SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO


La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a instituciones de crédito, este órgano desconcentrado a través de la presente resolución modificatoria, flexibiliza la obligación de presentar una evaluación técnica de cumplimiento independiente de las metodologías internas de reservas, alargado su periodicidad de 12 meses a 18 meses, lo cual se traduce en un ahorro para dichas entidades financieras;

Que el 13 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, la cual incorporó las nuevas normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., mismas que serían exigibles a partir del 1º de enero de 2021; sin embargo, debido a la crisis sanitaria generada por la pandemia de la enfermedad provocada por el virus COVID-19, su entrada en vigor se aplazó hasta el 1 de enero de 2022, mediante resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación al 4 de diciembre de 2020;

Que la resolución publicada el 13 de marzo de 2020 modifica el artículo 2 Bis 98 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, para establecer que dichas instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar cualquier cambio en el modelo basado en calificaciones internas, no obstante lo anterior, este órgano desconcentrado, después de un análisis detallado de la experiencia en la utilización de modelos y en consideración al impacto financiero que ha representado la crisis sanitaria mundial, misma que ha sometido a las instituciones de crédito a condiciones excepcionales, esta Comisión determina que las instituciones de crédito solo deberán solicitarle la autorización para aplicar un cambio en el modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio produzca una variación porcentual negativa igual o superior a la determinada por este órgano desconcentrado;

Que a efecto de hacer más fácil el cumplimiento de esta obligación, se amplía el periodo de muestreo de información de 12 a 18 meses para los modelos basados en calificaciones internas, a fin de reducir la carga que pueda representar el envío de información, sin dejar de contar con un panorama completo del comportamiento de las metodologías;

Que en adición a lo anterior, se realizan precisiones que derivan de las modificaciones que se llevaron a cabo mediante la resolución publicada el 20 de julio de 2021 en el Artículo 2 Bis 17 de la Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, mediante las cuales se segregaron a los créditos al consumo de aquellos que se otorgan a las personas físicas con actividad empresarial y a las personas morales, incorporando a estos últimos en una fracción IV en el artículo referido. Por lo que, para facilitar su adecuada identificación para fines de consulta e interpretación de las Disposiciones, resulta necesaria la actualización de los diversos artículos en los que se hace referencia a dicha fracción, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 69, fracción IV, segundo párrafo, 2 Bis 83, 2 Bis 84, 2 Bis 87,

2 Bis 98 y 139 Bis 3, fracción II; así como los Anexos 15, Sección XIV, párrafo primero y 15 Bis, Sección XII, párrafo primero, y Sección XIII, párrafo segundo; y se ADICIONA el artículo 2 Bis 69, fracción IV, segundo párrafo, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en igual medio de difusión.

“Artículo 2 Bis 69.- . . .

I. a III. . . .

IV. . . .

Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre tres subclases de activos:

a)  y b) . . .

c)  Créditos a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción IV del referido Artículo 2 Bis 17.”

“Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

Fórmula

. . .

. . .

Fórmula

. . .

. . .

. . .

Fórmula

. . .

. . .

. . .

Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el Artículo 2 bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, siempre que:

I. . . .

II. . . .

. . .

Artículo 2 Bis 84.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.”

“Artículo 2 Bis 87.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las

que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en el Artículo 2 Bis 71, fracción I de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:

. . .

Fórmula

. . .

. . .

. . .

“Artículo 2 Bis 98.- Las Instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión para aplicar un cambio en el Modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio produzca una variación material, definida ésta como una variación porcentual negativa de 20% o más en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o una variación porcentual negativa de 10% o más del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dichas variaciones deberán calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, se utilizarán los mismos clientes, el mismo periodo y la misma cartera de créditos.

Las Instituciones deberán llevar un control de todas las variaciones que se realicen a un Modelo basado en calificaciones internas después de la autorización más reciente recibida por parte de esta Comisión, que no produzcan una variación material en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. El detalle de dichos cambios y su impacto en la Pérdida Esperada deberá ser reportado mediante un escrito en el cual se documenten el o los cambios y los impactos de aplicarlos, y estableciendo la fecha a partir de la cual se aplicarán los mismos.

Adicionalmente, dicho control de variaciones deberá integrarse a la documentación que debe entregarse al menos cada 18 meses a la Comisión, conforme a lo señalado en el Anexo 15, Sección XIV de estas disposiciones,

En el evento de que el acumulado de los cambios no materiales realizados después de la autorización del Modelo basado en calificaciones internas, produzca una variación negativa que se ubique en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Institución deberá solicitar autorización a la Comisión para aplicar dichos cambios, previo a su instrumentación para la estimación de la Pérdida Esperada.”

“Artículo 139 Bis 3.- . . .

I.     . . .

II.     Realizar al menos cada 18 meses una evaluación técnica de cumplimiento independiente, ya sea interna o externa, de las Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16 a las que se refiere el presente capítulo. El alcance de la evaluación deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Anexo 15 Bis, Sección XII de estas disposiciones e incluir la observancia de todos los requisitos mínimos contenidos en el presente capítulo y el propio Anexo 15 Bis. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe, el cual deberá ser remitido a la Comisión a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya emitido el informe de que se trate. Este informe se acompañará de las evidencias de la designación del evaluador por el Consejo, en el que adicionalmente se señale que cumplió con los términos de los incisos a) o b) siguientes. Adicionalmente, se deberá acompañar de la declaratoria suscrita por el evaluador señalando que durante su evaluación y a la fecha de la emisión del citado informe, él y en su caso, el personal que llevó a cabo la evaluación, cumplió con los requisitos que se señalan en los incisos a) o b) siguientes:

       a) y b) . . .

III. . . .

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución surtirá efectos a partir del 2 de enero de 2022.

Atentamente

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús De la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.

“ANEXO 15

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS MODELOS BASADOS EN CALIFICACIONES
INTERNAS A LAS QUE SE REFIERE LA SECCIÓN TERCERA, CAPÍTULO III DEL TÍTULO PRIMERO BIS
DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES

SECCIÓN I a SECCIÓN XIII . . .

SECCIÓN XIV

Seguimiento del uso del Modelo basado en calificaciones Internas

Por lo menos cada 18 meses, la Institución deberá conducir una revisión exhaustiva del desempeño del Modelo basado en calificaciones internas y su uso en sus carteras. La Institución después de haber sido autorizada para utilizar un Modelo basado en calificaciones internas, deberá presentar al menos cada 18 meses a la Comisión la documentación siguiente, acompañada del Apéndice 6 con la relación de la documentación que se debe entregar:

(i)    . . .

(ii)    Un listado completo y detallado de las variaciones no materiales realizadas al o los Modelos basados en calificaciones internas autorizados, y su correspondiente impacto en la estimación de la Pérdida Esperada, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2 Bis 98, segundo párrafo de estas disposiciones. Además, las modificaciones o cambios resultantes de la calibración del sistema de calificación y los parámetros de riesgo, considerando que las estimaciones de la PI y, en su caso, la SP y la EI deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información, en la medida en que se encuentren disponibles, señalando en lo particular qué aspectos de los Apéndices 2 y 3 del presente Anexo fueron modificados, junto con la documentación completa, en manuales o procedimientos, que soporte el detalle de las modificaciones realizadas.

(iii) a (ix) . . .

(x)    La solicitud de autorización respecto de cualquier cambio realizado al Modelo basado en calificaciones internas en los términos del artículo 2 Bis 98 de las presentes disposiciones.

. . .

Apéndices 1 a 7 (CUADROS) . . . “

“ANEXO 15 Bis

REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL USO DE METODOLOGÍAS INTERNAS DE RESERVAS BASADAS EN
LA NIF C-16, PARA DETERMINAR LA ESTIMACIÓN PREVENTIVA PARA RIESGOS CREDITICIOS POR
NIVEL DE RIESGO DE CRÉDITO

SECCIÓN I a SECCIÓN XI . . .

SECCIÓN XII

Evaluación Técnica

Las Instituciones deberán remitir a la Comisión al menos cada 18 meses, el informe de un evaluador independiente, conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 139 Bis 3 de las disposiciones en relación con la evaluación técnica de cumplimiento de la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16. El referido informe deberá contemplar las modificaciones o cambios resultantes de la calibración del sistema de calificación y los parámetros de riesgo, de acuerdo con lo indicado en la sección XIII del presente anexo.

. . .

SECCIÓN XIII

Seguimiento del Uso de la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16

. . .

Adicionalmente, la Institución deberá conducir al menos cada 18 meses, una revisión exhaustiva del desempeño de la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16, así como de las modificaciones o cambios resultantes de la calibración del sistema de calificación y los parámetros de riesgo. El análisis del

desempeño de los sistemas de calificación y de las estimaciones de los parámetros de riesgo deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente, que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera y que abarque varias circunstancias económicas.

. . .

Apéndices 1 a 8 (CUADROS) . . .

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