INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL


ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS RELATIVOS A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE UNA SENADURÍA EN EL ESTADO DE NAYARIT, ASÍ COMO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y LOS TOPES PARA GASTOS DE CAMPAÑA

GLOSARIO

CICandidatura(s) independientes (s)
Consejo GeneralConsejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución/CPEUMConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ConvocatoriaDecreto por el que la Cámara de Senadores con fundamento en la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convoca a elecciones extraordinarias de senadores en el Estado de Nayarit.
Convocatoria CIConvocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidata o candidato independiente a la senaduría de mayoría relativa, correspondiente al estado de Nayarit en elección extraordinaria
COVID-19Enfermedad por el virus SARS-CoV2/Coronavirus
CPPPComisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
CRTComité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral
DEPPPDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOFDiario Oficial de la Federación
INE/InstitutoInstituto Nacional Electoral
JGEJunta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPELey General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPPLey General de Partidos Políticos
PEF 2020-2021Proceso Electoral Federal 2020 2021
PANPartido Acción Nacional
PEXProceso Electoral Extraordinario
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
PPNPartido(s) Político(s) Nacional(es)
PTPartido del Trabajo
PVEMPartido Verde Ecologista de México
REReglamento de Elecciones
TEPJFTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I.       Proceso Electoral Ordinario 2017-2018. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo elecciones federales ordinarias para elegir a las personas Integrantes de la LXIV y LXV Legislaturas para la Cámara de Senadores.

II.      Declaración de validez de la elección de Senadurías. El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la entonces Coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la siguiente forma:

 Propietaria(o)Suplente
Primera fórmulaCora Cecilia Pinedo AlonsoSandra Elizabeth Alonso Gutiérrez
Segunda fórmulaMiguel Ángel Navarro QuinteroDaniel Sepúlveda Árcega

III.     Revocación de constancia de Mayoría Relativa del suplente de la segunda fórmula. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, en sesión pública de esa fecha, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-107/2018, por medio de la cual revocó la constancia de mayoría y validez de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula postulada por la entonces Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual obtuvo el triunfo en la elección de senadurías de mayoría relativa en el estado de Nayarit.

IV.     Calendario del PEF 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió el Acuerdo [] por el que se aprueba el plan integral y calendario del Proceso Electoral Federal 2020-2021, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado como INE/CG218/2020.

V.     Inicio del PEF 2020-2021. Con la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio formalmente el PEF 2020-2021.

VI.     Solicitud de Licencia presentada por el Senador de la segunda fórmula al cargo. El Senador propietario Miguel Ángel Navarro Quintero, electo por el principio de mayoría relativa, de la segunda fórmula en el estado de Nayarit, presentó a la Cámara de Senadores comunicación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por la que solicitó licencia para separarse de sus funciones legislativas por tiempo indefinido, con efectos a partir del quince de diciembre de dos mil veinte, misma que fue aprobada por el Pleno del Senado de la República el diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Como consecuencia, las Senadurías correspondientes al estado de Nayarit se encontraban incompletas y, por consiguiente, la conformación del Senado de la República.

VII.    Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El once de marzo de dos mil veintiuno, La Mesa Directiva aprobó Acuerdo por el que se mandata a la Presidencia del Senado a emitir la declaración de vacante al cargo de Senaduría de la República en la segunda fórmula por mayoría relativa del estado de Nayarit.

VIII.   Convocatoria a Elecciones Extraordinarias de Senadurías en el estado de Nayarit. La Cámara de Senadores emitió la Convocatoria publicada en el DOF el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. En ella se mandataba, entre otros temas, a celebrar la elección el seis de junio de dos mil veintiuno, a que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realizara de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y a que el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LGIPE ajustara los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.

IX.     Impugnación al Decreto por el que se expide la Convocatoria. El quince y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente impugnaron mediante juicio electoral el Decreto por el que el Senado de la República declaró la vacante de la senaduría correspondiente a la segunda fórmula del Estado de Nayarit integrada por Miguel Ángel Navarro Quintero (propietario) y Daniel Sepúlveda Árcega (suplente), así como la respectiva convocatoria a elecciones extraordinarias de Senadores en la referida entidad federativa, emitida y publicada en la Gaceta del Senado el once de marzo del año en curso.

X.     Revocación del Decreto por el que se expide la Convocatoria. El cinco de abril de 2021 la Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera circunscripción electoral plurinominal del TEPJF resolvió los medios de impugnación presentados mediante sentencia dictada en el expediente SG-JE-30/2021 y ACUMULADOS dejando sin efectos la convocatoria expedida por la Cámara de Senadores. Asimismo, se revocaron los Acuerdos del Consejo General identificados como INE/CG328/2021, INE/CG329/2021 e INE/CG330/2021; así como todos aquellos actos emitidos en relación con el proceso electivo extraordinario de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit.

XI.     Proceso Electoral Local. Derivado de la elección ordinaria celebrada en el estado de Nayarit, el entonces Senador con licencia Miguel Ángel Navarro Quintero resultó electo como Gobernador de dicha entidad, cargo que aceptó y protestó ante el Congreso local de dicha entidad federativa el día 19 de septiembre de 2021, con lo que se actualizó la vacante de la senaduría correspondiente a la segunda fórmula del estado referido.

XII.    Convocatoria a Elecciones Extraordinarias de Senadurías en el estado de Nayarit. La Cámara de Senadores emitió la Convocatoria publicada en el DOF el seis de octubre de dos mil veintiuno. En ella se mandata, entre otros temas, a celebrar la elección el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, a que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realice de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y a que el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LGIPE ajuste los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y,

CONSIDERANDO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1.      El artículo 35, fracción II, establece que son derechos de la ciudadanía, ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como solicitar el registro ante la autoridad electoral de manera independiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

        Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución Política Federal, en relación con los artículos 29; 30, párrafos 1 y 2, y 31, párrafo 1 de la LGIPE disponen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Que en el ejercicio de su función tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Asimismo, entre sus fines se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

        El artículo 41, párrafo tercero, Base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

        El artículo 41, párrafo tercero, Base II, inciso c), párrafo 2, señala que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatas y candidatos y en las campañas electorales. Asimismo, dispone que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

        El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, preceptúa que la ley establecerá los plazos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales. Y dispone, también, que la duración de las campañas en el año de las elecciones en el que sólo se elijan diputaciones federales será de sesenta días.

        El artículo 116, fracción IV establece que de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante

los procesos electorales; se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; y se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las y los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

2.      El artículo 23, párrafo 2 señala que, en el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias

        El artículo 32, párrafo 1, inciso b), párrafo II, estipula que son atribuciones del Instituto, en los Procesos Electorales Federales, el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales y de las y los Candidatos a cargos de elección popular federal.

        Los artículos 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos k), n) y p); 184, párrafo 1, inciso a) estipulan que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de determinar los topes máximos de gastos de campaña que puedan erogarse en las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales.

3.      En el párrafo 3, del artículo 238, de la LGIPE, se establece que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que las candidaturas cuyo registro solicita fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4.      El artículo 243, párrafo 4, establece la forma en que el Consejo General debe determinar los topes de gastos de campaña para la elección de diputaciones y senadurías, a saber:

“Artículo 243.

()

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial, y

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de diciembre del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal, y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de Distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de Distritos que se considerará será mayor de veinte.”

5.      Por su parte, el libro séptimo regula la participación de la ciudadanía para postularse a un cargo de elección popular por la vía independiente. En los artículos 357 al 439 se establecen las etapas, plazos, requisitos, derechos y obligaciones, prerrogativas y disposiciones complementarias que deben observar quienes aspiren a una candidatura independiente en el ámbito federal.

6.      El artículo 443, párrafo 1, incisos a), c) y f), determina que constituyen infracciones de los partidos políticos a la LGIPE, el incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley electoral; así como el

exceder los topes de gastos de campaña.

        El artículo 445, párrafo 1, inciso e), establece que constituyen infracciones de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, entre otras: el exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General.

Ley General de Partidos Políticos

7.      Es atribución del Instituto el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los PPN, conforme a lo estipulado en el artículo 7, párrafo 1, inciso b).

        El artículo 23, párrafo 1, inciso d), preceptúa que son derechos de los PPN, entre otros, acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público y tiempos en radio y televisión en los términos del artículo 41 de la Constitución.

        El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorgan el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.

8.      Los artículos 23, párrafo 1, inciso f), relacionado con el 85, párrafo 2, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones federales, con la finalidad de postular candidaturas de manera conjunta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma. Por su parte, los PPN de nueva creación quedan excluidos de esta forma de participación conforme lo señala el artículo 85, párrafo cuatro.

9.      El artículo 25, párrafo 1, inciso n), estipula que son obligaciones de los PPN aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.

        El artículo 26, párrafo 1, inciso b), establece que, entre las prerrogativas de los PPN, se encuentra la de participar del financiamiento público para la realización de sus actividades.

        Los artículos 50 y 51, preceptúan respectivamente a la letra, lo siguiente:

“Artículo 50.

1. Los Partidos Políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de Procesos Electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 51.

1. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los Partidos Políticos Nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de Partidos Políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los Partidos Políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los Partidos Políticos Nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los Partidos Políticos Locales; II.

El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los Partidos Políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

()

b) Para gastos de Campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada Partido Político Nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada Partido Político Nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los Partidos Políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

()

2. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso

()

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”

Fines de los partidos políticos

10.    El artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladores federales y locales.

        De conformidad con lo establecido por el artículo 236, párrafo 1 de la LGIPE así como 274 del Reglamento de Elecciones, previo al registro de candidaturas, los partidos políticos deberán de registrar la Plataforma Electoral que sostendrán sus candidaturas durante las campañas políticas, cuya presentación y registro se sujetará a lo dispuesto por lo señalado en los artículos citados.

Motivos que sustentan el presente Acuerdo

11.    De conformidad con el Decreto de la Cámara de Senadores respecto de la Convocatoria a elecciones extraordinarias de senadurías en el estado de Nayarit, la elección debe celebrarse el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, en la que se elegirá una persona propietaria y una suplente, quienes deberán reunir los requisitos señalados en los artículos 55 y 58 de la CPEUM, así como en los artículos 10 y 11 de la LGIPE.

        Para lo anterior, el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LGIPE, ajustará los plazos previstos por la ley para que la realización de la elección extraordinaria se efectúe en la

fecha indicada, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicios democráticos.

        En este tenor, esta autoridad electoral debe determinar lo conducente respecto de varias actividades relacionadas con el PEX, inherentes a la participación de los actores políticos, la modalidad de su participación, registro de candidaturas independientes, registro de plataformas electorales, registro de candidaturas, financiamiento público para gastos de campaña, topes de gastos de precampaña y campaña, así como prerrogativas correspondientes a franquicias postales y telegráficas.

A.     De los plazos

12.    La Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores -en vigor a partir del siete de octubre de dos mil veintiuno- a la letra señala lo siguiente:

Artículo Segundo. La jornada comicial de la elección extraordinaria se celebrará el 5 de diciembre de 2021, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las disposiciones de la presente convocatoria.

[]

Artículo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ajustará los plazos previstos por la ley para que la realización de la elección extraordinaria convocada por este Decreto se efectué en la fecha indicada en su Artículo Segundo, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicios democráticos.

        El Instituto debe llevar a cabo diversas actividades preparatorias que den certeza a los actores políticos que habrán de participar en el PEX. En este sentido, se busca salvaguardar el derecho de participación de la ciudadanía consagrado en el artículo 35 de la Constitución a buscar un cargo de elección popular ya sea por una postulación partidista o independiente; así como el mayor período de difusión de plataformas y propuestas mediante la realización de campañas para que la ciudadanía emita un voto informado.

        Tomando en consideración que habrá plazos muy reducidos para el cumplimiento de los requisitos legales que regulan la participación de estos actores se plantean los siguientes plazos:

PEX NAYInicioTérminoDías
Apoyo de la
ciudadanía
martes, 19 de octubre de 2021martes, 26 de octubre de 20218
Precampañadomingo, 17 de octubre de 2021jueves, 28 de octubre de 202112
Campañamartes, 2 de noviembre de 2021miércoles, 1 de diciembre de 202130

B.     Partidos políticos y sus formas de participación

13.    En primer término, se debe establecer si procede la participación de los PPN que obtuvieron registro en dos mil veinte, así como de los otrora partidos Nueva Alianza y Encuentro Social que participaron en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.

        Conforme al Decreto aprobado por la Cámara de Senadores, se trata de una elección extraordinaria de la senaduría de la segunda fórmula correspondiente al estado de Nayarit, la cual se declaró vacante a partir del cinco de octubre de dos mil veintiuno. En ese sentido, cabe subrayar que la elección de esa senaduría dentro del PEF 2017-2018 fue declarada válida, por lo que nos encontramos frente a la organización de un proceso extraordinario nuevo, derivado de una vacante y no de una anulación, posterior a la validez del mismo. En consecuencia, los PPN que pueden participar en este Proceso Electoral son aquellos con registro vigente al momento de la declaratoria, es decir, siete PPN.

        Ahora bien, por lo que respecta a los partidos políticos que en su momento participaron en el pasado Proceso Electoral Ordinario, es decir Encuentro Social y Nueva Alianza, tomando en cuenta que la elección extraordinaria no deriva de la reposición de un Proceso Electoral previo que fue anulado, sino que se convocan ante la vacante al cargo de Senador de la República en la segunda fórmula por mayoría relativa del estado de Nayarit, no es posible que se les otorgue derecho a solicitar o registrar candidatura alguna, ya que, al momento de la expedición de la Convocatoria y la

aprobación de este Acuerdo, perdieron su registro como Partidos Políticos Nacionales. Esto es así, dado que al haber el Consejo General del Instituto declarado la pérdida del registro, los otrora PPN Encuentro Social y Nueva Alianza perdieron con ello sus derechos y prerrogativas.

        En razón de la naturaleza de las elecciones extraordinarias que se llevarán a cabo, es necesario determinar la participación de los PPN.

        Si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 274, párrafo 7, del Reglamento de Elecciones, la integración de la LXIV y LXV Legislaturas del Congreso de la Unión se llevó a cabo durante el PEF 2017-2018, por lo que es a través de una elección extraordinaria federal, el supuesto mediante el cual se nombrará la senaduría que formará parte de la legislatura mencionada; por ello las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para la elección ordinaria de la que deriva, serán válidas para efectos de lo dispuesto en el artículo 236 de la LGIPE, siempre y cuando su participación sea en la misma modalidad.

        En tal virtud, tenemos que se cumple el primer supuesto que refiere el artículo 274, párrafo 7, ya que la elección de la senaduría en Nayarit deriva de la elección federal ordinaria 2017-2018.

        Sin embargo, para acreditar el segundo elemento “siempre y cuando su participación sea en la misma modalidad”, la realidad política de hoy no es la misma, ya que el PEF 2017-2018, se construyó para un sistema de PPN integrado por nueve organizaciones con registro vigente ante este Instituto, a saber:

·  Partido Acción Nacional;

·  Partido Revolucionario Institucional;

·  Partido de la Revolución Democrática;

·  Partido del Trabajo;

·  Partido Verde Ecologista de México;

·  Movimiento Ciudadano;

·  Nueva Alianza;

·  Morena; y

·  Encuentro Social.

        Así como, las coaliciones “Por México al Frente” (PAN, PRD y Movimiento Ciudadano), “Juntos Haremos Historia”(1) (PT, Morena y Encuentro Social) y “Todos por México”(2) (PRI, PVEM y Nueva Alianza).

        Y que, para el caso de la Senaduría en Nayarit, registraron candidaturas el PRI, PVEM, Nueva Alianza, y las Coaliciones Por México al Frente y Juntos Haremos Historia(3).

        Sin embargo, los partidos Nueva Alianza y Encuentro Social perdieron su registro como PPN(4) y las coaliciones referidas no fueron refrendadas en el actual PEF; luego entonces, tampoco resulta viable la aplicación de lo previsto en el artículo 274, párrafo 7, del Reglamento de Elecciones.

De las Coaliciones

14.    En caso de que los PPN con registro vigente que deseen participar en el PEX, mediante Convenio de Coalición, deberán ajustarse a los requisitos que señala la LGPP, el RE y el Acuerdo INE/CG636/2020 aprobado el siete de diciembre de dos mil veinte. Se precisa que, conforme a lo señalado en el RE, los convenios de coalición deberán presentarse hasta la fecha en que dé inicio la precampaña. Es decir, el plazo para presentar esta solicitud fenecerá el diecisiete de octubre de dos mil veintiuno.

        Este Consejo General habrá de determinar lo conducente sobre el registro de coaliciones a más tardar el veintitrés de octubre de dos mil veintiuno.

C.     Candidaturas independientes

15.    En aras de dar oportunidad a la ciudadanía de participar en la elección bajo la figura de candidaturas independientes, esta autoridad electoral debe ajustar los plazos para cada una de las

etapas que conlleva el proceso de registro, teniendo en cuenta diversos temas, como son: la verificación de requisitos legales para poder otorgar la calidad de aspirante, el porcentaje de apoyo de la ciudadanía acorde con el número de días en que deberá ser recabado, el ejercicio del derecho de audiencia, así como los plazos de fiscalización. Lo anterior, otorgando en todo momento certeza a la ciudadanía respecto de su participación y que, en su caso, puedan obtener el registro de la candidatura independiente y realizar una campaña electoral.


ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA A LA CIUDADANÍA INTERESADA EN POSTULARSE A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA UNA SENADURÍA DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT, EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2021

GLOSARIO

APPAplicación móvil
Consejo GeneralConsejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/ConstituciónConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPPComisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DEPPPDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DERFEDirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
DOFDiario Oficial de la Federación
INE/InstitutoInstituto Nacional Electoral
LGIPELey General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PPNPartido(s) Político(s) Nacional(es)
PEFProceso Electoral Federal
TEPJFTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I.       Reforma Constitucional 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia político-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del INE.

II.      Emisión de la LGIPE y LGPP. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales LGIPE y la LGPP.

III.     Proceso Electoral Ordinario 2017-2018. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo elecciones federales ordinarias para elegir a las personas integrantes de la LXIV y LXV Legislaturas para la Cámara de Senadores.

IV.     Declaración de validez de la elección de senadurías. El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la siguiente forma:

FórmulaPropietaria(o)Suplente
Primera fórmulaCora Cecilia Pinedo AlonsoSandra Elizabeth Alonso Gutiérrez
Segunda fórmulaMiguel Ángel Navarro QuinteroDaniel Sepúlveda Árcega

V.     Revocación de constancia de mayoría relativa del suplente de la segunda fórmula. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, en sesión pública, dictó sentencia en el juicio de inconformidad SG-JIN-107/2018, por medio del cual revocó la constancia de mayoría y validez de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula postulada por la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual obtuvo el triunfo en la elección de senadurías de mayoría relativa en el estado de Nayarit.

VI.     Lineamientos. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los “Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”.

VII.    Aprobación del Acuerdo INE/CG551/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo por el que se emite la convocatoria y se aprueban los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2020-2021.

VIII.   Solicitud de licencia presentada por el Senador de la segunda fórmula al cargo. El Senador propietario Miguel Ángel Navarro Quintero, electo por el principio de mayoría relativa, de la segunda fórmula en el estado de Nayarit, presentó a la Cámara de Senadores comunicación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por la que solicitó licencia para separarse de sus funciones legislativas por tiempo indefinido, con efectos a partir del quince de diciembre de dos mil veinte, misma que fue aprobada por el Pleno del Senado de la República el diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Como consecuencia, las Senadurías correspondientes al estado de Nayarit se encuentran incompletas, y por consiguiente, la conformación del Senado de la República.

IX.     Modificación del Acuerdo INE/CG551/2020. Con fecha quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG688/2020 por el que se modifica la base novena de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el PEF 2020-2021, así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de dichas candidaturas, aprobados mediante Acuerdo INE/CG551/2020.

X.     Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El once de marzo de dos mil veintiuno, la Mesa Directiva aprobó Acuerdo por el que se mandata a la Presidencia del Senado a emitir la declaración de vacante al cargo de Senaduría de la República en la segunda fórmula por mayoría relativa del estado de Nayarit.

XI.     Convocatoria a Elecciones Extraordinarias de Senadurías en el estado de Nayarit. La Cámara de Senadores, con fecha once de marzo de dos mil veintiuno, aprobó el Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias en el estado de Nayarit. En dicha convocatoria se mandata, entre otros temas, a celebrar la elección el seis de junio de dos mil veintiuno, a que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realice de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y a que el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LGIPE ajuste los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.

XII.    Notificación de umbral para candidaturas independientes. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico institucional, la DERFE remitió a la DEPPP la información relativa a las cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía que las y los aspirantes a candidaturas independientes a senadurías en el estado de Nayarit deben obtener para recibir la calidad de candidatas, conforme al artículo 371, párrafo 2 de la LGIPE tomando como base el corte del 10 de abril utilizado en el PEF 2020-2021.

XIII.   Impugnación al Decreto por el que se expide la Convocatoria. El quince y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente impugnaron mediante juicio electoral el Decreto por el que el Senado de la República declaró la vacante de la senaduría correspondiente a la segunda fórmula del Estado de Nayarit, integrada por Miguel Ángel Navarro Quintero (propietario) y Daniel Sepúlveda Arcega (suplente), así como la respectiva convocatoria a elecciones extraordinarias de senadurías en la referida entidad federativa, emitida y publicada en la Gaceta del Senado el once de marzo del año en curso. Los asuntos fueron tramitados en la Sala Superior del TEPJF bajo los expedientes SUP-JE-39/2021, SUP-JE-40/2021 y SUP-JE-49/2021, respectivamente y remitidos a la Sala Regional Guadalajara correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal para

que determinara lo que en derecho correspondiera.

XIV.   Revocación del Decreto por el que se expide la Convocatoria. El cinco de abril de 2021 la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, resolvió los medios de impugnación presentados mediante sentencia dictada en el expediente SG-JE-30/2021 y ACUMULADOS dejando sin efectos la convocatoria expedida por la Cámara de Senadores. Asimismo, se revocaron los Acuerdos del Consejo General identificados como INE/CG328/2021, INE/CG329/2021 e INE/CG330/2021; así como todos aquellos actos emitidos en relación con el proceso electivo extraordinario de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit.

XV.   Proceso Electoral Local. Derivado de la elección ordinaria celebrada en el estado de Nayarit, el entonces Senador con licencia Miguel Ángel Navarro Quintero resultó electo como Gobernador de dicha entidad, cargo que aceptó y protestó ante el Congreso local de dicha entidad federativa el día 19 de septiembre de 2021, con lo que se actualizó la vacante de la senaduría correspondiente a la segunda fórmula del estado referido.

XVI.   Convocatoria a Elecciones Extraordinarias de Senadurías en el estado de Nayarit. La Cámara de Senadores emitió la Convocatoria publicada en el DOF el seis de octubre de dos mil veintiuno. En ella se mandata, entre otros temas, a celebrar la elección el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, a que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realice de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y a que el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LGIPE ajuste los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y,

CONSIDERANDO

        Atribuciones del Instituto Nacional Electoral

1.      El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Asimismo, entre sus fines se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

2.      El inciso a) del Apartado B, Base V, párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución, dispone las atribuciones que corresponden al Instituto durante los Procesos Electorales Federales y Locales, mismas que son las relativas a: 1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos Electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación de las personas funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas; y 7. Las demás que determine la ley.

3.      El artículo 360, párrafos 1 y 2 de la LGIPE establece que: i) la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan y; ii) el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad aplicable.

Candidaturas independientes

4.      El artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece que son derechos de la ciudadanía:

Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de

manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación“.

5.      De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.

6.      El artículo 7, numeral 3 de la LGPP sanciona que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos establecidos por la Ley.

7.      Mientras que el artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:

“Artículo 360.

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.”

8.      El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.

9.      El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.

Requisitos de elegibilidad

10.    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 381, párrafo 1, de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar como personas candidatas independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos de elegibilidad señalados por la CPEUM, los establecidos en el artículo 10, de dicha Ley.

11.    El artículo 58 de la CPEUM, establece que para ser senadora o senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputada o diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

12.    El artículo 55 de la CPEUM, establece que, para ser diputada o diputado, se requiere:

I.     “Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II.     Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.    Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

       ()

       La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV.   No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V.    No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

       No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del

Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

       Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

       Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI.   No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII.   No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.”

13.    El artículo 10, párrafo 1, de la LGIPE, establece que son requisitos para ser diputada o diputado federal o senadora o senador, además de los que establece la CPEUM, los siguientes:

a)    “Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b)    No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;

c)     No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;

d)    No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;

e)    No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y

f)     No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

g)    No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.”

Proceso de selección de candidaturas independientes

14.    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:

a)    Convocatoria;

b)    Actos previos al registro de candidaturas independientes;

c)     Obtención del apoyo de la ciudadanía; y

d)    Registro de candidaturas independientes.

15.    El artículo 367, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 287, párrafo 1 y 288, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, establece que el Consejo General de este Instituto emitirá la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación que se debe acompañar, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, las fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro, las causas de cancelación de candidaturas, las prerrogativas de las

candidaturas independientes y los formatos que serán utilizados, la obligación de las personas aspirantes y candidatas independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.

16.    En razón de lo anterior, tomando en consideración el plazo breve que señala la convocatoria emitida por la Cámara de Senadores, y en aras de dar oportunidad a la ciudadanía de participar en la elección bajo la figura de candidaturas independientes, esta autoridad electoral debe ajustar los plazos para cada una de las etapas que conlleva el proceso de registro, teniendo en cuenta diversos temas, como son: la verificación de requisitos legales para poder otorgar la calidad de aspirante, el porcentaje de apoyo de la ciudadanía acorde con el número de días en que deberá ser recabado, el ejercicio del derecho de audiencia, así como los plazos de fiscalización. Lo anterior, otorgando en todo momento certeza a la ciudadanía respecto de su participación y que, en su caso, puedan obtener el registro como candidata o candidato independiente y realizar una campaña electoral.

        En este tenor y tomando en consideración que la elección debe tener verificativo el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a la convocatoria emitida por la Cámara de Senadores, los ajustes a los plazos se realizarán tomando como base la fecha en que entre en vigor la Convocatoria, hasta el inicio de las campañas electorales, dando un total de 21 días para implementar todas las etapas y quedando conforme a lo siguiente:

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