SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y 2, inciso A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre de 1945, participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;

Que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; asimismo, dicha Comisión prorrogó el mandato del citado Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50;

Que con base en lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, dicho Consejo asumió el mandato de la Comisión de Derechos Humanos, motivo por el cual mediante la resolución 42/22 del Consejo, fue prorrogado recientemente por tres años el mandato del multicitado Grupo de Trabajo;

Que el 10 de septiembre de 2021, fue aprobada la opinión número 43/2021 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos, relativa a Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y Marcelino Ruiz (México), la cual solicita en el numeral 113 que el Estado Mexicano difunda la misma, a través de todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible;

Que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente con base en lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que, además, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, tal y como lo establece el artículo 3o, fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

Que el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; razón por la cual es competente para dar cumplimiento a la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria;

Que en términos de lo dispuesto en los artículos 2, inciso A, fracción II y 6, fracción XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la persona Titular de esta dependencia para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, de la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien cuenta con la atribución para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, y

Que en términos del artículo 43, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación es facultad de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de esta dependencia, proponer a la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración los mecanismos para el seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como a las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA OPINIÓN NÚMERO 43/2021 DEL
GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, APROBADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2021,
RELATIVA A ADRIÁN GÓMEZ, GERMÁN LÓPEZ, ABRAHÁM LÓPEZ, JUAN DE LA CRUZ Y
MARCELINO RUIZ (MÉXICO)

Primero. – Se publica la opinión número 43/2021 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el diez de septiembre de 2021, relativa a Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y Marcelino Ruiz (México), misma que señala:

Consejo de Derechos Humanos

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 91er periodo de
sesiones, 6 a 10 de septiembre de 2021

Opinión núm. 43/2021, relativa a Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y
Marcelino Ruiz (México)

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.

2. De conformidad con sus métodos de trabajo(1), el Grupo de Trabajo transmitió el 23 de julio de 2020 al Gobierno de México una comunicación relativa a Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y Marcelino Ruiz. El Gobierno respondió a la comunicación el 28 de octubre de 2020. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);

e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).

Información recibida

Comunicación de la fuente

4. La fuente presenta las detenciones de cinco miembros del pueblo indígena maya tsotsil: Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y Marcelino Ruiz, quienes no hablaban ni entendían bien el castellano al momento de ser privados de libertad. Se indica que han sido condenados a penas de entre 20 y 75 años de privación de libertad por delitos que no cometieron y que les fueron atribuidos a partir de declaraciones obtenidas mediante torturas y un juicio violatorio del debido proceso.

5. Adrián Gómez, nacido el 5 de marzo de 1981 y con residencia habitual en el municipio de San Juan Chamula (Chiapas), se dedicaba a trabajar como peón ayudante de albañil.

6. Según la fuente, el Sr. Gómez fue detenido el 3 de febrero de 2004 en San Juan Chamula. Se alega que no se cumplían los requisitos de flagrancia o caso urgente y no existía una orden de aprehensión. Tampoco contó con un abogado desde el momento del arresto, no se le dieron a conocer los cargos en su contra y no tuvo acceso a una llamada telefónica.

7. El Sr. Gómez fue llevado a dependencias de la policía municipal y posteriormente entregado a agentes estatales de investigación. Fue traslado a Tuxtla Gutiérrez y llevado a un lugar desconocido en el que se alega que permaneció incomunicado y fue golpeado en la espalda y las piernas durante tres días, tres veces al día. Le rociaron tehuacán a presión en la cara y la nariz, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, le rociaron tehuacán con chile y le golpearon. Al negarse a declarar que él había secuestrado a dos personas, le dieron más golpes.

8. El Sr. Gómez estuvo durante un mes bajo arraigo, ordenado por el juez del Juzgado Cuarto del Ramo Penal, en la finca Pitiquitos, en el municipio de Chiapa de Corzo. Allí siguió siendo torturado y amenazado, y en las noches no dormía. Al mes fue trasladado al penal de Cerro Hueco.

9. El Sr. Gómez fue presentado ante un juez para rendir su declaración preparatoria el 8 de marzo de 2004. Se formó el expediente penal 250/2005, por privación ilegal de la libertad, plagio o secuestro. Sin embargo, el Sr. Gómez no entendía la situación, no sabía qué era un juez ni un abogado ni un traductor y en el momento de la audiencia no se lo clarificaron.

10. El Sr. Gómez indicó que no era responsable de los delitos de los que se le acusaba, reclamó no haber tenido acceso a un abogado y tener dificultades para entender el español y negó haber firmado voluntariamente una declaratoria. Además, respondió no haber visto una orden judicial de detención ni que esta le hubiera sido leída por un intérprete. Finalmente, relató haber sido golpeado en todas las partes de su cuerpo, lo que le afectó especialmente el área de las costillas, en la que sufría un dolor permanente.

11. El 8 marzo de 2004, los medios de comunicación dieron a conocer que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada había desarticulado una peligrosa organización criminal dedicada al secuestro y habían sido detenidos seis de sus integrantes, entre los que se mencionó al Sr. Gómez.

12. La fuente informa que, además de no contar con asistencia legal en el arresto y a inicios de la detención, los abogados que pretendieron defenderlo durante el juicio reconocieron pocas probabilidades de éxito. La asistencia legal no fue constante ni efectiva, al no proporcionarle un intérprete que facilitara la comunicación y la preparación de la defensa. En ocasiones pasaron semanas sin saber quién era el abogado y se rindieron declaraciones sin su presencia.

13. Según la fuente, en 2018, luego de más de 14 años de su inicio, el caso seguía en curso debido a que se había tenido que reponer el procedimiento y fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia. Se indica que el Sr. Gómez fue sentenciado el 21 de febrero de 2019, en un proceso que había durado 15 años, a 20 años de privación de libertad.

14. Germán López es ciudadano de México, nacido el 27 de mayo de 1988. Se dedicaba al campo y la agricultura. Su hermano, Abrahám López, es ciudadano de México, nacido el 7 de abril de 1986, se dedicaba también al campo y la agricultura. Ambos tienen su residencia en Pueblo Nuevo Solistahuacán (Chiapas).

15. Según la información recibida, Germán y Abrahám López fueron detenidos por policías municipales el 17 de enero de 2011 en la plaza central de Pueblo Nuevo Solistahuacán. Fueron esposados y les dijeron que serían presentados ante el Ministerio Público, pero antes fueron llevados a la comandancia policial. Se indica que no existía flagrancia ni caso urgente y que no se les mostró una orden de aprehensión. Los detenidos no contaron con un abogado desde el momento del arresto, no se les informó de los cargos en su contra y no tuvieron acceso a una llamada telefónica. Les preguntaron varias veces que cuánto dinero tenían para que los dejaran en libertad. Posteriormente, fueron subidos en un carro y se los llevaron a la Procuraduría en Tuxtla Gutiérrez, donde fueron torturados durante dos días.

16. La fuente detalla que sentaron a Germán López en una colchoneta mojada, con los ojos vendados, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y le rociaron con tehuacán mientras le preguntaban si conocía a cierta persona y si él fue quien la mató. Le apuntaron en la cabeza con una pistola diciéndole que confesara. Le dieron golpes, le amenazaron con raptar a su familia y le metieron una aguja al lado del ojo derecho, cuya marca perdura. Acostado, le vendaron la cara y le rociaron con agua haciéndole sentir que se ahogaba. Le obligaron a firmar unos papeles, supuestamente para dejarlo en libertad, pero luego le dijeron que había firmado su declaración de culpabilidad. En el caso de Abrahám López, le dijeron que tenía que aceptar de buena manera que había cometido el delito. Luego le desnudaron y le vendaron los ojos, lo tiraron sobre unos trapos mojados, le vendaron la cara y le tiraron agua y le golpearon. Lo llevaron a un cuarto, encontraron su credencial y vieron su signatura y así lo obligaron a firmar unos papeles.

17. El 20 de enero de 2011, ambos fueron trasladados a la casa de arraigo en la finca Pitiquitos, ubicada en Chiapa de Corzo. Se indica que no se pudo saber cuándo se había decretado la medida ni qué juez lo había hecho, por no tener acceso al expediente. Ahí estuvieron aproximadamente 28 días, en los que el Ministerio Público pudo fabricar delitos. Abrahám López no pudo levantarse por 15 días debido a los golpes. Nadie los revisó médicamente. Luego fueron trasladados al Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 14, en El Amate.

18. Una vez en el Centro Estatal de Reinserción núm. 14, tres días después de su llegada fueron notificados que habían sido acusados de homicidio calificado y se habían iniciado los expedientes penales 86/2009 y 55/2011. En ese momento tuvieron contacto con un defensor público, pero no en condiciones de confidencialidad ni con el tiempo suficiente para preparar su defensa. Germán y Abrahám López no pudieron entender lo que se les decía en castellano, porque su lengua es el tsotsil. Se celebraron unas diligencias que no comprendieron, sin saber quién era el juez y presenciando la lectura de unos papeles y la redacción de unos documentos sin un traductor que les explicase de qué trataban.

19. La fuente indica que el expediente penal 86/2009, iniciado por el delito de homicidio calificado, se basa en la declaración de dos testigos, uno directo y otro indirecto, que dejaron sus domicilios y emigraron de México por temor a que fueran a matarlos, ya que habían presenciado los hechos. La defensa de los acusados ha solicitado careos con los testigos de cargo, quienes no se han presentado.

20. El 19 de febrero de 2011, la policía especializada informó al juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia que ponía a disposición, en calidad de detenidos y recluidos en el Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 14, a Germán y Abrahám López, quienes ahí se encuentran desde el 17 de febrero de 2011 por el delito de homicidio. El 22 de febrero de 2011 tuvieron lugar las declaraciones preparatorias. Se alega que los jueces nunca valoraron las pruebas presentadas. Se ordenó la reposición del expediente penal para prever la ratificación de peritajes, la citación de uno de los testigos y de la posible víctima y ofendido, así como para presentar los testigos de cargo.

21. Según la información recibida, el 28 de mayo de 2019 el expediente fue entregado al Ministerio Público y a los defensores para que proporcionasen sus conclusiones. Germán y Abrahám López fueron sentenciados los días 20 y 21 de agosto de 2019 a una pena total de 75 años de prisión.

22. Juan de la Cruz es ciudadano de México, nacido el 30 de diciembre de 1980 y con residencia habitual en San Cristóbal de las Casas (Chiapas). Se dedicaba a la compraventa de artesanía y a la carpintería y el tallado.

23. De acuerdo con la información recibida, el Sr. De la Cruz fue detenido el 28 de febrero de 2007 en su domicilio, en donde se encontraban su esposa embarazada y su hijo de 3 años. Los agentes allanaron su casa, rompiendo las ventanas y la puerta y destruyendo sus pertenencias. Fue sacado a golpes y lo subieron a una camioneta. Estuvo incomunicado tres días y sin recibir alimentos, hasta que fue trasladado al penal núm. 5 de San Cristóbal de las Casas. Se alega que durante su incomunicación fue torturado, recibió golpes, fue asfixiado, le rociaron tehuacán con chile en la nariz, le pusieron corriente eléctrica en partes sensibles y le pidieron 80.000 pesos para no recibir más tortura y que firmara unos papeles en blanco.

24. La fuente indica que durante la tortura fue señalado de haber estado involucrado en el secuestro y asesinato de cierto individuo. Así, se formaron el expediente penal 27/2007, por el delito de homicidio calificado, y el expediente penal 44/2008, por el delito de extorsión, por el cual posteriormente fue sentenciado a cinco años de prisión.

25. Según la fuente, el Sr. De la Cruz rindió su declaración ministerial en el expediente penal 27/2007 y señaló los detalles de su detención sin ser informado de las razones de la misma, con uso excesivo de la fuerza y amenazas, que fueron seguidas de desaparición, golpes y tortura.

26. El 3 de marzo de 2007 rindió su declaración preparatoria ante el juez en el Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves, indicando que había sido detenido el 28 de febrero de 2007 en la mañana sin una orden de detención. Se le dijo que estaba detenido por tráfico de drogas, sin más detalles, y fue subido a una camioneta, esposado y golpeado con el rostro cubierto. Fue llevado a un lugar desconocido y fue golpeado, le colocaron una bolsa en la cabeza y lo torturaron. Luego fue llevado ante el Ministerio Público. Señaló que las heridas por los golpes eran visibles en su cuerpo.

27. Para la fuente, en el caso del Sr. De la Cruz es evidente la violación al debido proceso y las garantías judiciales. Las garantías del debido proceso para asegurar la adecuada defensa de la persona no fueron respetadas. Se alega una vulneración del principio pro persona y de la progresividad, universalidad e interdependencia de los derechos humanos, que todas las autoridades están obligadas a respetar. El proceso penal se llevó a cabo aun teniendo conocimiento de sus irregularidades.

28. Se alega que la detención del Sr. De la Cruz, además, ha tenido graves consecuencias no solo para él en la violación de sus derechos, sino para su familia (por ejemplo, en la educación, salud y alimentación de sus hijos).

29. La fuente indica que las autoridades no se han pronunciado sin ambigüedades sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y no han llevado ante la justicia a aquellos funcionarios que torturaron al Sr. De la Cruz.

30. El Sr. De la Cruz fue sentenciado el 10 de septiembre de 2010, en una primera sentencia, a una pena de 11 años de prisión que posteriormente fue modificada a 25 años.

31. El Sr. De la Cruz obtuvo su libertad el 9 de diciembre de 2019 mediante una resolución que le otorgó el beneficio de sentencia suspendida. Estuvo preso del 28 de febrero de 2007 al 9 de diciembre de 2019, acusado de secuestro y homicidio, delitos que no había cometido. El juicio fue seguido sin pruebas directas que demostraran su responsabilidad. Las autoridades no iniciaron una investigación sobre las torturas sufridas por el Sr. De la Cruz.

32. Marcelino Ruiz es ciudadano de México, nacido el 1 de junio de 1981 y con residencia habitual en San Cristóbal de las Casas (Chiapas). Se dedicaba al comercio.

33. El Sr. Ruiz fue privado de su libertad el 5 de febrero de 2002 en San Cristóbal de las Casas. Fue esposado y se le vendaron los ojos, de modo que no pudo ver a dónde lo trasladaban. Permaneció detenido y fue torturado física y psicológicamente durante tres días. Permaneció atado a una silla durante ese tiempo, le rociaron la nariz con tehuacán con chile y fue obligado a firmar un papel inculpándose.

34. Una semana después de su detención, tuvo contacto con un abogado defensor, pero sin traductor, así que no podía saber de qué se trataba en el asunto, y tampoco se lo aclararon en audiencias subsecuentes. No sabe si estuvo en presencia de un juez. Se celebraron unas audiencias en las que había varias personas, pero no sabía quiénes eran. Sin embargo, tuvieron lugar sin la presencia del juez, que posteriormente firmó las actas.

35. La fuente alega que el Sr. Ruiz fue privado arbitrariamente de su libertad y que no existió flagrancia, caso urgente ni una orden de aprehensión. No contó con un abogado oportunamente, no se le dieron a conocer los cargos que enfrentaba y no tuvo acceso a una llamada telefónica.

36. En el expediente penal 41/2002, por el delito de homicidio calificado, el Sr. Ruiz fue sentenciado a una pena de 25 años de prisión, que está cumpliendo. En el expediente 26/2005 también enfrenta una sentencia de 8 años de prisión, que está pendiente de cumplir. El 17 de mayo de 2019 fue dictada sentencia absolutoria en la causa penal 135/2015. El Sr. Ruiz continúa privado de su libertad cumpliendo una pena por delitos que no cometió.

37. El Sr. Ruiz requiere desde hace años una resonancia magnética en la rodilla, solicitada por un traumatólogo a causa de los golpes recibidos durante la tortura que sufrió en dependencias del Ministerio Público. Se le ha negado el estudio.

38. La fuente indica que, a la fecha, los cuatro indígenas que permanecen presos se encuentran en una situación de alto riesgo debido a la falta de atención médica. Además, hay una elevada probabilidad de contraer la enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los centros de detención.

39. La fuente señala que el 15 de marzo de 2019 los presos iniciaron una huelga de hambre para exigir verdad, justicia y libertad. Denunciaron que habían sido sentenciados a largas penas de prisión por delitos que no cometieron y que habían sido torturados y sometidos a juicios en los que se habían violado sus garantías del debido proceso y derecho a un juicio justo. Tras la promesa del Gobierno del Estado de revisar sus casos, los indígenas presos levantaron la huelga, que había durado 31 días. Se indica que, frente a la falta de respuesta, el 14 de mayo de 2019 reiniciaron una segunda huelga de hambre, que concluyó el 28 de julio. El 4 de septiembre de 2019, los indígenas presos supuestamente recibieron amenazas del Director del penal para que levantaran la huelga.

40. El 9 de septiembre de 2019 sostuvieron una tercera tanda de ayunos de tres días. Esta fue la tercera protesta contra la discriminación y la omisión por parte del estado de Chiapas de atender de fondo sus peticiones. También protestaban para reclamar el respeto a sus derechos y pedían una resolución de su situación jurídica sin dilaciones.

41. El 21 de mayo de 2020 iniciaron nuevamente una huelga de hambre, exigiendo garantías mínimas para su vida, integridad personal y seguridad ante la emergencia sanitaria. La huelga duró 15 días.

42. La fuente reclama que el Gobierno del estado de Chiapas pretende limitar la libre expresión y manifestación. El Estado debe garantizar, promover y proteger el derecho humano a la protesta de los presos y no debe utilizar la fuerza, amenazas o intimidación para limitarlo. Por el contrario, debe resolver de fondo las peticiones y así atender las causas que dieron origen a la protesta.

43. Se alega que las acusaciones en estos casos fueron fabricadas y los procesos penales están viciados por tortura y porque los acusados no tuvieron la capacidad para preparar una defensa adecuada. La corrupción y la fabricación de culpables, testimonios y pruebas son un problema de todo el sistema.

44. A pesar de los reclamos, las denuncias y el diálogo, y de que el Gobierno tenía conocimiento de los casos y de las graves violaciones cometidas, se ha retardado el proceso y no ha habido respuesta.

45. La fuente muestra preocupación frente a esta situación de graves violaciones a derechos humanos y falta de atención a la salud, en especial en el marco de la contingencia por la pandemia de COVID-19. La defensa ha solicitado medidas alternativas a la prisión, sin éxito.

46. La fuente destaca las directrices esenciales para incorporar la perspectiva de derechos humanos en la atención a la pandemia por COVID-19 y la resolución núm. 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre pandemia y derechos humanos en las Américas. Se señala que las personas de pueblos originarios que se encuentran privadas de la libertad son las más vulnerables y por ello necesitan una especial atención, que se traduce en el deber de protección de su salud. El Estado debe adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento, incluida la reevaluación de casos para identificar aquellos que pueden recibir medidas alternativas a la prisión.

47. Los indígenas presos han solicitado su libertad en sus respectivos casos, sin que se hayan evaluado las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la prisión.

48. Abrahám López tuvo que ser trasladado al hospital de San Cristóbal de las Casas por problemas respiratorios.

49. El 20 de mayo de 2020 se diagnosticaron ocho casos de COVID-19 entre la población reclusa y tres entre el personal penitenciario, y se produjo un fallecimiento. La situación de riesgo y urgencia continúa debido a la falta de una atención eficaz.

50. Se indica que las medidas de prevención de la COVID-19 son el uso de guantes, mascarillas, jabón y gel desinfectante. Estos productos tuvieron que ser facilitados por familiares desde el exterior, ya que la institución penitencia no los proporcionaba.

51. El 20 de mayo de 2020, una agrupación de familiares presos presentó un recurso de amparo para protestar por la omisión de la atención a la salud de las personas bajo custodia. Ese mismo día, el juez federal del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales de Chiapas otorgó el amparo y ordenó la suspensión de la omisión para que las autoridades responsables pudieran comprobar de qué manera se estaban llevando a cabo las medidas y acciones sanitarias de contención para evitar el contagio y garantizar la vida e integridad física de los reclusos. Las autoridades hubieran debido proporcionar inmediatamente atención médica especializada, incluyendo estudios y medicamentos para preservar la salud en el penal. Sin embargo, no lo hicieron.

52. El 5 de junio de 2020, ante el incumplimiento de las medidas por parte de las autoridades, familiares de presos nuevamente interpusieron ante el mismo juzgado un incidente por el incumplimiento de la suspensión. El juez federal requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de las medidas otorgadas, lo cual no ha sido eficaz.

53. En el caso de Adrián Gómez, no ha habido respuesta a una solicitud de prueba de triglicéridos porque no saben quién la va a pagar. Se efectuó una solicitud para que se asignaran los recursos para la realización de la prueba, pero no se obtuvo respuesta.

54. Abrahám López sufre de colitis y gastritis crónicas y tiene una infección dermatológica que le ocasiona una dermatitis recurrente y que se presume fue causada por una infección por hongos contraída en los espacios del centro.

55. Respecto al personal médico del Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 5, el servicio que se brinda desde la enfermería es limitado y en la mayoría de las ocasiones se ofrece un paracetamol. En un caso grave no habría la posibilidad de atención inmediata y a partir de las 16.30 horas ya no hay atención médica. Hay una doctora que acude los lunes, miércoles y jueves, pero no tiene acceso a medicamentos ni al material sanitario necesario.

56. La fuente hace énfasis en la extrema gravedad de la situación. El 13 de junio de 2020 falleció un interno que se encontraba en tal estado de abandono que las autoridades no se percataron de su situación. Dicho individuo habría solicitado su arraigo domiciliario, pero las autoridades lo habrían negado injustamente, a pesar de que padecía de diabetes y otras enfermedades. No se sabrá la causa de su muerte porque no se realizó la autopsia.

57. El 19 de junio de 2020 falleció un trabajador del penal por la COVID-19.

58. Los presos han denunciado la reducción drástica de las raciones de comida y temen que esto pueda tener un impacto grave en su salud debido a las carencias alimenticias, el clima y el coronavirus. No se dan las condiciones adecuadas para la preparación de los alimentos, que tienen aspecto y olor a podrido, textura viscosa y pegajosa y probablemente tienen bacterias y hongos y están en inicio de estado de descomposición, lo que podría causar una intoxicación alimentaria y una grave afectación a la salud de la población penitenciaria.

59. La fuente reclama que la detención y prisión de los cinco indígenas ha sido arbitraria según las categorías I, II y III. Cuando fueron privados de su libertad no se cumplieron los requisitos respecto a la flagrancia ni al caso urgente, y ni mucho menos existía una orden de aprehensión en su contra. No contaron con un abogado de su confianza desde el momento de su detención, no se les dieron a conocer los cargos en su contra ni quién los acusaba y no tuvieron acceso a una llamada telefónica. Uno de ellos fue exhibido públicamente, por lo que se violó el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo.

60. Se alega que la detención de estas personas está en contravención con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 11, 19, 20 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 9, 10, 14, 19, 21, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal.

Respuesta del Gobierno

61. Con el objeto de poder emitir una opinión sobre el caso descrito, el Grupo de Trabajo transmitió los alegatos de la fuente al Gobierno el 23 de julio de 2020, solicitándole una respuesta antes del 22 de septiembre de 2020. El Grupo de Trabajo pidió, además, información detallada sobre los casos que clarifique las bases jurídicas y fácticas que justifiquen la detención, así como la compatibilidad de esta con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Igualmente, el Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno de México que garantice la integridad física y psicológica de Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López y Marcelino Ruiz.

62. El Gobierno contestó el 16 de septiembre de 2020, solicitando una prórroga, que le fue concedida, enviando posteriormente su respuesta el 27 de octubre de 2020, dentro del plazo establecido.

63. En su respuesta, el Gobierno señaló, en relación a la detención y privación de libertad del Sr. Gómez, que, tras la integración de la indagatoria, el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a las disposiciones del Código Penal de Chiapas y previa la averiguación por presuntos delitos de plagio o secuestro, robo ejecutado con violencia y delincuencia organizada, el 2 de marzo de 2004 solicitó al juez la emisión de una orden de aprehensión. Se formó así la causa penal 54/2004 ante el Juzgado Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla, que el 5 de marzo de 2004 libró una orden de aprehensión y fue ejecutada al día siguiente por la policía estatal de investigaciones. El Sr. Gómez, después de cumplir con los presupuestos de ley, fue recluido en el Centro de Prevención y Readaptación Social núm. 1 de Cerro Hueco. El Gobierno afirma que el Sr. Gómez fue asistido en todo momento por un traductor oficial, recibió una evaluación médica en la que se verificó que no presentaba huellas de lesiones externas visibles y fue asistido también por un defensor particular reconocido judicialmente. El 10 de marzo de 2004, el Sr. Gómez recibió auto de formal prisión por plagio o secuestro, robo de vehículo y delincuencia organizada. La causa fue registrada en el Juzgado en Materia Penal del Distrito de San Cristóbal(2). El 21 de febrero de 2019 se dictó sentencia condenatoria de 20 años de prisión. Esta sentencia ha sido confirmada por una instancia superior(3). El Gobierno establece, en cuanto a los presuntos actos de tortura, que se encuentran en trámite y se investigan desde el 8 de abril de 2019, bajo el registro de atención 024-101-2801-2019 de la Fiscalía Antitortura de la Fiscalía General de Chiapas.

64. Respecto a la detención y privación de libertad de Germán y Abrahám López en Pueblo Nuevo Solistahuacán (Chiapas), el juez libró una orden de aprehensión el 14 de febrero de 2011, la cual fue ejecutada el 17 de febrero, poniendo a disposición del juez a Germán y Abrahám López en el Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 14 de El Amate. El 18 de febrero de 2011, el juez decretó la legal detención de ambos(4), quienes fueron escuchados en declaración preparatoria el 24 de febrero de 2011. Ese mismo día se dictó auto de formal prisión por homicidio calificado. El Gobierno afirma que ambos detenidos contaron con traductores de lengua tsotsil y con abogados defensores. Sobre ambos pesa, desde el 15 de junio de 2015, sentencia condenatoria de 25 años de prisión por homicidio calificado(5). Dicha sentencia ha sido recurrida en dos ocasiones, y así también ha sido declarada terminada la etapa de instrucción del caso el 9 de diciembre de 2019. Ambos detenidos fueron recluidos en el Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 5 de San Cristóbal de las Casas.

65. Sobre la detención del Sr. Ruiz, el Gobierno estableció que esta se justifica por dos procesos penales que le han sido seguidos por hechos y delitos diferentes. El 7 de febrero de 2002, el fiscal del Ministerio Público de Justicia Indígena registró la investigación IA01/066/02-02 en el Juzgado Penal Mixto de San Cristóbal de la Casas por homicidio calificado, lo que

originó la causa penal 41/2002. Esta detención se produjo en flagrancia, siendo calificada como legal y tomándose ese mismo día la declaración preparatoria(6). Considerándose que se habían cumplido los requisitos tanto de la Constitución como del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, el juez en el Centro de Prevención y Readaptación Social núm. 5, juez de primera instancia, dictó el auto de formal prisión.

66. En el segundo proceso, el 18 de octubre de 2008, el fiscal del Ministerio Público de Justicia Indígena de la mesa especializada en homicidios registró la investigación previa 000385/IN7A-T1/2008 con detenido ante el Juzgado Penal Mixto de San Cristóbal de las Casas por homicidio calificado y robo de vehículo, originando la causa penal 135/2008 y fundamentándola en derecho y con los indicios del cometimiento de delitos del acusado, quien declaró ante el Ministerio Público ser responsable de los hechos que se le imputaban. Se calificó la detención ese mismo día(7), después de escuchar la declaración preparatoria del Sr. Ruiz.

67. En cuanto a la detención del Sr. De la Cruz, el Gobierno informa que se produjo cuando el fiscal del Ministerio Público integró una investigación previa por homicidio con agravantes(8) ante el Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves con sede en San Cristóbal de las Casas, que ordenó la localización y presentación del Sr. De la Cruz. Esta sucedió el 28 de febrero de 2007 y se decretó su detención por caso urgente, con fundamento de acuerdo a la ley, como resultado de haber registrado indicios que llevaron a presumir que el Sr. De la Cruz había cometido el ilícito, lo que fue verificado por el juez de primera instancia.

68. Concluye el Gobierno indicando que cada una de las detenciones analizadas estuvieron apegadas a la legislación aplicable, fueron razonables, necesarias y proporcionales, por lo que no pueden calificarse de arbitrarias. El Gobierno, sin embargo, solicita al Grupo de Trabajo que no entre en el estudio de fondo de la comunicación, por la supuesta incompatibilidad en la acumulación de los casos de los cinco individuos mencionados y su imposibilidad de responder dentro del límite de páginas establecido en los métodos de trabajo.

Deliberaciones

69. El Grupo de Trabajo agradece a las partes la información suministrada para la resolución del presente caso.

70. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia su manera de proceder en relación con cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno en caso de que desee refutar las alegaciones(9).

71. Al Grupo de Trabajo le sorprende que el Gobierno le pida que no estudie el presente caso y se abstenga de cumplir con el mandato conferido por el Consejo de Derechos Humanos. El Grupo de Trabajo ha recibido información sobre la detención de cinco personas, todas indígenas, que fueron arrestadas de manera presuntamente irregular, posiblemente torturadas, acusadas de crímenes similares, sometidas a prisión preventiva prolongada y sentenciadas con penas de largos períodos de prisión. La posible violación a sus derechos no ha sido investigada en México luego de casi dos décadas. El hecho de que sean cinco las detenciones estudiadas no es excusa para que el Gobierno no pueda proporcionar sus observaciones, como lo hizo la fuente, dentro del límite de 20 páginas establecido en los métodos de trabajo.

72. El Grupo de Trabajo desea reafirmar que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y realizar todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida la libertad de la persona, y que toda ley nacional que permita la privación de libertad debe elaborarse y aplicarse de conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidos la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otros instrumentos internacionales y regionales. Incluso si una detención se ajusta a la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales, el Grupo de Trabajo tiene el mandato de evaluar los procedimientos judiciales y la ley para determinar si esa detención es compatible con las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

Categoría I

73. El Sr. Gómez fue detenido el 3 de febrero de 2004 en el municipio de San Juan Chamula. Se indica que en este caso no se cumplían los presupuestos de flagrancia o caso urgente, y tampoco existía una orden de aprehensión. El Estado, en su respuesta, no ha proporcionado documentación para sustentar sus argumentos, como, por ejemplo, copia de una orden de detención o del examen médico.

74. Más aún, el Sr. Gómez sufrió arraigo, que, según la jurisprudencia del Grupo de Trabajo, debería ser abolido(10). Fue trasladado a Tuxtla Gutiérrez y llevado a un lugar desconocido en

el que permaneció tres días incomunicado. En dicho lugar, afirma la fuente, fue golpeado y torturado, situación que se mantuvo aproximadamente durante un mes hasta que fue trasladado al penal de Cerro Hueco. Fue presentado el 8 de marzo de 2004 ante un juez para su declaración preparatoria, donde se le acusó de plagio o secuestro. La fuente indica que el Sr. Gómez no entendía su situación, que tampoco le fue aclarada.

75. Según la fuente, el Sr. Gómez indicó que no era responsable de los delitos que se le imputaban, reclamó no haber tenido acceso a un abogado y tener dificultades para entender el español y negó haber firmado una declaratoria expuesta. Además, respondió no haber visto una orden judicial de detención ni que esta le hubiera sido leída por un intérprete. Finalmente, relató haber sido golpeado, lo que le afectó especialmente el área de las costillas, en la que sufría un dolor permanente. Los abogados que trataron de defenderlo no pudieron ser efectivos, por carecer de intérpretes y estar alejados del acusado, a veces hasta por treinta días, mientras el Sr. Gómez rendía declaraciones sin presencia de abogado.

76. En 2018, luego de más de 14 años de su inicio, el caso seguía en curso, debido a que se había tenido que reponer el procedimiento. El 21 de febrero de 2019, el Sr. Gómez fue sentenciado a 20 años de privación de libertad. El Gobierno no ha rebatido la afirmación de la fuente más allá de manifestar que el procedimiento ha seguido la legislación mexicana. Incluso si se aceptara que la orden de arresto del Sr. Gómez había sido aprobada por la Fiscalía, ese hecho en sí mismo no hace que una detención preventiva no sea arbitraria, pues se ha considerado que la Fiscalía no es una autoridad judicial independiente y no cumple los criterios del artículo 9 del Pacto. En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluye que la detención preventiva del Sr. Gómez se llevó a cabo sin que hubiera una revisión judicial de su legalidad y en violación de su derecho a ser llevado sin demora ante una autoridad judicial, en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

77. Además, el Sr. Gómez ha sido mantenido encarcelado en prisión preventiva por un tiempo excesivo. El Grupo de Trabajo desea insistir en que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, la prisión preventiva debe ser la excepción, y no la norma, y debe ordenarse por el menor tiempo posible(11). Dicho de otra manera, la libertad está reconocida en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto como la consideración fundamental, y la detención como una excepción(12). Por tanto, la detención preventiva debe basarse en una determinación individualizada de que es razonable y necesaria para evitar la fuga, la interferencia con las pruebas o la repetición del delito(13). La información proporcionada al Grupo de Trabajo en este caso no coloca al Sr. Gómez en ninguna de estas situaciones.

78. Aunque el Gobierno ha alegado que la detención y privación de libertad se llevaron a cabo de conformidad con la legislación nacional, esta debe también ser compatible con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, y el mandato del Grupo de Trabajo recae precisamente en el examen de ese cumplimiento.

79. Respecto a la afirmación sobre los actos de tortura sufridos por el Sr. Gómez, el Estado ha contestado que la investigación se encuentra en trámite. Sin embargo, el arresto del Sr. Gómez y su posible tortura se llevaron a cabo el 3 de febrero de 2004. Resulta importante recordar al Estado que la tortura es una grave violación de los principios fundamentales de los derechos humanos y que tiene la obligación de garantizar que se lleve a cabo una investigación expedita y eficaz y que el torturador sea procesado por su comportamiento. Esto contribuye a eliminar la impunidad en general y es de gran importancia para garantizar los derechos de la víctima y la seguridad en la sociedad. Parece tardío haber esperado para ello más de 15 años en iniciar una investigación de esta naturaleza.

80. Por las razones expuestas, el Grupo de Trabajo concluye que el Gobierno no estableció una base jurídica para la detención del Sr. Gómez y, por tanto, su detención fue arbitraria conforme a la categoría I.

81. El Grupo de Trabajo recibió información relacionada con la detención y privación de libertad de Germán y Abrahám López, ambos del pueblo indígena maya tsotsil. Fueron detenidos el 17 de enero de 2011 en la plaza central de Pueblo Nuevo Solistahuacán. Alega la fuente que las detenciones se produjeron sin cumplir los requisitos de flagrancia ni caso urgente, y no se les mostró una orden de aprehensión. Ninguno de los detenidos contó con un abogado de su confianza desde el arresto, ni tampoco se les dieron a conocer los cargos en su contra. No tuvieron traductor ni acceso a una llamada telefónica.

82. Germán y Abrahám López fueron informados de que serían trasladados ante el Ministerio

Público y acusados de homicidio calificado. Sin embargo, primero los trasladaron a la comandancia policial y luego a la Procuraduría en Tuxtla Gutiérrez, donde fueron torturados durante dos días. En el trayecto fueron cuestionados sobre si tenían dinero para pagar por su libertad. Posteriormente, les vendaron los ojos, los golpearon, les pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, les rociaron el cuerpo con tehuacán y les amenazaron de muerte para que confesaran que eran autores de asesinato. A Germán López supuestamente le clavaron una aguja al lado del ojo, cuya marca perdura. Abrahám López no pudo levantarse por 15 días debido a los golpes y torturas recibidos. Bajo estas circunstancias ambos firmaron documentos que, según quienes los sometían, daban cuenta de la aceptación de los delitos imputados y se declaraban culpables. El 20 de enero de 2011 fueron puestos bajo arraigo, situación en la que estuvieron por aproximadamente 28 días. Luego fueron trasladados al Centro Estatal de Reinserción Social de Sentenciados núm. 14, donde fueron notificados tres días después que habían sido acusados de homicidio calificado en los expedientes penales 86/2009 y 55/2011. Tuvieron entonces por primera vez contacto con un defensor público y participaron en la realización de una serie de diligencias, de las que no entendían nada pues estas eran conducidas en español, cuando la legua de los detenidos es el tsotsil.

83. El Gobierno no ha desvirtuado satisfactoriamente estos hechos. Informa que el juez libró una orden de aprehensión que se ejecutó el 17 de febrero de 2011 y un decreto legal de detención el 18 de febrero de 2011(14) . Germán y Abrahám López rindieron declaración preparatoria el 24 de febrero de 2011 y ese mismo día se dictó auto de formal prisión. Sobre los arrestos y las circunstancias en las que se llevaron a cabo, el Gobierno solo expresa que fueron conformes con los estándares internacionales de derechos humanos. Luego se limita a describir la forma en que se efectuó el juzgamiento y acompaña parte del expediente correspondiente. Fueron sentenciados los días 20 y 21 de agosto de 2019 a una pena total de 75 años de prisión.

84. En el caso del Sr. De la Cruz, quien fue acusado de homicidio calificado, la fuente informa que fue detenido el 28 de febrero de 2007 en su domicilio. Los agentes rompieron las ventanas y la puerta de su casa, en donde se encontraba su familia, incluido un menor. Estuvo incomunicado tres días, sin recibir alimentos y siendo torturado mediante golpes, asfixia, rociamiento con tehuacán y con chile en la nariz y aplicación de corriente eléctrica. Le pidieron 80.000 pesos para no recibir más tortura y que firmara unos papeles en blanco. Luego fue trasladado al penal núm. 5 de San Cristóbal de las Casas. Se establecieron el expediente penal 27/2007, por homicidio calificado, y el expediente penal 44/2008, por extorsión, delito por el que el Sr. De la Cruz fue posteriormente sentenciado a cinco años de prisión.

85. Según la fuente, el Sr. De la Cruz rindió su declaración ministerial indicando que su detención se había llevado a cabo sin ser informado de las razones de la misma, con uso excesivo de la fuerza y con amenazas, y luego fue llevado a un lugar desconocido, golpeado y torturado. Estas afirmaciones fueron reiteradas por el Sr. De la Cruz el 3 de marzo de 2007, cuando rindió su declaración preparatoria ante el juez en el Juzgado Primero del Ramo Penal.

86. Por su parte, el Gobierno se limita a manifestar que la privación de libertad atendió a dos procesos penales por hechos distintos que se han seguido con estricto apego al debido proceso, sin desvirtuar las afirmaciones de la fuente sobre las circunstancias de la detención y privación de libertad.

87. El Sr. Ruiz fue detenido el 5 de febrero de 2002. Lo esposaron y le vendaron los ojos y fue trasladado y sometido a tortura física y psicológica durante tres días. Lo mantuvieron atado a una silla y le rociaron la nariz con tehuacán con chile. En estas circunstancias, afirma la fuente, fue obligado a firmar una autoinculpación. Luego de una semana de haber sido arrestado, tuvo contacto con un abogado defensor, pero no contó con un traductor, por lo que no podía saber de qué se trataba en el asunto y nunca se lo aclararon en las audiencias subsecuentes. El detenido no sabe si estuvo en presencia de un juez. Las audiencias se celebraron sin la presencia del juez, quien posteriormente firmó las actas correspondientes. El Sr. Ruiz fue sentenciado por homicidio calificado y se encuentra detenido cumpliendo una pena de 25 años de prisión. También enfrenta una sentencia de 8 años de prisión relacionada con el expediente 26/2005 y que está pendiente de cumplir. Según la información recibida, el 17 de mayo de 2019

fue dictada sentencia absolutoria en la causa penal 135/2015. Sin embargo, el Sr. Ruiz continúa privado de su libertad cumpliendo una pena por delitos que no cometió.

88. Por su parte, el Gobierno informa que la detención se justifica por dos procesos penales que le han sido seguidos por hechos y delitos diferentes. Así, el 7 de febrero de 2002, el fiscal del Ministerio Público de Justicia Indígena registró la investigación IA01/066/02-02 en el Juzgado Penal Mixto de San Cristóbal de la Casas por homicidio calificado, lo que originó la causa penal 41/2002. La detención se produjo en flagrancia, siendo calificada como legal y tomándose ese mismo día la declaración preparatoria del Sr. Ruiz. Considerándose que se habían cumplido los requisitos de la Constitución y del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, el juez dictó el auto de formal prisión.

89. En el segundo proceso, el 18 de octubre de 2008, el Ministerio Público de Justicia Indígena registró la investigación previa con detenido ante el Juzgado Penal Mixto de San Cristóbal de las Casas por homicidio calificado y robo de vehículo, originando la causa penal 135/2008. Ese mismo día, con indicios del cometimiento del delito por el acusado, este declaró ante el Ministerio Público ser responsable de los hechos que se le imputaban y rindió declaración preparatoria. Se calificó entonces la detención.

90. Sin embargo, el Gobierno no ha justificado la afirmación de que el Sr. Ruiz fue detenido en flagrancia, pues no consta así en la documentación adjuntada. En ambos casos, el Gobierno informa que la detención y los procesos son iniciados por los fiscales de justicia indígena y que se han llevado a cabo en cumplimiento de los requisitos de la Constitución y la ley. Respecto al segundo proceso contra el Sr. Ruiz, el Gobierno informa que la detención se realizó a petición del juez de primera instancia, que la fundamentó en derecho y con indicios de culpabilidad del acusado, quien supuestamente confesó su culpabilidad.

91. Analizados cómo han sido cada uno de los casos correspondientes, y habiéndose también analizado la respuesta del Gobierno a las afirmaciones de la fuente y a requerimiento del Grupo de Trabajo, este concluye que en ninguno de los casos se respetaron los derechos y garantías que protegen contra la detención arbitraria, los mismos que están contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto. El Grupo de Trabajo ha encontrado, como en otros casos relacionados con México, que los detenidos manifiestamente expresaron que no vieron una orden de arresto y que no fueron claramente informados de los motivos del arresto. Ello da a entender que el incumplimiento de los procedimientos de detención es un problema de carácter más bien sistémico. El Grupo de Trabajo observa que ningún Estado puede participar en actividades encaminadas a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, incluido el derecho a no ser sometido a detención arbitraria o tortura.

92. La libertad y seguridad personales están consagradas en el artículo 9 del Pacto como un derecho humano de todo individuo, lo que requiere que su privación sea una excepción. Por tanto, la detención durante el juicio debe basarse en una determinación individualizada de que es razonable y necesaria para fines tales como evitar la fuga, la interferencia con las pruebas o la repetición del delito. En el presente caso, ninguno de los detenidos ha tenido ese beneficio y no se desprende de la respuesta del Gobierno una reflexión de la autoridad respecto a la necesidad jurídica de mantener a estas personas en esa situación legal.

93. El Grupo de Trabajo hace notar que en ninguno de los casos se consideraron medidas alternativas a la prisión preventiva. Además, ninguno de los detenidos se benefició de la revisión de su detención con el objeto de verificar su idoneidad, justificación y fundamentación. El Estado ha debido probar, más allá de toda duda razonable, que las declaraciones hechas por los acusados han sido prestadas como producto del libre albedrío y sin ninguna presión física o psicológica, directa o indirecta, por parte de las autoridades investigadoras, lo que no ha ocurrido en los casos que se examinan.

94. El Grupo de Trabajo encuentra que en los casos examinados se ha dado una violación a la norma del derecho internacional que dispone que la detención preventiva debe ser una medida de ultima ratio, lo que significa que debe ser la excepción y no la regla y que solo debe adoptarse como última alternativa y de manera excepcional. Más aún, debe ser impuesta por corta duración, esto es, por el menor tiempo posible(15).

95. Además, el artículo 9, párrafo 3, del Pacto requiere que una decisión judicial motivada

examine los méritos de la prisión preventiva en cada caso, lo que, de acuerdo con los documentos examinados, no ha ocurrido. La prisión preventiva debe ser una excepción en interés de la justicia y se debe privilegiar la liberación del acusado cuando existan medidas que garanticen su presencia tanto en el juicio como en la ejecución de la sentencia. Prolongar la prisión preventiva incrementa la presunción en favor del juicio en libertad.

96. Adicionalmente, en ninguno de estos casos el Gobierno ha demostrado que se haya configurado la flagrancia, a pesar de que fue específicamente señalada respecto al arresto del Sr. Ruiz. Se entiende que existe flagrancia cuando se detiene al inculpado en el momento mismo de estar cometiendo el delito. La palabra flagrancia viene del latín flagrans, que significa “lo que actualmente se está ejecutando”. También podría ser que el inculpado es perseguido y detenido inmediatamente después de ejecutado el delito. Más aún, la flagrancia no debe presuponerse, sino que tiene que ser acreditada por la autoridad, lo que no ha sucedido en ninguno de los casos de los que se ocupa este análisis(16).

97. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo concluye que los Sres. López, López, De la Cruz y Ruiz, fueron detenidos arbitrariamente y en vulneración del artículo 3 del Pacto, enmarcándose su privación de libertad en la categoría I.

Categoría II

98. La fuente ha indicado la categoría II como aplicable a la detención de los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz. Esto es, que su privación de libertad fue consecuencia del ejercicio de derechos o libertades garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto. Sin embargo, ni la fuente ni el Gobierno han aportado elementos suficientes como para analizar estos casos conforme a dicha categoría. No obstante, el Grupo de Trabajo resuelve remitir este caso al Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Categoría III

99. El Grupo de Trabajo hace notar que los Sres. Gómez, López y López fueron sometidos a arraigo, una medida preventiva y privativa de libertad impuesta contra personas sospechosas de ciertos crímenes para investigarlas. El Grupo de Trabajo ha expresado en su jurisprudencia que esta medida debe ser eliminada(17), puesto que permite la detención prolongada sin control judicial y sin cargos, en violación de las garantías contra la detención arbitraria que contemplan la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto. En ese sentido, el Grupo de Trabajo ha establecido que el arraigo constituye una forma de detención arbitraria contraria a las obligaciones en materia de derechos humanos que México ha contraído, pues viola los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, las garantías del debido proceso y el derecho a un recurso efectivo. Adicionalmente, el arraigo incrementa significativamente el riesgo de que el individuo detenido sea sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo, para declararse culpable ante las autoridades que lo investigan y mantienen bajo custodia. En el presente caso, la detención en situación de arraigo de los Sres. Gómez, López y López violó las garantías de un juicio justo, viciando el procedimiento desde su inicio y haciendo que la privación de su libertad sea arbitraria conforme a la categoría III.

100. En el caso de los Sres. Ruiz y De la Cruz, tras el examen de la información recibida, el Grupo de Trabajo no está convencido de que se proveyó a los imputados de la asistencia de un médico y de un traductor y de la asistencia legal de un profesional. La fuente alega que los detenidos mencionados fueron sometidos a torturas y malos tratos con el propósito de obligarlos a hacer una confesión. El Gobierno no ha desvirtuado esta afirmación de la fuente. Al haber sido maltratados y torturados, y no haber tenido acceso a un abogado y un intérprete en el momento necesario, el Grupo de Trabajo considera que han sido privados de sus derechos a la presunción de inocencia y a acceder a un juicio justo.

101. El Grupo de Trabajo desea recordar que los cargos penales se refieren, en principio, a actos reprochables y declarados punibles en el derecho penal interno. Sin embargo, la legislación procesal para investigar y sancionar dichos actos fue implementada en violación de

las obligaciones internacionales contraídas por México, violando el derecho de un juicio justo e imparcial consagrado el artículo 14 del Pacto, y es contraria a los principios 1 a 4, 6, 8 a 10, 13, 14, 17 y 18 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; las reglas 24 a 27, 29 a 35 y 119 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

102. El Grupo de Trabajo considera que la admisión como prueba de una declaración presuntamente obtenida mediante tortura o malos tratos coloca todo el procedimiento dentro de la categoría de juicio injusto(18). La necesidad de probar que estos testimonios han sido ofrecidos de manera libre y voluntaria corresponde al Gobierno, pero este no se ha pronunciado al respecto(19). La fuente ha insistido en la existencia de coerción y malos tratos, incluso tortura infligida para obtener los testimonios, y así lo ha denunciado. Esta conducta viola la prohibición absoluta de la tortura como norma imperativa del derecho internacional, así como el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto y los artículos 2 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(20). El Gobierno ha afirmado en su respuesta que se encuentra investigado los diferentes casos.

103. Por otro lado, el Grupo de Trabajo considera que el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa y comunicarse con el abogado de su elección es un elemento vital para que el juicio sea considerado justo e imparcial. En este caso, ese derecho también ha sido violado en detrimento de la libertad de los detenidos, puesto que no se les garantizó el acceso a una asistencia jurídica apropiada y al ejercicio de la igualdad de armas legales en el juicio, situación que no ha sido desvirtuada por el Gobierno.

104. Además, el Grupo de Trabajo desea insistir en que, si bien el Gobierno afirma que los procedimientos judiciales se ajustan a la legislación nacional, esto no cambia el hecho de que los agentes del Estado, al desempeñar su labor conforme a la legislación nacional, han violado las obligaciones internacionales de México en materia de derechos humanos. El Grupo de Trabajo recuerda que, en determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o sistemático u otra privación grave de la libertad en violación de las normas del derecho internacional pueden constituir crímenes de lesa humanidad(21).

105. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo considera que la detención de los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz es arbitraria por incumplimiento de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo e imparcial consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto, y se inscribe en la categoría III. El Grupo de Trabajo decide remitir este caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Categoría V

106. En el presente caso, la fuente reclama que, al tratarse de personas indígenas y que no dominan el español, las autoridades, con su omisión de facilitar un intérprete, posicionaron a los detenidos en una situación de desventaja ante la detención y para ejercer sus derechos humanos relativos a cuestionar la legalidad de la detención, una adecuada defensa legal y un debido proceso judicial. A ello se le suma, además, la tortura y los malos tratos infligidos, el retraso injustificado en el tratamiento de sus causas y la falta de un abogado que los pudiera asistir. La violación de derechos y garantías procesales en el presente caso ha tenido lugar, y ha sido agravada, porque los detenidos pertenecen al pueblo indígena maya tsotsil(22).

107. El Grupo de Trabajo considera que las autoridades situaron a los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz en una posición discriminatoria que ignora la igualdad de los seres humanos con independencia de su origen étnico o social e idioma, un motivo prohibido de discriminación en virtud de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto(23). El Grupo de Trabajo considera que los

hechos en el presente caso revelan una violación conforme a la categoría V.

Decisión

108. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de Adrián Gómez, Germán López, Abrahám López, Juan de la Cruz y Marcelino Ruiz es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I, III y V.

109. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de México que adopte las medidas necesarias para remediar la situación de los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

110. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner los Sres. Gómez, López, López y Ruiz inmediatamente en libertad y concederles, junto al Sr. De la Cruz, el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional. El Grupo de Trabajo destaca la declaración interpretativa de México al acceder al Pacto: “Artículo 9, párrafo 5. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella cualquier individuo sufre un menoscabo de este derecho básico, tiene, entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa”.

111. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad de los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz, y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.

112. De conformidad con el párrafo 33 a) de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; al Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, para que tomen las medidas correspondientes.

113. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.

Procedimiento de seguimiento

114. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:

a) Si se ha puesto en libertad a los Sres. Gómez, López, López, y Ruiz y, de ser así, en qué fecha;

b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería concederles a los detenidos el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.

c) Si se ha investigado la violación de los derechos de los Sres. Gómez, López, López, De la Cruz y Ruiz y, de ser así, el resultado de la investigación;

d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de México con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;

e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.

115. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.

116. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.

117. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado(24).

[Aprobada el 10 de septiembre de 2021]

El texto íntegro de la opinión puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session91/A_HRC_WGAD_2021%2043_2021_AdvanceEditedVersion.pdf

Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.

TRANSITORIO

Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 25 de febrero de 2022.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.

1     A/HRC/36/38

2     Causa registrada con el núm. 250/2015.

3     Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, sentencia de 9 de junio de 2019.

4     El Gobierno ha anexado la información de la detención de los imputados dirigida al responsable del correspondiente centro de detención en su respuesta al Grupo de Trabajo.

5     El Gobierno señala que el numero de la causa penal es el 55/2015.

6     El Gobierno ha anexado copia del mencionado libelo en el anexo 2 de su respuesta al Grupo de Trabajo.

7     El Gobierno ha anexado copia del mencionado libelo en el anexo 3 de su respuesta al Grupo de Trabajo.

8     Expediente penal 27/2007.

9     A/HRC/19/57, párr. 68.

10    Opinión núm. 24/2020, párr. 112.

11    A/HRC/19/57, párrs. 48 a 58.

12    Ibid., párr. 54.

13    Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 35 (2014), párr. 38.

14    El Gobierno ha anexado información de la detención de los imputados dirigida al responsable del correspondiente centro de detención.

15    A/HRC/19/57, párrs. 48 a 58; opiniones núm. 62/2019, párrs. 27 a 29; y núm. 5/2019, párr. 26; A/HRC/37/6, párrs. 118.31 a 118.33.

16    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia de 12 de septiembre de

2005, Serie C núm. 132; y García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie Cnúm. 137.

17    Opinión núm. 24/2020, párr. 112.

18    Opiniones núm. 32/2019, párr. 43; núm. 52/2018, párr. 79 i); núm. 34/2015, párr. 28; y núm. 43/2012, párr. 51.

19    Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007), párr. 41.

20    CAT/C/BHR/CO/2-3, párrs. 8 y 16.

21    Opinión núm. 47/2012, párr. 22.

22    Opinión núm. 72/2017.

23    A/HRC/36/37, párr. 48.

24    Resolución 42/22 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 3 y 7.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *