SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALE


ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del 2013; así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos d) y e), 5o., fracciones III, IV y XXX, 27 y 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., fracciones I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y segundo párrafo, 5, fracción I, 41, 42 y 43, fracción VIII y 45 BIS segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 1o., y 3o., fracciones I, V, VIII y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, el control integral de Residuos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos.

Que de conformidad con la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Agencia cuenta con facultades para supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de los Regulados de los ordenamientos legales, reglamentarios y demás normativa que resulten aplicables a las materias de su competencia.

Que la Agencia cuenta con facultades para regular a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, Normas Oficiales Mexicanas, previa opinión de la Secretaría, en materia de protección al medio ambiente y de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa.

Que en el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2014, se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.

Que la actividad de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural se encuentran reguladas en diversas Normas Oficiales Mexicanas, tanto transferidas como emitidas por esta Agencia, por lo que la vigilancia y supervisión de las obligaciones establecidas en dichos instrumentos corresponde a la Agencia.

Que el 3 de abril de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural (Procedimiento)a través del cual se establecen los requisitos y consideraciones técnico administrativas que deben cumplir los titulares de permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, referentes al Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, a fin de llevar a cabo verificaciones de seguimiento en las instalaciones, vehículos, equipos y actividades que formen parte de su permiso, y que estén sujetas a Normas Oficiales Mexicanas en las actividades antes mencionadas.

Que el 29 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el formato único de Reporte Técnico Tipo C (Instalación) -Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, aplicable al procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de gas licuado de petróleo, así como de distribución y expendio al público de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural.

Que en la misma fecha se publicó el Acuerdo por el que se da a conocer el formato único de Reporte Técnico Tipo D Expendio al público de gas licuado de petróleo, mediante estación de servicio con fin específico, aplicable al Procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de gas licuado de petróleo, así como de distribución y expendio al público de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4o., fracción XX, 30, segundo párrafo y 62 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deberán contener un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad consistente en el conjunto de acciones especificadas que tienen por objeto comprobar que se cumple con las mismas.

Que tomando en consideración que las Normas Oficiales Mexicanas que regulan la actividad de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural contienen cada una el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que debe llevarse a cabo por una Unidad de Inspección, para efecto de verificar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en dichos instrumentos, se estima que no resulta necesario implementar una medida adicional encaminada a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

Derivado de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

Artículo 1o. Se abroga el Procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2018.

Artículo 2o. Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer el formato único de Reporte Técnico Tipo C (Instalación) -Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, aplicable al procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de gas licuado de petróleo, así como de distribución y expendio al público de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018.

Artículo 3o. Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer el formato único de Reporte Técnico Tipo D Expendio al público de gas licuado de petróleo, mediante estación de servicio con fin específico, aplicable al Procedimiento para la supervisión y vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, sujetas a la observancia por parte de los regulados titulares de los permisos de transporte por medios distintos a ductos de gas licuado de petróleo, así como de distribución y expendio al público de petrolíferos, gas licuado de petróleo y gas natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018.

Artículo 4o. El presente Acuerdo no exime a los Regulados de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las diversas Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones administrativas competencia de la Agencia que regulan la actividad de Transporte por medios distintos a ductos de Gas Licuado de Petróleo, así como de Distribución y Expendio al Público de Petrolíferos, Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.

Lo anterior, en el entendido de que el Procedimiento que se abroga a través del presente Acuerdo, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el Reglamento de la LFMN y la Ley de Infraestructura de la Calidad, no es complementario ni sustituto de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, ni de las verificaciones de seguimiento en ellas descritas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintidós.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.

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