presidente del Congreso, una vez discutida y aprobada en votación económica la dispensa referida, abrió al Pleno la discusión sobre el contenido de la iniciativa. Tan es así, que el diputado David Ruvalcaba Flores volvió a intervenir para exponer ante el Pleno sus argumentos en contra de las reformas propuestas(85). Como también ya se dijo (supra párr. 28.5), en esa segunda intervención

expuso que la reforma vulneraba diversas disposiciones de la Constitución Federal relativas a la propaganda gubernamental.

49.   Por otra parte, una vez expuestas las consideraciones en contra del contenido de la iniciativa y votado nominalmente el acuerdo en lo general, el Presidente del Congreso advirtió que se había formulado una reserva en la votación. Por consiguiente, concedió el uso de la voz al diputado Juan Manuel Molina García para que presentara su planteamiento(86). El diputado Molina García expuso detenidamente ante el Pleno la necesidad de ajustar el texto de la iniciativa para no contradecir las directrices del artículo 134 de la Constitución Federal ni del artículo 100 de la Constitución Estatal en torno al tema de propaganda gubernamental. Específicamente, propuso incluir en el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución Estatal la frase “Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, […]”(87). Inmediatamente el Presidente del Congreso preguntó si había algún legislador que quisiera manifestarse en contra de la reserva, sin que alguna legisladora o legislador pidiera el uso de la palabra(88). La reserva propuesta fue entonces aprobada en votación nominal por diecinueve votos a favor, tres en contra y una abstención(89). De este modo, queda claro que las modificaciones propuestas por la reserva a la iniciativa también tuvieron suficiente oportunidad de ser conocidas y discutidas por las minorías parlamentarias. Tan es así que el Presidente del Congreso solicitó al diputado David Ruvalcaba Flores los motivos de su abstención frente a la reserva y éste pudo exponer, antes de que se declarara aprobado el acuerdo en lo general y en lo particular, que aquélla obedecía a que la reserva se le hacía insuficiente y por congruencia con su anterior voto en contra(90).

50.   Finalmente, también del análisis de las circunstancias particulares de este proceso legislativo se desprende que la dispensa del trámite ordinario no implicó en momento alguno desconocimiento de la iniciativa, pues además de que la propuesta a discusión comprendía únicamente la adición de un solo párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California que se leyó en diversas ocasiones, las opiniones en contra de la propuesta jamás alegaron desconocimiento de ella. Por el contrario, se formularon objeciones concretas que ponían en duda la constitucionalidad de su contenido, obviamente todas ellas referidas al mismo párrafo. En la ya citada acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, por ejemplo, este Tribunal Pleno adoptó por unanimidad una posición similar al abordar los efectos invalidantes de una dispensa de trámite frente a una reforma constitucional que no requería un estudio demasiado profundo y detallado previo a su discusión(91). La misma razón es aplicable en el presente asunto, pues dadas las características de la iniciativa, su contenido no era inmanejable como para no poder ser discutido bajo una dispensa de trámite en la misma sesión que se presentó al Pleno del Congreso de Baja California.

51.   Por estas razones la Suprema Corte considera que también es infundado el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que la dispensa de trámite había vulnerado el principio democrático por impedir a las minorías parlamentarias expresar su opinión respecto de la iniciativa. En el procedimiento legislativo de la reforma impugnada se permitió que la misma fuera conocida, discutida y aprobada por todos los grupos parlamentarios en condiciones de igualdad. Las situaciones que describe el accionante no son indicativas de que en este caso con la dispensa de trámite se haya impedido a las minorías preparar la discusión de la propuesta de reforma, ni tampoco argumentar en contra de ella. Aquéllas no pueden desembocar, por ende, en la declaración de invalidez del procedimiento legislativo.

***

52.   Al haberse desestimado por infundados los planteamientos del Partido Acción Nacional relativos al procedimiento legislativo del que derivó la norma general impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, debe reconocerse la validez del procedimiento legislativo del Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, y procederse a analizar en sus méritos los planteamientos sustantivos sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California.

B

53.   Norma general impugnada. Como ya se adelantó, el Decreto No. 43 únicamente adicionó un párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California. A continuación se expone un cuadro comparativo para destacar puntualmente los cambios que dispuso el decreto legislativo impugnado:

Redacción anteriorRedacción vigente
Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…) (REFORMADA, P.O. SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE) V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.  Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…) (REFORMADA, P.O. SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE) V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE) El Gobernador del Estado podrá ser invitado por la mayoría de los Diputados del Congreso para que rinda un informa (sic) parcial de actividades cuando éstos lo consideren conveniente. Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, el titular del Poder Ejecutivo podrá informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. De la misma forma, el Gobernador del Estado podrá ejercer las facultades contenidas en la presente fracción en uno o varios de los municipios de Baja California.

54.   Como puede observarse, la reforma constitucional faculta al Gobernador de Baja California a (i) rendir un informe parcial de actividades al Congreso del Estado cuando éste lo estime conveniente, (ii) a informar mensualmente a través de medios de comunicación y redes sociales de los avances y solución de la problemática de la entidad y, finalmente, (iii) a ejercer todas las facultades de la fracción V en uno o varios de los municipios de la entidad federativa.

55.   Conceptos de invalidez. Los promoventes alegan que el párrafo adicionado a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California vulnera los artículos 41, fracción III, apartado A(92), 69(93), 116, fracción IV, inciso b)(94), y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno(95), de la Constitución Federal. Para sostener sus afirmaciones esgrimen esencialmente tres argumentos.

56.   En primer lugar, el Partido de la Revolución Democrática señala que las autoridades de Baja California carecen de facultades constitucionales para regular el artículo 134 de la Constitución Federal porque la propaganda gubernamental representa una materia que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Sostiene que al adicionar un párrafo a la Constitución Estatal que permite que el Gobernador de Baja California rinda informes de labores en modalidades y supuestos distintos a los establecidos en este artículo de la Constitución Federal y en su legislación reglamentaria, el

constituyente de Baja California se extralimitó en sus facultades legislativas(96).

57.   En segundo lugar, ambos partidos políticos aducen que la reforma a la Constitución Estatal vulnera los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad en la competencia electoral previstos en los artículos 69, 116, fracción IV, inciso b), y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Federal. Señalan que la norma impugnada permite que el Gobernador de Baja California realice propaganda electoral disfrazada de informes de desempeño gubernamental fuera de los parámetros de temporalidad, frecuencia, volumen y contenido permitidos por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(97). Argumentan que con ello se permite la sobreexposición de nombre, imagen y voz del Gobernador, es decir, hacer propaganda personalizada(98).

58.   Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática alega que el párrafo adicionado a la Constitución Estatal vulnera el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal porque permite al Gobernador de Baja California adquirir tiempos de radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Afirma que, al facultar al Poder Ejecutivo local para rendir informes de labores mensuales a través de los medios de comunicación y redes sociales sobre los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad, el precepto vulnera la prohibición constitucional para que cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos(99).

59.   Informes de las autoridades responsables. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de Baja California sostienen que los conceptos de invalidez son infundados e inoperantes porque el artículo en comento no regula la materia electoral sino la de comunicación social. Afirman que derivado del criterio plasmado en la tesis aislada 1a.XVI/2018(100), la reforma cuestionada debe catalogarse como comunicación social porque (i) no se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, (ii) no constituye propaganda personalizada de cierto servidor público, (iii) ni implica tampoco la erogación de recursos públicos. Sostienen que el artículo 134 de la Constitución Federal únicamente prohíbe la publicidad gubernamental que pueda tener como propósito favorecer a un partido político o promocionar a cierto servidor público al emitir imágenes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados con su figura o posición política, pero la reforma a la Constitución de Baja California no lo permite(101).

60.   En segundo lugar, sostienen que es infundado que se vulneren los principios de imparcialidad en el manejo de recursos públicos y de equidad en la competencia electoral, pues el artículo cuestionado exceptúa el ejercicio de los supuestos previstos en el artículo 100 de la Constitución Estatal y de la regulación electoral, además de que la Ley General de Comunicación Social prevé la posibilidad de que las autoridades difundan informes de carácter institucional a lo largo de todo el ejercicio fiscal. Señalan que los informes mensuales y parciales no vulneran el artículo 134 constitucional ni los principios de imparcialidad y equidad en la contienda porque (i) son de carácter institucional, informativo, educativo y/o de orientación social, pues su finalidad es la de comunicar los avances y resultados de los problemas de la entidad; (ii) fungen como un mecanismo de rendición de cuentas y (iii) la Ley General de Comunicación Social contempla la posibilidad de difundir informes sobre la actuación institucional a la sociedad durante un ejercicio fiscal siempre que estos no cumplan con las características de un informe anual(102).

61.   Finalmente, las autoridades afirman que los promoventes basan sus demandas en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en las cuales se estipuló que ante la falta de una ley que reglamentara el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal la difusión del informe de labores debía ser anual conforme al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, sostienen, este precepto quedó implícitamente derogado porque en dos mil dieciocho se emitió la ley reglamentaria del artículo 134 constitucional, es decir, la Ley General de Comunicación Social. Señalan que esta nueva legislación en su artículo 4, fracción IV, dispone que sí es posible que el titular del Ejecutivo local comunique asuntos públicos que estén relacionados con la actuación institucional a lo largo del año. Explican que aquélla prevé un instrumento de planeación denominado la Estrategia Anual de Comunicación Social que “expresa los temas gubernamentales prioritarios a ser difundidos durante el ejercicio fiscal por los entes públicos”(103).

62.   Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos de los promoventes en relación con el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California se desprenden tres sencillas preguntas constitucionales de cuya respuesta depende la validez del precepto:

1. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental?

2. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California vulnera los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de equidad en la contienda electoral?

3. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California vulnera la prohibición constitucional de contratación de propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos?

63.   A continuación se aborda la primera de estas cuestiones.

1. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental?

64.   Resolver esta cuestión no representa mayor problema. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que regular todo lo relacionado con la propaganda gubernamental es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y que, por lo tanto, cualquier disposición de las entidades federativas que pretenda regular la manera en que los poderes públicos locales rinden informes de sus labores o de su gestión es inconstitucional por vulnerar el régimen competencial de la Constitución Federal. Como se explica a continuación, en la medida en que el artículo impugnado faculta al Gobernador de Baja California para que rinda informes parciales ante el Congreso del Estado, también para que informe mensualmente a la sociedad a través de medios y redes sociales los logros del gobierno en la solución de la problemática de esa entidad federativa, así como para ejercer estas facultades en los municipios del Estado de Baja California, su contenido específico regula cuestiones que en términos del régimen transitorio del párrafo octavo del artículo 134 constitucional únicamente corresponde regular al Congreso de la Unión.

65.   Desde que este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada(104) se dejó en claro que la decisión del Poder Reformador de la Constitución es que la regulación de todo lo relacionado con propaganda gubernamental en los tres niveles de gobierno sea atribución exclusiva del Congreso de la Unión(105). Allí se explicó que en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(106) -que introdujo el párrafo octavo del artículo 134 constitucional(107)- era incuestionable que las entidades federativas carecían de atribuciones regulatorias en ese rubro y, por tanto, debían estarse a lo que dispusieran la Constitución Federal y la legislación común que en materia de propaganda gubernamental emitiera el Congreso de la Unión(108).

66.   Si este criterio ya desembocó en la invalidez de diversas normas locales incluso en ausencia de una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal, hoy que existe la Ley General de Comunicación Social reglamentaria del párrafo octavo de este precepto constitucional es todavía más claro que únicamente el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para emitir la legislación común para la Federación, las entidades federativas, así como para los municipios y alcaldías, en materia de propaganda gubernamental. Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada(109), no es relevante si la regulación que emitan las entidades federativas sobre propaganda gubernamental está redactada en términos similares a lo que establece el texto constitucional o más bien en términos más amplios. La exclusión de los demás órdenes de gobierno en la regulación de esta materia es total y desemboca en la invalidez de cualquier disposición local en ese sentido.

67.   Pues bien, que una norma local invada las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental depende necesariamente de los alcances que le otorgue a este concepto la propia Constitución Federal. Propaganda gubernamental’ en el sentido de los artículos 35, fracción VIII(110), 41, fracción III, apartado C(111), y 134, párrafo octavo(112), de la Constitución Federal representa toda actividad de difusión que, a través de cualquier medio de comunicación, lleven a cabo los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Aunque

la difusión de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia sean las únicas actividades de esta índole que están permitidas durante el tiempo que se realicen procesos de consulta popular (art. 35, frac. VIII) o electorales (art. 41, frac. III, apartado C), también entran en la definición constitucional de propaganda gubernamental. De lo contrario ningún sentido tendría explicitar en el propio texto constitucional que aquéllas se exceptúan de la prohibición que durante estos periodos opera frente a la difusión de propaganda gubernamental. Constitucionalmente hablando, por tanto, este concepto comprende todo ejercicio de divulgación que, en cualquier modalidad de comunicación social y en cualquier tiempo, realice por sí o por medio de algún tercero cualquier órgano del Estado Mexicano.

68.   Si bien conforme a nuestro régimen constitucional toda la difusión que lleve a cabo un ente estatal se considera propaganda gubernamental, es decir, que entra en esta categoría independientemente de su contenido o del medio de comunicación por el que se divulgue, no todo tipo de propaganda gubernamental se encuentra permitida constitucionalmente. Como es bien sabido, además de las restricciones temporales recién descritas, el artículo 134 de la Constitución Federal impone estrictos límites de contenido a esta actividad del Estado. Su párrafo séptimo, por ejemplo, obliga a todos los servidores públicos del país a aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos(113). No se permite, por tanto, ejercer los recursos públicos destinados a la propaganda gubernamental para incidir en la contienda electoral. Asimismo, el párrafo octavo del precepto dispone expresamente que este tipo de difusión por parte de los órganos estatales “deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social” y que “en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público“(114). Finalmente, el párrafo noveno prevé que “las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”(115)

69.   Obviamente todo esto quiere decir que para ser constitucionalmente válida la propaganda gubernamental debe reunir ciertas condiciones. También significa, sin embargo, que para efectos del debido cumplimiento de los principios que se buscan proteger a través de las restricciones constitucionales a la propaganda gubernamental, la potestad que se confiere al Congreso de la Unión para regular esta materia necesariamente abarca todas aquellas actividades por medio de las cuales los poderes estatales pretendan dar a conocer a otros órganos públicos o a la sociedad información relativa a sus labores o gestión. En pocas palabras, dentro de la facultad para regular la propaganda gubernamental se encuadran todos los informes de labores de los servidores públicos estatales así como toda difusión de información por parte de cualquier gobierno estatal a la población acerca de los logros los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad federativa.

70.   Tan es así que la diversa legislación reglamentaria del artículo 134 constitucional que a la fecha ha expedido el Congreso de la Unión establece puntualmente ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar para que los gobiernos estatales puedan realizar informes de labores o gestión sin vulnerar los principios establecidos en la Constitución Federal. Por ejemplo, en términos del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no serán considerados propaganda electoral el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe(116).

71.   Por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social dispone que, siempre que se mantengan bajo estas mismas restricciones de temporalidad y territorialidad, es decir, que sean de carácter anual y estén limitados al ámbito geográfico de responsabilidad del funcionario, dichos informes de labores o gestión tampoco serán considerados comunicación social(117). Como puede observarse, estas dos disposiciones reglamentarias buscan armonizar el derecho a la información de la sociedad con la equidad en la contienda electoral y la imparcialidad en el uso de recursos públicos.

72.   En esta tesitura, dado que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California explícitamente autoriza al Gobernador del Estado a rendir informes parciales ante el Congreso local, a informar mensualmente a la población a través de medios de comunicación y redes sociales de los avances y solución de la problemática de la entidad, así como a ejercer todas las facultades de la fracción V en uno o varios de los municipios de la entidad federativa, es claro que el

artículo impugnado viola el régimen competencial establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y en su régimen transitorio. Todo lo que el párrafo adicionado a la Constitución de Baja California pretende autorizar al Gobernador del Estado entra dentro del concepto de propaganda gubernamental en el sentido del artículo 134 constitucional y, por tanto, su desarrollo normativo corresponde al Congreso de la Unión.

73.   Por estas razones la Suprema Corte estima que es sustancialmente fundado el concepto de violación del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade las facultades del Congreso de la Unión. En la medida en que dispone que el Gobernador de esa entidad federativa puede realizar actividades para rendir informes parciales al Congreso local e informar sobre las acciones y logros del gobierno, el precepto regula cuestiones que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal y a su régimen transitorio únicamente corresponde regular al Poder Legislativo Federal. Que las autoridades responsables señalen que se trata de comunicación social y no de materia electoral simplemente confirma la inconstitucionalidad del artículo, pues uno de los propósitos fundamentales del artículo 134 constitucional es precisamente que la comunicación social de los gobiernos no pueda incidir en el desarrollo de la campaña electoral. Ambas tienen íntima vinculación con la propaganda gubernamental.

74.   Al haberse estimado fundado el concepto de invalidez relativo a la falta de competencia de las autoridades de Baja California para expedir la norma impugnada, debe declararse la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte. Por consiguiente, con base en el criterio reiterado de este Tribunal Pleno plasmado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.“(118), deviene innecesario analizar si el contenido del artículo impugnado vulnera los principios constitucionales de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y equidad en la contienda electoral (supra párr. 61.2), así como la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (supra párr. 61.3).

V. EFECTOS

75.   En términos de los artículos 41, fracción IV(119), 45(120)y 73(121) de la Ley Reglamentaria, es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.

76.   Declaraciones de invalidez. En el apartado anterior se concluyó que se debe declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, porque el Congreso local carece de facultades para reglamentar el artículo 134 constitucional.

77.   Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el citado artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta Suprema Corte determina que la declaración de invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución de Baja California surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Baja California.

78.   Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado IV,subapartado B, de esta decisión.

TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en términos del apartado V de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a los requisitos procesales (competencia, oportunidad y legitimación) y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado “Procedimiento legislativo impugnado”, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 43, mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte. Los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Piña Hernández votaron en contra. Los señores ministros González Alcántara Carrancá y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.

Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por diversas razones, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por diversas razones, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado “Norma general impugnada”, consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, por razón de falta de competencia del Congreso local para regular la propaganda gubernamental. La señora ministra Esquivel Mossa votó en contra y anunció voto particular. El señor ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman los señores ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmando electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de octubre de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN CELEBRADA EL SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE

En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, en la parte que interesa a este voto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una parte, desestimó la causa de improcedencia planteada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Baja California, prevista en los artículos 19, fracción VIII(122), y 59(123) de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(124), pues en su concepto, la norma general impugnada no corresponde a la materia electoral y, en ese sentido, los promoventes carecían de legitimación para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad.

La causa de improcedencia se desestimó al considerarse que se encuentra estrechamente vinculada con la materia del fondo de las acciones de inconstitucionalidad.

Por su parte, en el estudio de fondo del asunto, se declaró la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, al calificarse sustancialmente fundado el concepto de violación del Partido de la Revolución Democrática, formulado en el sentido de que invade las facultades del Congreso de la Unión, en la medida en que, al disponer que el Gobernador de esa entidad federativa, puede realizar actividades para rendir informes parciales al Congreso local e informar sobre las acciones y logros del gobierno, el precepto regula cuestiones que, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal y a su régimen transitorio, únicamente corresponde regular al Poder Legislativo Federal.

Si bien comparto la decisión sostenida por el Pleno de este Tribunal Constitucional, a través de este voto señalo mi postura en relación con el estudio de la causa de improcedencia, así como el criterio que sostengo sobre las diferencias entre leyes generales y leyes nacionales.

1.    Causa de improcedencia.

Como lo manifesté ante el Pleno de este Tribunal Constitucional, en mi opinión, el análisis de la naturaleza de la disposición impugnada sí puede realizarse de manera previa al estudio de fondo de los argumentos planteados por los partidos políticos accionantes, sin que ello involucre el estudio de fondo del asunto, en virtud de que su análisis es un presupuesto de procedencia cuando, quien promueve, es un partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.(125)

De estas disposiciones legales se advierte que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacerse los extremos siguientes.

a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.

b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.

c) Que las disposiciones impugnadas sean de naturaleza electoral.

En ese sentido, atendiendo a la causa de improcedencia aducida por las autoridades demandadas en la que sostuvieron que la norma impugnada no corresponde a la materia electoral, considero que sí se estaba en aptitud de analizar si, en el caso, la norma cumple con el requisito previsto en el inciso c), en el entendido de que los diversos dos supuestos quedaron debidamente acreditados en el estudio de legitimación respectivo.

2.     Diferencias entre leyes ordinarias federales, leyes orgánicas, leyes reglamentarias, leyes generales y leyes nacionales.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno, en determinadas materias.(126)

En este modelo constitucional, el ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la Unión puede tener como resultado distintos tipos de leyes, que tendrán diferentes funciones y ámbitos de aplicación:

a)   leyes ordinarias federales, que son de aplicación exclusiva por las autoridades federales en el ámbito de su competencia, como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública o el Código Fiscal de la Federación;

b)   leyes orgánicas, que constituyen, organizan y asignan atribuciones a entidades públicas (poderes federales, órganos constitucionales autónomos, organismos descentralizados, entre otros);

c)   leyes reglamentarias de preceptos constitucionales que tienen un ámbito de aplicación nacional, como la Ley de Amparo;

d)   leyes generales, las cuales distribuyen en la inmensa mayoría de los casos las competencias entre la Federación y las entidades federativas (sea a nivel estatal o de la Ciudad de México y/o a nivel municipal o de las alcaldías de la Ciudad de México), y otorgan las bases para legislar en esa materia, como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,

e)   leyes nacionales, que corresponden a materias en las que la Constitución reserva a la Federación la facultad exclusiva para legislar y cuyo ámbito de aplicación comprende asuntos de la competencia de todos los niveles de gobierno, como el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Este listado diferencia las leyes que emite el Congreso de la Unión por su fundamento constitucional, su contenido y su función(127).

En relación con las leyes generales he considerado que existen supuestos en los que es válido que las leyes locales reproduzcan los contenidos de las leyes generales, especialmente en el ámbito de coordinación y concreción de la regulación de que se trate.

Además, en mi opinión, tal reiteración o repetición, por sí misma, no adolece de vicio constitucional alguno. Esas disposiciones simplemente reflejan o son una mera transcripción de la norma de la ley general, lo cual no se traduce en una invasión de la competencia del legislador federal; más bien, considero que se trata de un parafraseo que puede ser útil para que en la ley local se entienda todo el sistema o incluso el propio contenido de la ley en su integridad.

Además, considero que puede resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan.

Sin embargo, ese pronunciamiento no desconoce que existen aspectos que están vedados a los congresos locales, incluso tratándose de competencias distribuidas en leyes generales, sobre todo cuando el propio texto constitucional refiere que cierto contenido corresponde al contenido mínimo de la ley general, cuya expedición es facultad exclusiva de la Federación.

Por su parte, las leyes nacionales, a diferencia de las leyes marco, no distribuyen competencias entre la Federación y las entidades federativas; sin embargo, es posible que realicen remisiones a las leyes locales.

De esta manera, he formulado reservas en el sentido de que no es absoluta la prohibición para que las entidades federativas puedan legislar en materias reguladas en estas leyes, ante las remisiones a la propia legislación local, por ejemplo en materias ajenas que desborden a dichas leyes, como en el supuesto de cuestiones orgánicas.

En el asunto en concreto, considero que la regulación de la propaganda gubernamental está otorgada en exclusiva al Congreso de la Unión desde la Constitución, pues así se advierte del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, al señalar que el Congreso de la Unión debía expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamentara el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la que establecería las normas a que deberían sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Ello se corrobora con la Ley General de Comunicación Social reglamentaria del párrafo octavo del artículo 34 constitucional, que establece que el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones en materia de propaganda gubernamental, para emitir la legislación común para la Federación, las entidades federativas, así como para los municipios y alcaldías. De esta manera, considero que las cuestiones relacionadas con la propaganda gubernamental están vedadas a los congresos locales.

Estas razones constituyen las aclaraciones que justifican el presente voto concurrente.

Atentamente

Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020

En sesión de seis de octubre de dos mil veinte se resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, bajo la ponencia del ministro Laynez Potisek, promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, en contra del Decreto número 43 por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte.

El Tribunal Pleno tuvo que responder a dos preguntas fundamentales: ¿se cometieron violaciones al procedimiento legislativo con impacto invalidante?, y ¿la disposición impugnada, transgrede la competencia del Congreso de la Unión en materia de propaganda gubernamental?

Respecto de la primera pregunta, una mayoría de siete integrantes consideraron que no existían vicios legislativos con potencial invalidante; anuncié mi disenso, pues desde mi perspectiva se debió declarar la invalidez del proceso correspondiente.

Respecto de la segunda pregunta, una mayoría de diez integrantes consideró que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución local era inconstitucional; sin embargo, solamente ocho de los mismos consideraron que la inconstitucionalidad derivaba de la incompetencia local para legislar en materia de propaganda gubernamental, los otros dos, sostuvimos que se actualizaba una violación a los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad en la contienda.

A)       Voto particular en torno al proceso legislativo

I.     Razones de la mayoría

El Tribunal Pleno determinó que, en el caso, no existieron vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado con un potencial para declarar su invalidez. Lo anterior, ya que, por un lado, la dispensa de trámite estuvo fundada y motivada, y por otro, esta dispensa no afectó la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías parlamentarias.

II.    Razones del disenso

En esencia, no comparto el reconocimiento de validez del proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado, pues, desde mi perspectiva, existieron vicios con potencial invalidante, toda vez que no se cumplió con las condiciones que este Tribunal Pleno ha establecido para considerar válida la dispensa de los trámites legislativos ordinarios.

En primer lugar, me parece que la dispensa de trámites bajo una supuesta “urgente y obvia resolución” no fue motivada, ya que la única razón que se sostuvo para considerarla como tal fue una reiteración de la exposición de motivos de la iniciativa que, si bien versaba sobre la “importancia” de un nuevo mecanismo de rendición de cuentas a nivel estatal, lo cierto es que esta “importancia” atiende a una cuestión sustantiva de la modificación propuesta y no logra evidenciar o siquiera permitir que se infiera el por qué en ese momento determinado el Congreso local consideró que era necesario y urgente darle una tramitación sumaria al dictamen de reforma.

En efecto, me parece que para analizar la validez de una dispensa de trámite se debe diferenciar dos conceptos: los hechos que constituyen la motivación de la iniciativa y los hechos que constituyen la motivación de dispensa del trámite legislativo ordinario. Con esto no pretendo desconocer que, en alguna ocasión, puedan llegar a ser coincidentes las argumentaciones, pero se debe advertir la condición de urgencia meridianamente y no únicamente intentar derivarla de la importancia de la materia de reforma.

Asimismo, no pretendo desconocer o negar la trascendencia o importancia que la reforma impugnada, al igual que muchas otras en diversos ámbitos, podrían tener para la sociedad y el sistema jurídico. Sin embargo, me parece que tal circunstancia, además de no ser equiparable a la motivación para una tramitación sumaria, en vez de disminuir la necesidad de análisis, resalta la necesidad de que en los órganos legislativos cumplan con las formalidades para garantizar la adecuada toma de decisiones por parte de sus integrantes.

Lo anterior me parece concordante con diversos criterios de este Tribunal Pleno donde se ha sostenido, esencialmente, que la dispensa de trámites legislativos se debe entender como una situación excepcional y debe satisfacer tres condiciones:(128)

1) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa;

2) La relación medio-fin, es decir, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y

3) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso por supuesto- ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.

Bajo esta línea, advierto que éste es el estándar para considerar cuándo es válido dispensar los trámites ordinarios legislativos y cuáles son los requisitos que se tienen que cumplir para actualizar la “urgencia”.

Siendo así, me parece que en el caso bajo análisis no se satisfizo ninguna de las condiciones mencionadas, pues si bien podría pensarse que hubo argumentos que demostraron la existencia de determinados hechos que generaran la condición de urgencia, lo cierto es que, como ya se mencionó, ninguno de estos está realmente relacionado con la necesidad de dispensar los trámites ordinarios por alguna situación que haga indispensable resolver el asunto lo antes posible.

Adicionalmente, considero que tampoco podemos soslayar el hecho de que un diputado, el único que votó en contra de la dispensa, al explicar su disenso expuso ante el Congreso local la ausencia de razones y motivación que justificaran la urgente y obvia resolución de la iniciativa.

En este aspecto, me parece que aun cuando casi la totalidad de los diputados estuvieron de acuerdo con dispensar los trámites ordinarios, y solamente uno se posicionó en contra, no es dable convalidar el incumplimiento de los requisitos de dispensa únicamente por haber sido avalado por la amplia mayoría. Dicha posición volvería nugatorio el efecto de las acciones de inconstitucionalidad y la legitimación de los promoventes para hacer valer las irregularidades que adviertan en la sustanciación del trámite parlamentario sumario.

Ahora bien, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019,(129) esta Suprema Corte consideró que no era parte de su tarea el evaluar si las razones que dio el órgano legislativo para omitir los trámites eran adecuadas o no. Mi concordancia con tal criterio está sujeta a que existan argumentos encaminados a evidenciar la necesidad de urgencia en la tramitación y no únicamente razonamientos genéricos sobre la importancia de la reforma sustantivamente.

Mientras en aquél precedente, se sostuvo que de no aprobarse la iniciativa de forma urgente se generaría incertidumbre económica, política y social que impactaría en los servicios públicos y el bienestar de los ciudadanos. En este caso, no encuentro una motivación mínima de las razones que llevaron a considerar que el asunto era lo suficientemente urgente para obviar los cauces ordinarios del trámite legislativo.

Es decir, considero que, si bien en el presente asunto, durante la sesión plenaria donde se votó, se presentaron argumentos para justificar la urgencia del trámite, lo cierto es que en ningún momento hubo razón alguna encaminada a señalar que existían ciertos hechos que hacían necesaria la tramitación sumaria, sino únicamente a justificar los méritos de la reforma y no la necesidad de una “urgente y obvia resolución”.

Otro aspecto que me parece diferenciable de lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas es que en aquella ocasión se sostuvo que la reforma versaba únicamente sobre un precepto que prorrogaba durante un periodo de tres años el cargo de gobernador de la entidad a través de una disposición transitoria, es decir, únicamente un aspecto de temporalidad, lo cual no requería demasiado estudio previo a la discusión. En este caso, considero que la complejidad de la reforma, aunque solamente haya modificado un artículo de la Constitución local, es mucho mayor. Esto es, me parece que la ratio del precedente no radica en el número de preceptos reformados, sino en la complejidad de conocer las implicaciones de la reforma que se propone.

Así, en este caso, el párrafo adicionado establece una mecánica totalmente nueva de rendición de cuentas a través de informes parciales de actividades por parte del Gobernador, a saber, da cuenta de, al menos, tres reglas diferentes: 1) la facultad de rendir un informe parcial de actividades al Congreso local, cuando el mismo lo estime conveniente; 2) la facultad de informar a través de medios de comunicación y redes sociales los avances y solución de la problemática de la entidad; y, 3) poder ejercer las facultades de la fracción V, en uno o varios municipios. Por tanto, considero que, a diferencia del precedente, la disposición reformada en el presente caso no podía ser adecuadamente analizada a partir de una sola lectura.

Finalmente, considero que el conocimiento de que una iniciativa existe, o la falta de alegatos respecto de su desconocimiento, no equivalen a que se haya dado un tiempo razonable para que se pudiera analizar adecuadamente el contenido de la misma, más allá del texto literal propuesto.

La dispensa de los trámites legislativos ordinarios es una situación extraordinaria que debe estar debidamente fundada y motivada, y a la cual únicamente se debe acudir en caso de que existan hechos que realmente demuestren la necesidad de aprobar determinados actos sumariamente para evitar un daño mayor. De otra forma, resulta en una transgresión a los principios democráticos que deben regir dentro de los órganos legislativos.

En suma, reitero la postura expresada en diversos precedentes, como las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y sus acumuladas, 128/2020 y sus acumuladas, y 165/2020 y sus acumuladas. Pues para la dispensa de trámites legislativos debe mediar una motivación sobre los hechos que generan la condición de urgencia y la misma debe colmar los extremos establecidos jurisprudencialmente por este Alto Tribunal.

B) Voto concurrente en torno a las razones para declarar la invalidez del artículo impugnado

I.     Razones de la mayoría

Una mayoría de ocho integrantes de este Tribunal Pleno consideró que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución local,(130) era inconstitucional, toda vez que la legislatura local es incompetente para legislar en materia de propaganda gubernamental.

II.    Razones del disenso.

Concuerdo con la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pero lo hago por razones diferentes a las aprobadas mayoritariamente,(131) dado que, desde mi perspectiva, el Congreso local sí tiene cierto ámbito competencial para legislar en materia de propaganda gubernamental; no obstante, la norma impugnada transgrede los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad en la contienda electoral.

Respecto de la competencia local, ha sido mi criterio desde la acción de inconstitucionalidad 132/2020(132) que la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, mediante la cual se adicionó, entre otros, el párrafo octavo del artículo 134,(133) no tuvo como efecto privar totalmente de competencia legislativa a las entidades federativas en materia de propaganda gubernamental, pues no se advierte del entrado normativo, ni de la intención del Poder Reformador, que este haya sido su objetivo. Inclusive, conforme al artículo sexto transitorio del mismo, se les otorgó a las legislaturas un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto para hacer las adecuaciones necesarias a su legislación.(134)

En todo caso, el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político electoral de diez de febrero de dos mil catorce(135) tampoco implica tal limitación, pues el mismo se refiere a que los tres órdenes de gobierno deberán “sujetarse” a la ley general que emita el Congreso de la Unión, lo cual, desde mi perspectiva, implica que la Ley General de Comunicación Social, emitida en atención a este precepto, constituye, en todo caso, un marco al que se deben apegar las entidades federativas, pero con la posibilidad de realizar ciertos ajustes en el ámbito de sus competencias siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en la ley general o en la Constitución Federal.(136)

De ahí que en este caso haya votado en contra de las consideraciones que fueron aprobadas en el engrose. Desde mi perspectiva, el artículo 49, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución local es inconstitucional por autorizar nuevos supuestos para rendir informes de labores gubernamentales vulnerando los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal.

Las consideraciones que plasmaré a continuación figuraban originalmente, aunque desarrolladas con precisión y mayor amplitud, en el proyecto que presentó el Ministro Ponente a discusión de Pleno; sin embargo, dado que la mayoría consideró actualizado un vicio competencial, se estimó innecesario que las mismas figuraran en el engrose. Me parece importante retomarlas sintéticamente.

Cabe señalar que el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal(137) dispone que la propaganda gubernamental deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social bajo cualquier modalidad de comunicación social y prohíbe que ésta incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que promocionen a un servidor público en lo particular. Por su parte, el artículo 41 prevé en su fracción III(138) la suspensión de la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Además, establece expresamente que está prohibida la contratación de tiempos en radio y televisión por cualquier persona física o moral -incluidas las autoridades, desde luego- dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Finalmente, el artículo 35, fracción VIII, numeral 4, tercer párrafo,(139) ordena la suspensión de la difusión de la propaganda gubernamental durante los procesos de consulta popular.

En relación con los informes anuales de labores que deben emitir los servidores públicos, la Ley General de Comunicación Social prevé condiciones puntuales para que no vulneren estos principios en su artículo 14(140) -el cual replica casi a la letra el contenido del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-.(141) Este precepto dispone que dichos informes, así como los mensajes que se utilicen para darlos a conocer, no serán considerados como comunicación social siempre que (i) su difusión sea anual, (ii) su cobertura geográfica regional corresponda al ámbito de responsabilidad del servidor y (iii) no exceda de los siete días anteriores y los cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Además, prevé que en ningún caso los informes que se difundan podrán tener fines electorales ni podrán realizarse durante los periodos de campañas electorales.

Como puede observarse, se establecen condiciones estrictas de temporalidad, frecuencia, cobertura y volumen de los informes gubernamentales para asegurarse de que la comunicación social no se traduzca en una inequidad en la competencia electoral ni desemboque en promoción personalizada de los servidores públicos con aspiraciones políticas. El legislador estimó que sólo estos supuestos excepcionales son compatibles con las obligaciones constitucionales de imparcialidad en el ejercicio de los recursos y equidad en la contienda electoral. Con ello se presupone que todo ejercicio fuera de los mismos representa una violación a los principios aludidos.

Ahora bien, el artículo 49, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución de Baja California confiere al titular del Poder Ejecutivo local la posibilidad de (i) rendir informes parciales de actividades ante el Congreso local a solicitud de la mayoría de los diputados, (ii) emitir informes mensuales a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales sobre los avances y soluciones relativos a los problemas que enfrenta la entidad y (iii) ejercer ambas facultades en uno o varios de los municipios del estado.

Esto implica incrementar los supuestos de propaganda gubernamental que autoriza la ley general y, por tanto, se traduce en una violación del régimen de comunicación social a la luz del artículo 134 de la Constitución Federal.

Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020

En sesión de seis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, declaró la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto 43, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte.

La norma invalidada en ese asunto, establecía lo siguiente:

“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

(…)

(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2020)

El Gobernador del Estado podrá ser invitado por la mayoría de los Diputados del Congreso para que rinda un informa (sic) parcial de actividades cuando éstos lo consideren conveniente. Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100

de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, el titular del Poder Ejecutivo podrá informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. De la misma forma, el Gobernador del Estado podrá ejercer las facultades contenidas en la presente fracción en uno o varios de los municipios de Baja California.

(…).”

Al respecto, la mayoría de los Ministros integrantes de la sesión, consideró que resultaba aplicable al caso, el diverso precedente de la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, donde se invalidó el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima(142), pues en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(143) -que introdujo el párrafo octavo del artículo 134 constitucional(144)-, las entidades federativas carecen de competencia para regular todo lo relacionado con la propaganda gubernamental, al ser una materia de exclusiva del Congreso de la Unión(145), por lo que los Congresos locales debían atenerse a la legislación que al respecto emita la autoridad legislativa federal.

Si bien es cierto que dicho criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, como el derivado de la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se precisó que no es relevante si la legislación local en materia de propaganda gubernamental esté redactada en términos similares a lo que establece el texto constitucional o más bien en términos más amplios, sino que la exclusión de la competencia del Congreso Federal en esta materia es total y desemboca en la invalidez de cualquier disposición de las entidades federativas, considero que en el caso concreto del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política de Baja California, publicado mediante Decreto 43 en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, dichos precedentes no resultan aplicables, como lo explico a continuación.

En primer término, de la lectura de la norma analizada observo que distingue cuatro supuestos concretos a saber:

1) La atribución del Gobernador de rendir un informe general, por escrito, al Congreso local, relativo al estado que guarda la administración pública de la entidad, el cual debe ser remitido a dicho órgano legislativo a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias. En este supuesto, el titular del Ejecutivo local puede, además, emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, caso en el cual cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del informe general, siendo que tanto el Gobernador, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.

2) La atribución otorgada a la mayoría de los diputados del Congreso local para, cuando lo consideren conveniente, invitar al Gobernador a rendir un informe parcial de actividades.

3) La atribución del Gobernador de informar mensualmente a la población, a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. En este supuesto, aplica lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de Baja California(146), cuyo párrafo octavo reproduce las restricciones del diverso artículo 134 de la Constitución Federal a la letra; y

4) La atribución concedida al Gobernador para ejercer las facultades referidas en uno o varios de los Municipios de Baja California.

De lo anterior, me parece sumamente claro que los dos primeros supuestos nada tienen que ver con la propaganda gubernamental, sino que se refieren, el primero, a la facultad del Gobernador de rendir el informe anual de labores generales en torno a la administración pública, el cual puede rendir por escrito ante el Congreso, o bien, de manera oral, mediante un mensaje ante los legisladores locales, quienes, en cada caso, tienen derecho de réplica; por su parte, el segundo supuesto, ni siquiera es una atribución concedida al titular del Ejecutivo, sino que corresponde a una mayoría parlamentaria local invitar, si así lo considera pertinente, al Gobernador del Estado, para que realice un informe parcial de sus actividades.

En efecto, observo que estos supuestos tienen que ver con la obligación de rendición de cuentas por parte del Ejecutivo local frente al Congreso del Estado, lo cual responde al sistema de pesos y contrapesos que es propio de un sistema federal; incluso, se da una facultad legislativa, que no depende del Gobernador local, para rendir informe parcial de actividades, lo cual incluso puede ser referido a una situación particular de la cual dependan las actividades de la administración pública local a fin de atender una situación o problema concreto que tenga lugar en la entidad federativa.

Por otra parte, en cuanto al tercer supuesto, a mi parecer, tampoco se relacionan directamente con la propaganda gubernamental, sino que el Constituyente de Baja California únicamente reconoció que el Gobernador, como cualquier otro funcionario público, puede hacer uso de los medios de comunicación y las redes sociales, para informar a la población los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidadlo cual, incluso está sujeto a las restricciones que, en materia de propaganda gubernamental, establece la Constitución Federal en su artículo 134, así como el diverso 100 de la Constitución local, esto es, que tales mensajes deben tener carácter institucional y meros fines informativos, educativos o de orientación social.

Si bien es cierto que esta previsión reproduce lo establecido en la Constitución Federal, en torno a las restricciones que en materia de propaganda gubernamental y comunicación social ha establecido el Constituyente Permanente con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, desde mi particular punto de vista, no era motivo para invalidar la atribución reconocida al Gobernador, pues, se hayan previsto o no tales restricciones, lo cierto es que el titular del Ejecutivo, en su actuar, se encuentra sujeto a los mandatos y restricciones que, en materia electoral, aplican a todo servidor público.

Finalmente, el cuarto supuesto contenido en el segundo párrafo de la disposición reclamada, tampoco incide en el tema de propaganda gubernamental, porque considero que la circunstancia de que el Gobernador acuda a Municipios de la entidad para proporcionar información presencial sobre avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad, ni siquiera requiere de un mandato legal, ya que ello es inherente a sus obligaciones para atender e informar de los resultados de la gestión pública de manera oportuna en los sitios en que se requiere su atención directa, máxime que ello lo reconoce expresamente la fracción VIII del artículo 49 de la Constitución Política de Baja California(147).

En esos términos, considero que tanto los informes de labores o de gestión que realiza el Gobernador, así como los mensajes para darlos a conocer que se difundan en medios de comunicaciones y redes sociales, así como las visitas a Municipios en torno a ello, no constituyen, en principio, comunicación social, siendo que, en ningún caso, la difusión de tales mensajes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral, conforme lo mandatan las restricciones que al respecto establecen los artículos 14 y 21 de la Ley General de Comunicación Social(148), como son las campañas de información relativa a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Atendiendo a ello, para mí, las previsiones impugnadas, contenidas en el artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política de Baja California, que fue analizado en este asunto, responden a la obligación de rendición de cuentas de los servidores públicos, en el marco de los mecanismos del gobierno abierto, con la difusión de propaganda gubernamental y la comunicación social.

En efecto, de conformidad con el artículo 2, fracciones VI, VII y VIII(149), de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene, entre sus objetivos, fomentar la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas y, de manera concreta, consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abiertoque mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos, en tanto que su diverso 42(150) prevé que se fomentará la implementación de mecanismos de apertura gubernamental.

Lo anterior resulta relevante, pues el gobierno abierto implica la promoción de una doble relación entre el gobierno y los ciudadanos, que potencia el uso de los medios de comunicación, así como de las tecnologías de la información como medidas facilitadoras de interacciones transparentes, participativas y colaborativas, sobre todo en localidades y grupos que son cada vez más amplios, precisamente con el uso de estas tecnologías para proveer de acceso a la información gubernamental y los servicios del gobierno, en condiciones de igualdad, sin barreras de espacio y tiempo.

Teniendo en cuenta lo anterior, considero que el gobierno abierto puede analizarse desde dos puntos de vista: desde una perspectiva instrumental, como herramienta para la mejora de la gestión gubernamental, aspecto que se ve relacionado con la transparencia y la rendición de cuenta; o bien, desde un punto de vista político, como elemento para la evolución democrática de la vida del Estado y la sociedad.

Con base en esta distinción, resulta sencillo advertir que la transparencia y rendición de cuentas por parte de los servidores públicos a través de información compartida en redes sociales es un medio íntimamente ligado con el derecho humano al acceso a la información de las personas.

Basta mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1005/2018, en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, reconoció que las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente.

En este entendido, se precisó que muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.

En ese sentido, se sostuvo que el derecho de acceso a la información, reconocido por el artículo 6 de la Constitución Federal, debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos, establecido en los artículos 6, párrafo primero, 7, párrafo segundo y 16, párrafo primero, del propio Magno Ordenamiento, que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social.

En consecuencia, se dijo que los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.

Ahora, en el punto de vista político, es donde, precisamente, se enmarcan las restricciones que prevé el artículo 134 de la Constitución Federal, en términos de propaganda gubernamental y comunicación social, lo cual rige al actuar de las autoridades para efectos de la difusión de mensajes a la población en torno a sus actividades públicas, restricciones constitucionales que, a mi parecer, rigen en la norma que fue analizada en el caso, máxime que contiene distintos enunciados que no pueden ser analizados de la misma manera, sino que debe diferenciarse el supuesto concreto a que cada uno se refiere.

Como mencioné, los dos primeros, el informe general anual de laborales y el informe parcial, constituyen mecanismos de colaboración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para informar y rendir cuentas, siendo que el informe parcial queda a instancia e iniciativa del Congreso, e incluso, es de cumplimiento potestativo para el titular del Ejecutivo, pues, al utilizar la expresión “podrá invitar”, esa palabra denota que no lo vincula a su necesaria asistencia al recinto legislativo, todo lo cual, para mí, no viola en forma alguna las atribuciones de la Federaciónno advierto, siquiera, el uso parcial de los recursos públicos para ello y, menos aún, el uso indebido de la radio y televisión en materia de comunicación social, pues al Ejecutivo local ni siquiera le corresponde administrar los tiempos oficiales ni la norma prevé la posibilidad de contratación de tiempo comercial.

Finalmente, en cuanto a los medios de comunicación social y las redes sociales, la norma impugnada expresamente limita su aplicación a lo dispuesto en la materia electoral y a lo previsto en el artículo 100 de la propia Constitución de Baja California, cuyos párrafos primero y octavo reiteran las restricciones que prevé la Constitución General en materia de difusión de propaganda gubernamental, por lo que es claro que la utilización de tales medios de comunicación queda también sujeta a la Ley General de Comunicación Social, cuyo artículo 7(151) prevé que no será aplicable esa Ley en los casos, entre otros, de información sobre las actuaciones gubernamentales que deban publicarse o difundirse por mandato legal, por lo que la propia ley reconoce la existencia de otro tipo de informes.

Por esas razones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Ministros, considero que en el caso debió reconocerse la validez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto 43, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, pues no viola en forma alguna la competencia de la Federación en materia de propaganda gubernamental.

Atentamente

Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

En sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 119/2020, en la cual declaró la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Baja California.(152) Esta norma autorizaba al Congreso local a invitar al Gobernador, por voto de la mayoría, a rendir informes parciales sobre los avances y resultados de la administración en la problemática del Estado, e informar mensualmente a la población sobre estos avances a través de medios de comunicación y redes sociales.

Una mayoría de Ministras y Ministros consideró que la invalidez de la norma respondía a que los informes contemplados en el artículo impugnado constituían propaganda gubernamental, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 134 constitucional(153) y su régimen transitorio.(154)

Si bien concuerdo en la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, no comparto las razones que sustentaron el fallo mayoritario. Considero que las entidades federativas tienen una competencia residual para regular propaganda gubernamental. Sin embargo, desde mi perspectiva la norma es inconstitucional porque autoriza al Gobernador a emitir informes de labores atípicos (“parciales” a invitación del Congreso y “mensuales” por cualquier medio de comunicación), sin condición o límite algunovulnerando los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad electoral.

I.     Fallo mayoritario

El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California faculta al Gobernador para rendir informes parciales ante el Congreso del Estado, así como rendir informes mensuales a través de medios de comunicación y redes sociales en cuanto a los logros del gobierno en la solución de problemas de la entidad, y finalmente, para ejercer estas facultades en los municipios del mismo Estado.

La mayoría de Ministras y Ministros señaló que dichos informes son considerados como propaganda gubernamental en términos de lo establecido en la Constitución General,(155) ya que se trata de una actividad de difusión, que a través de cualquier medio de comunicación, lleva a cabo un poder público, en este caso el titular del Poder Ejecutivo local.

Por lo anterior, la mayoría del Pleno votó por la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo de la Constitución local ya que, desde su perspectiva, al regular cuestiones sobre propaganda gubernamental el legislador local invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 134 constitucional(156) y su régimen transitorio.(157)

II.    Razones del disenso

En primer lugar, contrario a lo señalado por la mayoría del Tribunal Pleno, considero que los Estados cuentan con una competencia residual para legislar en materia de propaganda gubernamental aquello que no esté previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Comunicación Social; y siempre que no las contradigan.

Efectivamente, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece que los “servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos”.(158)

Asimismo, el párrafo octavo del mismo precepto dispone que la propaganda que difunda cualquier”ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social”, prohibiendo expresamente que se incluyan “nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”(159) Finalmente, el último párrafo dispone que “las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

Como se observa, el artículo 134 constitucional impone un deber general sobre los tres niveles de gobierno de respetar la imparcialidad en el uso de recursos públicos y la equidad en la contienda electoral, así como de limitar la propaganda gubernamental a fines institucionales, sin permitir la sobreexposición mediática de algún servidor público. Asimismo, señala que este deber de los tres órdenes de gobierno será garantizado por las “leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación“.

Esto me conduce a sostener que las entidades federativas cuentan con un ámbito residual de competencia para regular la propaganda gubernamental con la finalidad de hacer realidad los mandatos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional. Como consecuencia, el mero hecho de que las legislaturas locales regulen actuaciones relacionadas con, o que versen sobre propaganda gubernamental, es insuficiente para violar la Constitución. Lo relevante, en realidad, es determinar si la norma impugnada contraviene las normas que ya ha establecido la Federación en materia de la propaganda gubernamental a través de Leyes Generales.

De esta manera, contrario a lo que sostuvo la mayoría, el hecho de que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California autorice una especie de propaganda gubernamental es insuficiente para determinar su inconstitucionalidad.

Sin embargo, dicha norma es inconstitucional porque autoriza al Gobernador a emitir informes de labores “parciales” a invitación del Congreso y “mensuales” por cualquier medio de comunicación sin condición o límite algunovulnerando los principios de imparcialidad en recursos públicos y equidad electoral.

En efecto, tanto la Constitución General como las Leyes Generales establecen ciertos límites de temporalidad, frecuencia, cobertura y volumen a los informes gubernamentales para asegurarse de que la comunicación social no se convierta en inequidad en la competencia electoral ni desemboque en promoción personalizada de los servidores públicos con aspiraciones políticas.

Conforme al marco constitucional,(160) la propaganda gubernamental está limitada temáticamente, pues debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social,(161) y no puede incidir en la equidad de la contienda electoral.(162) La propaganda gubernamental no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que promocionen a un servidor público en lo particular.(163) Asimismo, ésta debe suspenderse durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.(164)

De acuerdo con el marco constitucional, tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(165) como la Ley General de Comunicación Social(166) especifican a nivel reglamentario las características que deben contener los informes para cumplir con estos mandatos de la Constitución General, pues deben ser: de realización anual, con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor y que los mensajes para su promoción no excedan de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, además de que no pueden tener fines electorales ni podrán realizarse durante los periodos de campaña.

Ahora bien, el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California establece lo siguiente:

Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Gobernador: […]

V.- […]

El Gobernador del Estado podrá ser invitado por la mayoría de los Diputados del Congreso para que rinda un informa (sic) parcial de actividades cuando éstos lo consideren conveniente. Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, el titular del Poder Ejecutivo podrá informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. De la misma forma, el Gobernador del Estado podrá ejercer las facultades contenidas en la

presente fracción en uno o varios de los municipios de Baja California.

Como puede verse, el precepto impugnado autoriza al Gobernador a emitir informes de labores “parciales” a invitación del Congreso y “mensuales” por cualquier medio de comunicación sin condición o límite alguno.

En efecto, fuera de referirse a “los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad”, la norma no prevé límites temáticos para estos informes, a pesar de que el párrafo octavo del artículo 134 constitucional ordena que la información se limite a propósitos institucionales, informativos, educativos o de orientación social. Esta apertura permitiría que los informes atípicos tengan un carácter abiertamente político y deliberadamente electoral, lo cual afecta la equidad en materia de elecciones.

Asimismo, la norma no establece limitación alguna para la inclusión del nombre, la voz, la imagen o los símbolos asociados con el Gobernador del Estado en estos informes. Su diseño permitiría que el Gobernador realice propaganda electoral en cualquier tiempo, presentada como meros “informes de desempeño gubernamental”, fuera de los parámetros permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este diseño autorizaría con facilidad una sobreexposición del nombre, imagen y voz del Gobernador es decir: propaganda personalizada, en clara violación al párrafo octavo del artículo 134 constitucional.(167)

Por lo demás, la norma excede los límites temporales previstos en la Constitución General y la legislación reglamentaria, pues extiende la labor “informativa” del gobierno más allá de la anualidad, y permite la realización de estos informes durante el desarrollo de la contienda electoral.

Así, como se observa, el Congreso local autorizó la realización de dos informes atípicos cuyo diseño no contempla las limitaciones temporales y modales que prevé la legislación reglamentaria para proteger la equidad electoral y la imparcialidad en el uso de recursos públicos.

El hecho de que la norma impugnada señale que estos informes deben respetar “los supuestos en el artículo 100 de la misma Constitución(168), así como las disposiciones en materia electoral” es una referencia insuficiente para limitar el diseño desproporcionadamente abierto y discrecional de estos informes atípicos, cuyas características exceden por mucho los límites establecidos por la legislación reglamentaria a efecto de respetar los mandatos del artículo 134 constitucional.

* * *

En suma: la norma impugnada autoriza al Gobernador del Estado a emitir propaganda personalizada en cualquier momento. Aunque el Estado de Baja California como cualquier otra entidad federativa tiene competencia para regular la propaganda gubernamental, lo debe hacer para materializar los principios de equidad electoral y de imparcialidad en el uso de recursos públicos; no para ponerlos en jaque. Toda vez que en este caso el Congreso local caminó en la dirección contraria, el artículo 49, fracción V, último párrafo de la Constitución de Baja California es inconstitucional.

Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

1     Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 128 a 129 (iniciativa del Poder Ejecutivo).

2     Véase ibíd., foja 207 (acta de sesión ordinaria).

3     Véase ibíd., foja 132 (declaratoria).

4     Véase ibíd., foja 135 (declaratoria).

5     Véase ibíd., fojas 113 a 114 (periódico oficial)

6     Véase ibíd., fojas 2 a 21.

7     Véase ibíd., foja 65.

8     Véase ibíd., fojas 67 a 100.

9     Véase ibíd., fojas 373 a 374.

10    Véase ibíd., fojas 375 a 379.

11    Véase ibíd., fojas 480 y 481.

12    Véase ibíd., fojas 613 a 615.

13    Véase ibíd., fojas 634 a 669.

14    Véase ibíd., fojas 754 a 787 y 811 a 846.

15    Véase ibíd., fojas 880 a 889.

16    Véase ibíd., fojas 1022 a 1023.

17    Véase ibíd., fojas 1042 a 1045.

18    Véase ibíd., foja 1051.

19    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […]

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

[…].

20    Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

21    Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[…].

22    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

23    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[…].

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

24    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, foja 21. En el escrito de demanda se menciona que suscribe también Aida Estephany Santiago Fernández pero no consta la firma autógrafa de esa persona.

25    Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes:

[…]

VI. Administrar los recursos del Partido a nivel nacional y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido, representar legalmente de manera colegiada al Partido y designar apoderados de tal representación;

[…].

26    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, foja 101.

27    Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

[…].

Artículo 57. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;

[…].

28    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 101 y 102.

29    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[…]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

30    Véase supra nota 23.

31    Véase supra nota 19.

32    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 756 a 765 y 880 a 883, respectivamente.

33    Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.125/2007 cuyo rubro es MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ESTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág. 1280.

34    Tesis aislada de la Primera Sala de número 1a.XVI/2018(10a.) cuyo rubro es REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 52, marzo de dos mil dieciocho, tomo I, pág. 1102.

35    Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.36/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 865.

36    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 5 a 19 (Partido de la Revolución Democrática) y 83 a 98 (Partido Acción Nacional).

37    Véase supra nota 33.

38    Ídem. (Énfasis añadido).

39    Véase supra nota 34.

40    Artículo 105. […]

II. […]

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. (Énfasis añadido).

41    Véase la tesis de jurisprudencia P./J.32/2007 del Tribunal Pleno de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil diecisiete, pág. 776.

42    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 128 a 129 (iniciativa del Poder Ejecutivo).

43    Véase ibíd., foja 127 (oficio SGG/13C/111/2019 del Secretario de Gobierno).

44    Véase ibíd., foja 125 (acuerdo de la Junta de Coordinación Política).

45    Véase ibíd., fojas 125 y 126 (acuerdo de la Junta de Coordinación Política).

46    Véase ibíd., foja 204 (acta de sesión ordinaria).

47    Véase ibíd., foja 205 (acta de sesión ordinaria).

48    Véase ídem.

49    Véase ibíd., foja 338 (versión estenográfica de la sesión ordinaria) (…la iniciativa propuesta estimo que no reúne los requisitos previstos en la 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en razón de que no se justifica la urgencia y obvia resolución, de acuerdo en lo establecido por el propio cuerpo normativo en cita, se puede realizar el trámite legislativo cuando de no realizarse de tal manera se puede generar consecuencias negativas para la sociedad violentando en todo sentido las reglas del procedimiento legislativo, los cuales deben garantizar en conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que no permiten o no permitan a los legisladores actuar con responsabilidad, yo estimo que no reúnen los requisitos para dispensarle el trámite que bien puede discutirse en comisiones y porque no causa un problema en todo caso, es por eso que manifiesto mi voto en contra de la entrada de la dispensa del trámite.).

50    Véase ídem.

51    Véase ídem.

52    Véase ibíd., foja 339 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

53    Véase ibíd., foja 340 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

54    Véase ibíd., foja 131 (reserva de diputado Molina García).

55    Véase ibíd., foja 341 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

56    Véase ibíd., fojas 341 y 342 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

57    Véase ídem.

58    Véase ibíd., foja 207 (acta de sesión ordinaria).

59    Artículo 112. Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.

Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.

60    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, foja 132 (declaratoria).

61    Véase ídem.

62    Véase ibíd., fojas 131 a 137 (declaratoria).

63    Véase ibíd., fojas 113 y 114 (Periódico Oficial del Estado de Baja California).

64    Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[…].

65    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[…].

66    Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

67    Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

68    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 78 a 83 (demanda del Partido Acción Nacional).

69    Véase ibíd., fojas 86 y 87 (demanda del Partido Acción Nacional).

70    El Poder Legislativo de Baja California no se refirió a los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo del Decreto No. 43.

71    Véase la tesis aislada número P.L/2008 del Tribunal Pleno cuyo rubro es PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág. 717.

72    Véase ídem.

73    Véase el Diario de Debates del Congreso de Baja California, págs. 585 y 586, disponible en https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/Parlamentarias/Diario/191230y31dc1.pdf.

74    Ibíd., pág. 587.

75    Véase ídem.

76    Ibíd., pág. 592.

77    Ídem.

78    Véase ibíd., págs. 592 y 593.

79    Véase ibíd., pág. 595.

80    Véase ibíd., pág. 595 y supra nota 49.

81    Véase el Diario de Debates del Congreso de Baja California, pág. 596.

82    Artículo 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento. Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Así mismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.

83    Acción de inconstitucionalidad 112/2019, resuelta el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea, págs. 159 y 160 (En cambio, en este asunto, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario fueron expuestos con claridad por el Diputado Morán Hernández -con independencia de que se compartan o no- y avalados por veintiún votos de las Diputadas y Diputados presentes en la sesión con un solo voto en contra…) (Énfasis añadido)

84    Véase la razón esencial de la tesis aislada número P.L/2008 del Tribunal Pleno citada en supra nota 71.

85    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, foja 338 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

86    Véase ibíd., foja 340 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

87    Véase ibíd., foja 131 (reserva de diputado Molina García).

88    Véase ibíd., foja 341 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).

89    Véase ibíd., fojas 341 y 342 (versión estenográfica de sesión ordinaria).

90    Véase ibíd., foja 342 (versión estenográfica de sesión ordinaria).

91    Véase acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, pág. 160. (…la iniciativa solo reformó un artículo transitorio que solo prorroga el término del mandato del Gobernador por tres años más y, como consecuencia de

ello, el ajuste necesario para el siguiente Gobernador, por lo que su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a su discusión y, por ende, no fue afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión; y, finalmente, la reforma fue aprobada por veintiún votos a favor por Diputados integrantes de distintas fuerzas políticas.)

92    Artículo 41. […]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable. (Énfasis añadido)

93    Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades

paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

94    Artículo 116. […]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

[…].

95    Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

96    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 6, 7, 12 y 19 (demanda del Partido de la Revolución Democrática).

97    Artículo 242. […]

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

98    Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 12 a 18 (demanda del Partido de la Revolución Democrática) y 88 a 98 (demanda del Partido Acción Nacional).

99    Véase ibíd., fojas 9 a 11 (demanda del Partido de la Revolución Democrática).

100  Véase supra nota 34.

101  Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada, fojas 769 a 783.

102  Véase ibíd., foja 888 (Informe del Poder Legislativo, pág. 18).

103  Véase ídem.

104  Resuelta el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en este punto por mayoría de ocho votos de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero y Pérez Dayán. En este asunto se declaró la invalidez del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima.

105  En términos similares se han resuelto, por ejemplo, las siguientes acciones de inconstitucionalidad: 42/2014 y sus acumuladas, 40/2014 y sus acumuladas, 41/2014 y sus acumuladas, 43/2014 y sus acumuladas, 45/2015 y sus acumuladas, 92/2015 y sus acumuladas, 129/2015 y sus acumuladas, 78/2017 y su acumulada y, muy recientemente, 132/2020.

106  TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que

garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. (Énfasis añadido)

107  Véase supra nota 95.

108  Acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, párrs. 143 a 181.

109  Resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de ocho votos de los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, párrs. 46 a 60.

110  Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

[…]

4°. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; (Énfasis añadido).

111  Artículo 41. […]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[…]

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. (Énfasis añadido).

112  Véase supra nota 95.

113  Véase ídem.

114  Ídem.

115  Ídem.

116  Véase supra nota 97.

117  Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Las Secretarías Administradoras podrán vincular las Campañas de Comunicación Social de los Entes Públicos que consideren temas afines o líneas de acción compartidas en el marco de sus respectivas competencias, señalando debidamente al o los Entes Públicos que participen en la Coemisión de Campaña (sic).

Para lo anterior, la Secretaría Administradora coordinará y dará seguimiento a la vinculación de los esfuerzos comunicacionales con base en las Estrategias y Programas anuales recibidos. (Énfasis añadido).

118  Tesis de jurisprudencia número P./J.37/2004 del Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 863.

119  Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

[…]

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

[…]

120  Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

121  Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

122  Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[…]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

123  Véase supra nota 23.

124  Véase supra nota 19.

125  Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…]

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

[…].

Artículo 62.

[…]

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.

126  Acción de Inconstitucionalidad 45/2016. Sesión de 9 de abril de 2019. Mayoría de diez votos de los Ministros González Alcántara Carrancá salvo por la validez de los artículos 24, fracción X, y 35, fracción IV, Esquivel Mossa salvo por la validez del artículo 33, fracciones VII, VIII y IX, Franco González Salas, Aguilar Morales respecto a la validez de las fracciones II, III y de la X a la XII del artículo 33 y por la invalidez de las diversas fracciones I y de la IV a la IX del propio numeral, Pardo Rebolledo salvo por la validez del artículo 33, fracciones I y de la IV a la IX, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. en contra de las consideraciones y salvo por la validez del artículo 33, fracciones I

y de la IV a la XI, Laynez Potisek apartándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.

127  Debe tomarse con ciertas reservas la clasificación realizada puesto que debe considerarse que el Poder Reformador de la Constitución no ha sido uniforme en el uso del calificativo que utiliza para referir las leyes.

128  Véanse, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resuelta por mayoría de ocho votos de las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero, y los Ministros Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón y Silva Meza; en el mismo sentido, la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2009, resuelta por mayoría de ocho votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia.

129  En esta acción, resuelta en sesión de once de mayo de dos mil veinte, se determinó por unanimidad del Tribunal Pleno, reconocer la validez del proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado.

130  Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…)

(REFORMADA, P.O. SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE)

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE)

El Gobernador del Estado podrá ser invitado por la mayoría de los Diputados del Congreso para que rinda un informa (sic) parcial de actividades cuando éstos lo consideren conveniente. Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, el titular del Poder Ejecutivo podrá informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. De la misma forma, el Gobernador del Estado podrá ejercer las facultades contenidas en la presente fracción en uno o varios de los municipios de Baja California.

131  Es importante notar que las razones que para mí generan la invalidez sí estaban contenidas en la propuesta presentada por el ministro Ponente, pero la mayoría determinó que era innecesario incluirlas en el engrose, dada la actualización de un vicio competencial, que yo no comparto.

132  Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veinte. En el tema 11 se declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dada la incompetencia de la legislatura local en materia de propaganda gubernamental.

133  Artículo 134. […] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público […].

134  Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

135  TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y

honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

136  No pasa desapercibido que al resolverse la acción 132/2020, voté por la invalidez de los artículos 92, párrafo segundo, y 100, fracciones IV, inciso b), primera oración, y VIII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los cuales se analizaron en el mismo tema de propaganda gubernamental. Sin embargo, en aquella ocasión consideré que se estaba regulando un supuesto adicional a las excepciones de la suspensión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales transgrediendo el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

137  Artículo 134. […] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público […].

138  Artículo 41. […] III. […]

Apartado A. […] Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

[…]

Apartado C. […] Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia […].

139  Artículo 35. […]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

4° […] Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia […].

140  Artículo 14.- El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral […].

141  Artículo 242. […]

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

142  Artículo 144. No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura. En estos casos habrá de considerarse las disposiciones que para tal efecto establezcan la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE y demás leyes o reglamentos aplicables.

143  TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que

garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

144  Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

145  En términos similares se han resuelto, por ejemplo, las siguientes acciones de inconstitucionalidad: 42/2014 y sus acumuladas, 40/2014 y sus acumuladas, 41/2014 y sus acumuladas, 43/2014 y sus acumuladas, 45/2015 y sus acumuladas, 92/2015 y sus acumuladas, 129/2015 y sus acumuladas, 78/2017 y su acumulada y, muy recientemente, 132/2020.

146  Artículo 100. Los recursos económicos de que dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (….)

[PÁRRAFO OCTAVO]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, o la promoción de partido político alguno. (….).

147  Artículo 45. Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…)

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)

VIII.- Visitar los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Concejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas; (….)

148  Artículo 14.- El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Las Secretarías Administradoras podrán vincular las Campañas de Comunicación Social de los Entes Públicos que consideren temas afines o líneas de acción compartidas en el marco de sus respectivas competencias, señalando debidamente al o los Entes Públicos que participen en la Coemisión de Campaña.

Para lo anterior, la Secretaría Administradora coordinará y dará seguimiento a la vinculación de los esfuerzos comunicacionales con base en las Estrategias y Programas anuales recibidos.

Artículo 21.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda Campaña de Comunicación Social en los Medios de Comunicación.

Para los efectos del párrafo anterior, en el caso de los procesos electorales locales, deberá suspenderse la difusión de

Campañas de Comunicación Social en los Medios de Comunicación con Cobertura Geográfica y ubicación exclusivamente en la Entidad Federativa de que se trate.

Se exceptúan de lo anterior:

I. Las campañas de información de las autoridades electorales;

II. Las relativas a servicios educativos y de salud;

III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y

IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse.

Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.

149  Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley: (…)

VI. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos,

VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

VIII. Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

150  Artículo 42. El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.

151  Artículo 7. Esta Ley es aplicable a cualquier Campaña de Comunicación Social pagada con recursos públicos, que sea transmitida en el territorio nacional o en el extranjero.

No será aplicable esta Ley en los casos de aquellas disposiciones normativas, resoluciones y actos administrativos o judiciales y demás información sobre las actuaciones gubernamentales que deban publicarse o difundirse por mandato legal.

152  Constitución del Estado de Baja California. Artículo 49. Son facultades y obligaciones del Gobernador: […]

V.- […]

El Gobernador del Estado podrá ser invitado por la mayoría de los Diputados del Congreso para que rinda un informa (sic) parcial de actividades cuando éstos lo consideren conveniente. Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, el titular del Poder Ejecutivo podrá informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad. De la misma forma, el Gobernador del Estado podrá ejercer las facultades contenidas en la presente fracción en uno o varios de los municipios de Baja California.

153  Constitución General. Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

154  TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

155  Constitución General. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se

sujetarán a lo siguiente:

[…]

4°. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; […]

Constitución General. Artículo 41. […]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[…]

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

156  Constitución General. Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

157  Transitorio de la Reforma Constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. TERCERO. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

158  Constitución General. Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

159  Constitución General. Artículo 134. […] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

160  Artículos 35, fracción VIII; 41, fracción III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

161  Constitución General. Artículo 134.-

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

162  Constitución General. Artículo 134.-

[…]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

163  Ídem.

164  Constitución General. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

[…]

4°. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; (Énfasis añadido).

165  Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 242.-

[…]

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

166  Ley General de Comunicación Social. Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Las Secretarías Administradoras podrán vincular las Campañas de Comunicación Social de los Entes Públicos que consideren temas afines o líneas de acción compartidas en el marco de sus respectivas competencias, señalando debidamente al o los Entes Públicos que participen en la Comisión de Campaña.

Para lo anterior, la Secretaría Administradora coordinará y dará seguimiento a la vinculación de los esfuerzos comunicacionales con base en las Estrategias y Programas anuales recibidos.

167  Constitución General. Artículo 134. […].En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

168  Constitución del Estado de Baja California. Artículo 100.-

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, o la promoción de partido político alguno.

El gasto en la propaganda de comunicación social se regirá por los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Asimismo, se buscará que la propaganda que se utilice no dañe el medio ambiente.

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