SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, 210, 211 y 350, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores; 4, fracciones III, IV, VII, XXXVI y XXXVIII; 16 fracción I; y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como en el artículo 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que en atención a lo dispuesto por artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, se eliminó la obligación que tenían las sociedades financieras populares de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la opinión sobre beneficios a empleados del auditor externo independiente;
Que la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras prevé la facultad para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, emitan conjuntamente normas prudenciales en materia de revelación de información financiera, así como reglas y criterios contables a los que deberán sujetarse las sociedades controladoras de grupos financieros, al igual que las entidades integrantes del propio grupo financiero, para la aprobación, difusión y contenido de sus estados financieros;
Que la ley citada en el párrafo anterior faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar cuál será la comisión que se encargará de la supervisión de cada Sociedad Controladora y Subcontroladora, sin perjuicio de que las entidades que integren el grupo financiero sigan sujetas a la supervisión individual, por parte de la comisión que corresponda;
Que la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (IFRS, por sus siglas en inglés), fue adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., el cual publicó 10 nuevas Normas de Información Financiera (NIF) que serán aplicables a las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros y a las entidades integrantes de dicho grupo, lo cual hizo necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras que regulan las materias que corresponden de manera conjunta a las Comisiones Nacionales Supervisoras;
Que, en consistencia, es necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realice las modificaciones a las disposiciones de carácter general que regulan a las diversas entidades bajo su supervisión, en este caso en las Casas de Bolsa, a efecto de incorporar el contenido de los cambios señalados en el párrafo anterior en materia de: i) la aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, ii) las normas prudenciales en materia de revelación de información financiera, iii) criterios contables y iv) reportes regulatorios que entregan las casas de bolsa a la Comisión, y
Que con lo anterior se permitirá, entre otras cosas, ajustar las diferencias detectadas en la regulación de operaciones comunes realizadas por las entidades integrantes de los grupos financieros y que permitirá la emisión de los estados financieros consolidados de cada grupo, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XX y XXI; 131, fracción I, inciso b), numeral 2; 170; 171; 172; 173; 174; 174 Bis; 174 Bis 1; 174 Bis 2; 174 Bis 3; 174 Bis 4; 175; 177; 178; 180; 201; 202; y 216, fracción I, inciso a); así como el nombre del Título Sexto, para denominarse “De la contabilidad, de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, información financiera y su revelación” y de su Capítulo Segundo, para denominarse “De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce”; se ADICIONAN al Título Sexto, Capítulo I, Sección Segunda, tres apartados
denominados: “Apartado A Disposiciones generales” mismo que comprende los artículos 172 a 174 Bis, “Apartado B De los Modelos de Valuación Internos” el cual comprende el artículo 174 Bis 1 y “Apartado C De la contratación de Proveedores de Precios” el cual consta de los artículos 174 Bis 2 al 174 Bis 5, y se SUSTITUYEN los anexos 5, 6, 9 y 10 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2014 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
“TÍTULO PRIMERO a TÍTULO QUINTO . . .
TÍTULO SEXTO
De la contabilidad, de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, información financiera y su revelación
Capítulo Primero
. . .
Sección Primera
. . .
Sección Segunda
. . .
Apartado A
Disposiciones Generales
Apartado B
De los Modelos de Valuación Internos
Apartado C
De la contratación de Proveedores de Precios
Capítulo Segundo
De la revelación de Información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce
Capítulo Tercero a Capítulo Quinto . . .
Título Séptimo
. . .
Anexos A a 4 Bis . . .
Anexo 5 Criterios de contabilidad para casas de bolsa.
Anexo 6 Indicadores financieros.
Anexos 7 y 8 . . .
Anexo 9 Reportes regulatorios de casas de bolsa.
Anexo 10 Designación de responsables para el envío de información.
Anexos 11 a 19 . . .“
“Artículo 1.- . . .
I. a XIX. . . .
XX. Criterios contables: a los “Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa” a que se refiere la Sección Primera del Capítulo Primero, Título Sexto y que se contienen en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
XXI. Deber de mejor ejecución: a la obligación que tienen las casas de bolsa de obtener el mejor resultado posible, según las condiciones de mercado, para sus clientes en la ejecución de las órdenes de valores de renta variable negociados en las bolsas de valores que gocen de concesión en términos de la Ley, conforme a lo previsto en estas disposiciones.
XXII. a XLVIII. . . .“
“Artículo 131.- . .
I. . . .
a) . . .
b) . . .
1. . . .
2. El impacto que, en el valor del capital y en el estado de resultado integral de la casa de bolsa, provocan las alteraciones de los diferentes factores de riesgo, para lo cual las áreas encargadas del registro contable deberán proporcionar a la unidad la información necesaria para estos fines.
3. . . .
II. a VI. . . .”
“Título Sexto
De la contabilidad, de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, información financiera y su
revelación
Capítulo Primero
De los Criterios contables y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Primera
De los Criterios contables
Artículo 170.- Las casas de bolsa se ajustarán a los Criterios contables a que se refieren las disposiciones del presente capítulo.
Salvo que se especifique lo contrario, los términos definidos en el Artículo 1 de las presentes disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo 5 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo 5 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Los citados criterios de contabilidad para casas de bolsa que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 5, se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A. . . .
Serie B.
. . .
B-1 Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2 (Derogado)
B-3 . . .
B-4 . . .
B-5 (Derogado).
B-6 . . .
B-7 . . .
Serie C.
. . .
C-1 (Derogado)
C-2 . . .
C-3 (Derogado)
C-4 (Derogado)
C-5 (Derogado)
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Estado de situación financiera.
D-2 Estado de resultado integral.
D-3 Estado de cambios en el capital contable
D-4 . . .
. . .
Artículo 171.- En caso de que existan condiciones de carácter sistémico que puedan afectar la solvencia o estabilidad de más de una casa de bolsa, la Comisión podrá emitir criterios contables especiales.
. . .
Las casas de bolsa deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros y en los comunicados públicos de información financiera, por lo menos lo siguiente:
I. Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, especificando el periodo por el cual se cuenta con la autorización para aplicar el criterio o registro.
II. Una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los Criterios contables.
III. Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
IV. Una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V. En su caso, el impacto que la aplicación de dichos registros y criterios contables especiales genera en sus indicadores de solvencia y liquidez.
Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros contables especiales a que se refiere, el presente artículo, cuando la casa de bolsa no cumpla con los requisitos de revelación antes señalados y, en su caso, con las especificaciones en la aplicación del registro o criterio contable autorizado.
Sección Segunda
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Apartado A
Disposiciones Generales
Artículo 172.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las casas de bolsa en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su estado de situación financiera.
Artículo 173.- Para efectos de la presente sección, se entenderá por:
I. Datos de Entrada, a la información que la casa de bolsa utilice para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
II. Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que se reflejan en el
precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
III. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por la casa de bolsa para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros. En ningún caso podrá utilizarse un Modelo de Valuación Interno para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos financieros señalados en las fracciones I a III del artículo 174 de las presentes disposiciones.
IV. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios contables, aplicables a las casas de bolsa.
V. Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa.
VI. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido, con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por la casa de bolsa.
VII. Proveedor de Precios, la persona moral autorizada por la Comisión para operar con tal carácter, en términos de la Ley.
VIII. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
IX. Valores, a los considerados como tales en el artículo 1 de las presentes disposiciones.
Artículo 174.- Las casas de bolsa, deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables puedan formar parte de su estado de situación financiera.
Las casas de bolsa utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I. Valores inscritos en el Registro o Valores del exterior con reconocimiento directo o promovido de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones.
II. Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México, con excepción de los Contrato(s) de Intercambio (Swaps).
III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, las casas de bolsa deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
Artículo 174 Bis.- Las casas de bolsa reconocerán los Precios Actualizados para Valuación de manera diaria en su contabilidad para la determinación del valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su estado de situación financiera, considerando el Precio Actualizado para Valuación que calculen diariamente los Proveedores de Precios o el calculado a través de Modelos de Valuación Internos cuando resulte aplicable en los términos de las presentes disposiciones.
Apartado B
De los Modelos de Valuación Internos
Artículo 174 Bis 1.- Cuando las casas de bolsa elaboren estados financieros que contengan información sobre Valores y demás instrumentos financieros, cuyo Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. El comité de riesgos de la casa de bolsa deberá aprobar:
a) Los Modelos de Valuación internos y sus modificaciones, los cuales deberán ser homogéneos y congruentes para todas las entidades financieras que integren el grupo financiero.
b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.
c) Los Valores y demás instrumentos financieros a los que les resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos.
II. En los Modelos de Valuación Internos, las casas de bolsa deberán utilizar la información relativa a las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos proporcionados, en su caso, por su Proveedor de Precios, sin importar sus características, incluyendo la información relativa a aquellos activos subyacentes y demás instrumentos financieros a que se refiere el Artículo 174, fracción III de las presentes disposiciones. Cuando el Proveedor de Precios no emitiera dicha información, podrá emplearse la emitida por fuentes distintas debiendo documentar las políticas para su obtención, así como privilegiar el uso de Datos de Entrada Observables.
III. Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la presente fracción deberá ser conservada por un periodo de cinco años por la casa de bolsa.
IV. El comité de riesgos de la casa de bolsa deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio.
V. Las unidades encargadas del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser independientes de aquellas encargadas de realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VI del presente artículo.
VI. Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la aprobación a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos de referencia utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios de la casa de bolsa. La referida revisión y validación deberá ser realizada por unidades calificadas independientes a las unidades de negocio, pudiendo ser el área de Auditoría Interna la unidad encargada de realizar dicha tarea.
Cuando conforme a los Criterios contables expedidos por la Comisión aplicables a las casas de bolsa, estas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las casas de bolsa o a través del Proveedor de Precios contratado.
La información señalada en la fracción I anterior, deberá ser entregada a través de imágenes de formato digital, en medios ópticos o magnéticos a la Comisión dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación del comité de riesgos con excepción de las modificaciones a los Modelos de Valuación Internos que deberán ser entregados a la Comisión dentro de los 2 días naturales siguientes a su aprobación.
La Comisión tendrá la facultad de veto respecto de los Modelos de Valuación Internos, así como sobre las modificaciones a los propios modelos o a los insumos utilizados para la determinación del Precio Actualizado para Valuación, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, la información a que se refiere el presente artículo deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la Comisión cuando esta la requiera.
Apartado C
De la contratación de Proveedores de Precios
Artículo 174 Bis 2.- El consejo de administración de las casas de bolsa deberá aprobar la contratación de
un solo Proveedor de Precios para los efectos de la presente sección.
Artículo 174 Bis 3.- Las casas de bolsa deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre y dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, anexando copia del contrato de servicios.
En caso de sustitución del Proveedor de Precios la notificación a que se refiere el presente artículo deberá realizarse con treinta días naturales de anticipación, a la contratación de que se trate.
Artículo 174 Bis 4.- Las casas de bolsa deberán solicitar a su Proveedor de Precios la información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del Precio Actualizado para Valuación, contenidos en los criterios contables.
Artículo 174 Bis 5.- El área de Auditoría Interna de las casas de bolsa deberá llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en la presente sección.
Capítulo Segundo
De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce
Artículo 175.- Las casas de bolsa deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios contables a que se refiere el artículo 170 anterior.
. . .“
“Artículo 177.- . . .
I. Estado de situación financiera:
“El presente estado de situación financiera se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para casas de bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la casa de bolsa hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
II. Estado de resultado integral:
“El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para casas de bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
III. Estado de cambios en el capital contable:
“El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para casas de bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
IV. Estado de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
Las casas de bolsa deberán incluir en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados, los hechos y datos que deban revelarse de conformidad con los criterios contables, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero”.
Asimismo, las casas de bolsa anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre de la página de Internet que corresponda a la propia casa de bolsa o a la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, debiendo indicar también la liga mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere el artículo 180 de las presentes disposiciones, así como el sitio de la Comisión https://www.gob.mx/cnbv en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
Artículo 178.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, deberán presentarse, dentro del mes inmediato siguiente al de la fecha que correspondan, para aprobación al consejo de administración, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho órgano cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el periodo correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al referido órgano de administración, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.”
“Artículo 180.- Las casas de bolsa deberán difundir de manera gratuita para los usuarios, a través de la página de Internet que corresponda a la propia casa de bolsa, la información siguiente:
I. Los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el informe de auditoría externa realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
II. Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., contengan como mínimo la información siguiente:
a) La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
b) Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo, efectuadas durante el periodo intermedio que se informe.
c) y d) . . .
e) Las tasas de interés promedio de los pasivos bursátiles y de los préstamos bancarios y de otros organismos identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir en
las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
f) El monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada casa de bolsa, así como de las posiciones por reporto, por tipo genérico de emisor y de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.
g) Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones
h) Los montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
i) Los resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como, inversiones en instrumentos financieros, reportos, préstamos de valores e instrumentos financieros derivados, entre otros.
j) El monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
k) EL monto de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen.
l) El índice de capitalización, indicando los activos ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional.
Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital fundamental entre los Activos ponderados sujetos a riesgo totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 162 Bis de las presentes disposiciones, entre los Activos ponderados sujetos a riesgo totales. Lo anterior deberá expresarse en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.
m) EL monto del Capital neto, identificando en la parte básica el Capital fundamental y Capital básico no fundamental, así como la parte complementaria a que se refiere el Artículo 162 Bis de las presentes disposiciones.
n) El monto de los Activos ponderados sujetos a riesgo totales y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por riesgo operacional.
o) El valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su Capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VaR.
p) La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios contables.
III. . . .
a) La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la casa de bolsa de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los Criterios contables.
b) Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 6 de las presentes disposiciones.
. . .
Las casas de bolsa, al difundir a través de su página de Internet la información a que se refiere este artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes.
Las casas de bolsa podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia. Tal divulgación podrá efectuarse hasta en tanto no se cuente con los estados financieros dictaminados a que se refiere la facción I del artículo 180 de las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa también deberán incluir en los estados financieros básicos objeto de publicación las
notas aclaratorias a que se refiere el artículo 177 de estas disposiciones y una descripción general de los resultados obtenidos en la evaluación de la suficiencia de su Capital neto respecto de los requerimientos por riesgos de crédito, de mercado y operacional en los términos señalados en el artículo 173 Bis de la Ley.”
“Artículo 201.- . . .
Serie R01 . . .
Serie R03 . . .
Serie R05 . . .
Serie R07 . . .
Serie R10 . . .
A-1011 Reclasificaciones en el estado de situación financiera
A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultado integral
Serie R12 . . .
A-1219 Consolidación del estado de situación financiera de la casa de bolsa con sus subsidiarias
A-1220 Consolidación del estado de resultado integral de la casa de bolsa con sus subsidiarias
Serie R13 . . .
A-1311 Estado de cambios en el capital contable de la casa de bolsa
A-1316 . . .
B-1321 Estado de situación financiera de la casa de bolsa
B-1322 Estado de resultado integral de la casa de bolsa
Serie R14 . . .
Serie R18 . . .
. . .
. . .
Artículo 202.- . . .
I . . .
La información relativa a las series R01, R05, R07, R10, R12, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-1321 y B-1322, R14 y R18, dentro de los veinte días naturales siguientes al de su fecha de cierre de mes.
. . .
II. . . .
La información relativa a la serie R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1316, deberá proporcionarse dentro de los veinte días naturales siguientes al de su fecha.
III. . . .“
“Artículo 216.- . . .
I. . . .
a) Estado de situación financiera y estado de resultado integral;
b) a d) . . .
II. y III. . . .
. . .“
SEGUNDO.- Se ABROGAN la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018″; la “Resolución Modificatoria de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicada el 4 de enero de 2018”, publicada en dicho órgano de difusión el 15 de noviembre de 2018; la “Resolución Modificatoria de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicada el 4 de enero de 2018”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2019; y, la “Resolución Modificatoria de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicada el 4 de enero de 2018”, publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020; por lo que, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, únicamente resultará aplicable el Anexo 5 que se sustituye de conformidad con el punto PRIMERO de esta Resolución.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
SEGUNDO.- Las casas de bolsa en la aplicación de los Criterios contables contenidos en el Anexo 5 que se modifican con esta Resolución, podrán reconocer en la fecha de aplicación inicial, es decir, el 1 de enero de 2022, el efecto acumulado de los cambios contables derivados de la presente Resolución. En todo caso, las casas de bolsa deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente sus estados financieros, así como, la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los criterios contables contenidos en la presente Resolución.
Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que sean requeridos a las casas de bolsa de conformidad con las presentes disposiciones correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2022, no deberán presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2021 y por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Los efectos derivados de la aplicación de los criterios contables modificados mediante la presente Resolución, podrán reconocerse haciendo las afectaciones correspondientes en el capital contable dentro del resultado de ejercicios anteriores.
CUARTO.- A la entrada en vigor del presente instrumento, toda referencia al “balance general” o al “estado de resultados” contenida en las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, deberá de entenderse que se trata del “estado de situación financiera” y del “estado de resultado integral”, respectivamente. En adición a lo anterior, las referencias al término “títulos conservados a vencimiento”, se entenderá que se tratan de aquellos instrumentos financieros para cobrar principal e interés que se consideren Valores, entendiéndose este último término conforme la definición contenida en las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.
Lo anterior en consistencia con los Criterios contables, contenidos en el Anexo 5 de las disposiciones referidas en el párrafo inmediato anterior.
QUINTO.- Los reportes regulatorios A-0111 Catálogo mínimo, A-0511 Cuentas por cobrar, B-0521 Desagregado de cuentas por cobrar, A-0711 Impuestos diferidos, A-1011 Reclasificaciones en el estado de situación financiera, A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultado integral, A-1219 Consolidación del estado de situación financiera de la casa de bolsa con sus subsidiarias, A-1220 Consolidación del estado de resultado integral de la casa de bolsa con sus subsidiarias, B-1321 Estado de situación financiera, B-1322 Estado de resultado integral, A-1413 Número de cuentas, A-1414 Número de empleados, A-1811 Otras cuentas por pagar, A-1821 Desagregado de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, previstos en el artículo 202, fracción I, primer párrafo, de las disposiciones a que se refiere la presente Resolución, correspondientes a la información de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, se enviarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por única ocasión, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril de 2022.
Atentamente
Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús De la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 5
CONTENIDO
SERIE A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa |
A – 1 | Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa |
A – 2 | Aplicación de normas particulares |
A – 3 | Aplicación de normas generales |
A – 4 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad |
Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros |
B – 1 | Efectivo y equivalentes de efectivo |
B – 2 | Derogado |
B – 3 | Reportos |
B – 4 | Préstamo de valores |
B – 5 | Derogado |
B – 6 | Custodia y administración de bienes |
B – 7 | Fideicomisos |
Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos |
C – 1 | Derogado |
C – 2 | Operaciones de bursatilización |
C – 3 | Derogado |
C – 4 | Derogado |
C – 5 | Derogado |
Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos |
D – 1 | Estado de situación financiera |
D – 2 | Estado de resultado integral |
D – 3 | Estado de cambios en el capital contable |
D – 4 | Estado de flujos de efectivo |
A-1 ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A CASAS DE BOLSA Objetivo | |
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a casas de bolsa (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades | 1 |
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Estructura de las normas de información financiera”. | 2 |
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A “Marco conceptual”, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”. | 3 |
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. | 4 |
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 |
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. | 6 |
A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | |
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas. | 1 |
Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera | 2 |
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto” Cambios contables y correcciones de errores…………………………………………………….B-1 Información financiera por segmentos…………………………………………………………….B-5 Adquisiciones de negocios…………………………………………………………………………B-7 Estados financieros consolidados o combinados…………………………………………………B-8 Información financiera a fechas intermedias………………………………………………………B-9 Efectos de la inflación………………………………………………………………………………B-10 Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas ……………………….B-11 Compensación de activos financieros y pasivos financieros……………………………………..B-12 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros………………………………………B-13 Utilidad por acción………………………………………………………………………………….B-14 Conversión de monedas extranjeras……………………………………………………………..B-15 Determinación del valor razonable ……………………………………………………………….B-17 Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros” Inversión en instrumentos financieros………………………………………………………………C-2 Cuentas por cobrar…………………………………………………………………………………C-3 | 3 |
Pagos anticipados………………………………………………………………………………….C-5 Propiedades, planta y equipo……………………………………………………………………..C-6 Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes…………….C-7 Activos intangibles………………………………………………………………………………….C-8 Provisiones, contingencias y compromisos ……………………………………………………..C-9 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura …………………………………C-10 Capital contable…………………………………………………………………………………….C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital……………………………….C-12 Partes relacionadas……………………………………………………………………………………C-13 Transferencia y baja de activos financieros………………………………………………………..C-14 Deterioro en el valor de los activos de larga duración…………………………………………..C-15 Deterioro de instrumentos financieros por cobrar…………………………………………………C-16 Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo………………………..C-18 Instrumentos financieros por pagar…………………………………………………………………C-19 Instrumentos financieros para cobrar principal e interés………………………………… ………C-20 Acuerdos con control conjunto……………………………………………………………………………………..C-21 Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados” Ingresos por contratos con clientes …………………………………………………………………D-1 Costos por contratos con clientes …………………………………………………………………..D-2 Beneficios a los empleados ……………………………………………………………………….D-3 Impuestos a la utilidad……………………………………………………………………………..D-4 Arrendamientos…………………………………………………………………………………….D-5 Capitalización del resultado integral de financiamiento…………………………………………D-6 Pagos basados en acciones……………………………………………………………………….D-8 Asimismo, será aplicable el glosario de términos de las NIF, respecto de las NIF detalladas en este párrafo. | 4 |
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, siempre y cuando: a) estén vigentes; b) no sean aplicadas de manera anticipada a su vigencia; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 5 |
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en los párrafos anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente: B-5 Información financiera por segmentos | 6 |
Las entidades deberán, en lo conducente, segregar sus actividades de acuerdo con los segmentos mínimos, que a continuación se señalan: 1. Operaciones con valores por cuenta propia. – Se refiere a las operaciones que realiza la entidad por cuenta propia tales como inversiones en valores, reportos, préstamos de valores y derivados. Atendiendo a su importancia relativa, los reportos podrán identificarse como un segmento operativo adicional o subsegmento. 2. Operaciones con fondos de inversión. – Son aquellas en las que las entidades fungen como operadoras o administradoras de fondos de inversión. 3. Operaciones por cuenta de clientes. – Son aquellas a través de las cuales la entidad participa como intermediario en el mercado de valores, incluyendo las operaciones de custodia y administración de bienes. 4. Servicios de asesoría financiera. – Son aquellos a través de los cuales la entidad otorga orientación a las distintas entidades en materia de colocación de valores, composición de su estructura financiera (fusiones, escisiones) y recompra de acciones, entre otras. B-9 Información financiera a fechas intermedias | 7 |
Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página de Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las casas de bolsa que publique la CNBV (las Disposiciones). | 7 |
Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”. B-10 Efectos de la inflación Determinación de la posición monetaria | 8 |
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero por intermediación. Índice de precios | 9 |
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios. Resultado por posición monetaria | 10 |
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultado integral en un rubro específico dentro del margen financiero por intermediación cuando provenga de partidas de margen financiero por intermediación, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. B-11 Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas | 11 |
Las entidades deberán revelar el desglose del monto neto generado por las operaciones discontinuadas requerida en el párrafo 60.1 a) de la NIF B-11, así como el importe de ingresos por operaciones continuas y por operaciones discontinuadas atribuibles a la participación controladora a que se refiere el párrafo 60.1 d) de la citada NIF, en lugar de presentar dicha información en el estado de resultado integral. B-15 Conversión de monedas extranjeras | 12 |
En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, publicado por el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx o la que la sustituya. | 13 |
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. | 14 |
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. B-17 Determinación del valor razonable | 15 |
Las entidades, en la determinación del valor razonable considerarán lo siguiente: a) Tratándose de los instrumentos financieros a que se refieren las fracciones I a III del artículo 174 de las Disposiciones, no aplicarán lo establecido en esta NIF debiendo apegarse en todo momento a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Sexto de las Disposiciones. b) Tratándose de instrumentos financieros distintos a los señalados en el inciso anterior, en adición a lo establecido en el Apartado B de la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Sexto de las Disposiciones deberán considerar lo establecido en la NIF B-17. Las entidades no podrán clasificar como Nivel 1 los precios actualizados para valuación que determinen mediante el uso de modelos de valuación internos. Adicionalmente, deberán hacer las revelaciones siguientes: i) El tipo de instrumento financiero a los cuales les resulte aplicable un modelo de valuación interno. ii) Cuando el volumen o nivel de actividad haya disminuido de forma significativa, deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación. c) En el caso de activos o pasivos distintos a los señalados en las fracciones anteriores, debe aplicarse la NIF B-17 cuando otra NIF particular requiera o permita valuaciones a valor razonable y/o revelaciones sobre el mismo. C-2 Inversión en instrumentos financieros | 16 |
No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente, en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar o vender, para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efectos en el resultado neto a que se refiere el párrafo 32.6 de la NIF C-2. Reclasificaciones | 17 |
Las entidades que realicen al amparo del apartado 44 de la NIF C-2 reclasificaciones de sus inversiones en instrumentos financieros, deberán informar de este hecho por escrito a la CNBV dentro de los 10 días hábiles siguientes a la autorización que para tales efectos emita el Comité de Riesgos de la entidad, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique. C-3 Cuentas por cobrar Alcance | 18 |
La NIF C-3 sólo será aplicable a las “otras cuentas por cobrar” a que se refiere el párrafo 20.1 de dicha NIF. | 19 |
Para efectos de la NIF C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren: · Los criterios B-3 “Reportos” y B-4 “Préstamo de valores”, emitidos por la CNBV. · El párrafo 54 del presente criterio, relativos a las cuentas por cobrar provenientes de operaciones de arrendamiento operativo Lo anterior, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos. C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura | 20 |
En adición a los términos incluidos en la NIF C-10 y definidos en el glosario contenido en las NIF deberán considerarse los siguientes: Operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados. – Operaciones donde participan uno o varios instrumentos financieros derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica. | 21 |
Precio de contado (spot). – Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el párrafo 13 del presente criterio. Asimismo, las entidades deberán observar los siguientes criterios: Operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados | 22 |
Las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes: a) Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen instrumentos financieros derivados implícitos, sino instrumentos financieros derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV. b) Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado. Normas de reconocimiento y valuación de instrumentos financieros derivados | 23 |
Las entidades en el reconocimiento y valuación de los instrumentos financieros derivados deberán considerar lo siguiente: Los paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento financiero se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), mientras que los paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada instrumento financiero derivado que conforme dichos paquetes. Para el caso de instrumentos financieros derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro). Respecto a los instrumentos financieros derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas. Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o pasivos financieros | 24 |
Una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto, tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, puede ser considerada una partida cubierta. En este tipo de cobertura, la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo, un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujetos a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un instrumento financiero derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto. | 25 |
Únicamente en este tipo de cobertura específica, las entidades deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto. b) La cobertura deberá ser altamente efectiva (la efectividad real de la cobertura debe encontrarse en un rango de 80-125 por ciento) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica. c) La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente. d) La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad. El requerimiento a que se refiere el párrafo 42.1.2 inciso b) de la NIF C-10, puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea: i) en un renglón por separado dentro del activo del estado de situación financiera, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o ii) en un renglón por separado dentro del pasivo del estado de situación financiera, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo. Los renglones de activos o pasivos reflejados en el estado de situación financiera, antes señalados, deberán amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o al momento de terminación del periodo de revisión de intereses. |
En este tipo de cobertura, la entidad cumplirá con los requerimientos de cobertura si observa los procedimientos que a continuación se detallan: a) La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros disponibles para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará los incisos siguientes a cada uno de los portafolios por separado. b) La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión. c) A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad. d) La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia. e) La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses. f) Utilizando las designaciones realizadas en los incisos (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado. g) Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el inciso (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el inciso (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el inciso (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del estado de situación financiera descritas en los numerales i y ii a qué se refiere el presente párrafo. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales. h) La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el inciso (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el estado de situación financiera. i) La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los incisos (g) y (h). Presentación en el estado de situación financiera |
En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones de los instrumentos financieros derivados se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como instrumentos financieros derivados incorporados en la operación estructurada. | 26 |
Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor), en el estado de situación financiera. | 27 |
En el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el estado de situación financiera de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado en forma individual, en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor), según corresponda. | 28 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Presentación en el estado de resultado integral | 29 |
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por valuación a valor razonable). C-13 Partes relacionadas | 30 |
Para efectos de dar cumplimiento a las normas de revelación contenidas en la NIF C-13, las entidades deberán considerar adicionalmente como parte relacionada a: a) los miembros del consejo de administración o consejo directivo de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca; b) las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad; c) las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y d) las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores, así como en la NIF C-13 tengan poder de mando, entendiéndose este como la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle. | 31 |
Adicional a las revelaciones requeridas por la NIF C-13, las entidades deberán revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información: a) una descripción genérica de las operaciones, tales como: créditos recibidos, operaciones con instrumentos financieros en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas, reportos, préstamos de valores, instrumentos financieros derivados, operaciones de cobertura, las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada; b) cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y c) el importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad. | 32 |
Únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 1% del capital global del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente. El capital global se determinará conforme a los requerimientos de capital establecidos por la CNBV mediante las Disposiciones. C-14 Transferencia y baja de activos financieros | 33 |
Respecto a los colaterales recibidos a que se refiere el párrafo 44. 7 de la NIF C-14 el receptor deberá reconocer el colateral recibido en cuentas de orden. En los casos en que el receptor tuviera derecho a vender o dar en garantía el colateral, el transferente deberá reclasificar el activo en su estado de situación financiera, presentándolo como restringido. Reconocimiento de activos financieros | 34 |
Cuando la transferencia resulta en una baja del activo financiero por parte del transferente, la entidad receptora deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su estado de situación financiera, si y sólo si, adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá: a) Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo. b) Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable. c) Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo, considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones. d) Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia. C-16 Deterioro de instrumentos financieros por cobrar Estimación de pérdidas crediticias esperadas | 35 |
Las entidades deberán crear por sus cuentas por cobrar una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. Dicha estimación deberá obtenerse aplicando lo dispuesto en el apartado 42 de la NIF C-16. | 36 |
Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado a la partida que les dio origen, se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas. | 37 |
Cuando la entidad utilice las soluciones prácticas a que se refiere el párrafo 42.6 de la NIF C-16, la constitución de estimaciones deberá ser por el importe total del adeudo y no deberá exceder los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. | 38 |
No se constituirá estimación de pérdidas crediticias esperadas por: a) saldos a favor de impuestos, b) e impuesto al valor agregado acreditable. C-19 Instrumentos financieros por pagar Alcance | 39 |
Para efectos de la NIF C-19, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3 y B-4, ya que estos se encuentran contemplados en dichos criterios. Pasivos bursátiles | 40 |
En adición a las revelaciones requeridas en la propia NIF C-19, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido. Préstamos bancarios y de otros organismos | 41 |
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos. | 42 |
En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el estado de situación financiera. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3 en lo relativo a la revelación de información financiera. Reconocimiento inicial de un instrumento financiero por pagar | 43 |
No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-19, respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero por pagar cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas. Instrumentos financieros por pagar valuados a valor razonable | 44 |
No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero por pagar para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el apartado 42.2 de la NIF C-19. C-20 Instrumentos financieros para cobrar principal e interés Reconocimiento inicial de un instrumento financiero para cobrar principal e interés | 45 |
No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-20 respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero para cobrar principal e interés cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas. Opción a Valor Razonable | 46 |
No resultará aplicable a las entidades la opción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar principal e interés, para ser valuados subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el párrafo 41.3.4 de la NIF C-20. Préstamos a funcionarios y empleados | 47 |
Los intereses originados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultado integral en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. D-3 Beneficios a los empleados | 48 |
Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en: beneficios directos a corto plazo, beneficios directos a largo plazo, beneficios por terminación y beneficios post-empleo. D-4 Impuestos a la utilidad | 49 |
Respecto a la revelación requerida en la propia NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberán revelar aquellas diferencias relacionadas con el margen financiero por intermediación y con las principales operaciones de las entidades. D-5 Arrendamientos Arrendamientos financieros | 50 |
Para efectos de lo establecido en el párrafo 42.1.4 inciso c) e inciso d) de la NIF D-5, se entenderá que el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo subyacente, si dicho arrendamiento cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos por el arrendamiento es sustancialmente todo el valor razonable del activo subyacente, si dicho valor presente constituye al menos el 90% de dicho valor razonable. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendador | 51 |
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro. | 52 |
El arrendador deberá presentar en el estado de situación financiera la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultado integral. |