COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/1900/2018 POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LA TARIFA MÁXIMA DE LOS SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO Y EL PRECIO MÁXIMO DEL SUMINISTRO DE ÚLTIMO RECURSO QUE APLICARÁN LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y LA EMPRESA FILIAL CFE CALIFICADOS EN SU CARÁCTER DE SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO

CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el acuerdo SEXTO del Acuerdo A/032/2021 del 28 de octubre de 2021 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO Núm. A/032/2021. “DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/1900/2018 POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LA TARIFA MÁXIMA DE LOS SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO Y EL PRECIO MÁXIMO DEL SUMINISTRO DE ÚLTIMO RECURSO QUE APLICARÁN LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y LA EMPRESA FILIAL CFE CALIFICADOS EN SU CARÁCTER DE SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO” y su “ANEXO ÚNICO”

Atentamente

Ciudad de México, a 03 de noviembre de 2021.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica.

ACUERDO Núm. A/032/2021

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/1900/2018 POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LA TARIFA MÁXIMA DE LOS SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO Y EL PRECIO MÁXIMO DEL SUMINISTRO DE ÚLTIMO RECURSO QUE APLICARÁN LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y LA EMPRESA FILIAL CFE CALIFICADOS EN SU CARÁCTER DE SUMINISTRADORES DE ÚLTIMO RECURSO

En sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre de 2021, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I,II, III, X y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracciones XXXI, XLVIII, LI y LVII, 4, 6, 7, 12, fracciones V, LII y LIII, 48, párrafo tercero, 56, 57,58,104, párrafo octavo,137,138, párrafo tercero y cuarto,139, párrafo primero,140 fracción I y IV,141, 143, 144,145 y 146 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020; 1, 2, 3,12 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 47 y 48 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 15, 16, 18, fracciones I, V, VIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio del 11 de abril de 2019; Base 2.1.7 y 18.1.2 de las Bases del Mercado Eléctrico; y, disposición 35, fracciones III, IV y V de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 22, fracciones I, II y III, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión o CRE) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de noviembre de 2020 y demás disposiciones jurídicas aplicables.

SEGUNDO. Que, el artículo 42 de la LORCME establece como mandato a la Comisión: (i) fomentar el desarrollo eficiente de la industria; (ii) promover la competencia del sector; (iii) proteger los intereses de los usuarios; (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que, conforme al artículo 22, fracciones I, II y III de la LORCME, y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, a través de su Órgano de Gobierno, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, vigilar y supervisar su cumplimiento, así como emitir y modificar sus resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

CUARTO. Que, el artículo 6 de la LIE dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (Secretaría) y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y proteger los intereses de los Usuarios Finales. Por lo que, en términos del artículo 7 de la LIE las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal.

QUINTO. Que, el artículo 3, fracciones XLVIII y LI de la LIE señala que el Suministrador de Último Recurso es el permisionario que ofrece el Suministro de Último Recurso (SUR) a los usuarios que lo requieran. El SUR es el Suministro Eléctrico que se provee bajo precios máximos a los Usuarios Calificados, por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la Continuidad del servicio cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar el Suministro Eléctrico.

Además, la fracción LII del mismo artículo de la LIE define al Suministro Eléctrico como el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales, que comprende entre otros, la adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo.

SEXTO. Que, los artículos 12, fracción V y 58 de la LIE establecen que la Comisión está facultada para expedir y aplicar las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso, los precios máximos del SUR, y determinar las demás condiciones para dicho Suministro. Dichas tarifas y precios máximos o los parámetros usados para su cálculo podrán ser determinados a través de procesos competitivos que para tal efecto ordene la Comisión.

SÉPTIMO. Que, el artículo 48, párrafo tercero de la LIE establece que los Suministradores de Último Recurso ofrecerán el SUR a todos los Usuarios Calificados que lo requieran y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.

OCTAVO. Que, el artículo 56 de la LIE señala que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Suministrador de Servicios Calificados o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de Último Recurso correspondiente comprará la producción de los Generadores Exentos y prestará el SUR a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.

NOVENO. Que, los artículos 57 y 58 de la LIE señalan que, cuando no exista un permisionario para proveer el SUR en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Básicos estarán obligados a ofrecer el SUR, y que los Usuarios de dicho servicio no se beneficiarán de los recursos dedicados al Suministro Básico.

DÉCIMO. Que, los artículos 138, párrafo tercero, 139, párrafo primero y 144 de la LIE señalan que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará las metodologías

para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y de los precios máximos del SUR; asimismo, determinará los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Último Recurso.

UNDÉCIMO. Que, el artículo 138, párrafo cuarto de la LIE establece que los precios máximos del SUR permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de: (i) las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico. Mayorista (MEM); (ii) las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso; (iii) siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio; y, en su caso, (iv) las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, Certificados de Energías Limpias o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios máximos del SUR podrán determinarse mediante procesos competitivos.

DUODÉCIMO. Que, el artículo 140, fracciones I y IV de la LIE establece que los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso son, entre otros: i) promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica; ii) garantizar la Continuidad de los servicios; iii) evitar la discriminación indebida; iv) promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución; (v) proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales; y, (vi) determinar tarifas máximas que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, o bien, mediante procesos competitivos.

DECIMOTERCERO. Que, el artículo 145 de la LIE establece la facultad de la Comisión para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Último Recurso, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica. La Comisión determinará que no se recuperen mediante los precios máximos correspondientes los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes.

DECIMOCUARTO. Que, el artículo 47 del Reglamento de la LIE (RLIE) establece que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios, Tarifas Reguladas y contabilidad regulatoria para la prestación del servicio de Suministro Eléctrico en la modalidad de SUR, bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y protejan los intereses de los usuarios. En este sentido, la Comisión no reconocerá contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios.

Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que autorice la Comisión, deberán constituir mecanismos que promuevan la demanda y uso racional de los bienes y servicios. Asimismo, en la determinación de contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño.

DECIMOQUINTO. Que, el artículo 48 del RLIE establece que las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas determinadas o aprobadas por la Comisión serán máximas, pudiendo los Suministradores de Último Recurso pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere este artículo deberán registrar ante la Comisión los contratos en los que hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.

DECIMOSEXTO. Que, conforme a la disposición 35, fracción III de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico (DACG Suministro Eléctrico) publicadas por la Comisión en el DOF el 18 de febrero de 2016, el SUR se ofrecerá a precios regulados de acuerdo con las tarifas máximas que publique la Comisión, en apego a lo dispuesto en el artículo 58 de la LIE.

Asimismo, la fracción IV de la disposición en comento, señala que el SUR podrá ofrecerse a los Usuarios Calificados que lo requieran por un tiempo máximo de dos meses, el cual podrá ser extendido por dos meses adicionales, en caso de que se apliquen los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso, cuando se requiera en

términos de la Ley de la Industria Eléctrica (DACG Mecanismos de Asignación) publicadas por la Comisión en el DOF el 9 de febrero de 2016.

Por su parte, la fracción V de dicha disposición, establece que cuando el Usuario Calificado exceda el plazo indicado en el párrafo anterior de manera no justificada, podrá optar por recibir el Suministro Calificado del mismo u otro Suministrador de Servicios Calificados, o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado. En caso contrario será atribución de la Comisión definir el procedimiento que se deberá seguir, y que podrá involucrar el perder su estatus como Usuario Calificado y ser removido del respectivo registro; el ordenar la subasta del derecho de servir a dicho Usuario Calificado; o la posibilidad de continuar recibiendo el SUR por un periodo equivalente.

DECIMOSÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 104, párrafo octavo de la LIE, la Comisión vigilará el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

En este sentido, la Base 2.1.7 de las Bases del Mercado Eléctrico (BME) publicadas por la Secretaría en el DOF el 8 de septiembre de 2015, establecen que la Comisión, a través de su Órgano de Gobierno, ejercerá las funciones de la Autoridad de Vigilancia de Mercado, por lo que, en términos de la Base 18.1.2, inciso b), ésta ejercerá aquellas funciones que en materia de vigilancia se contemplan en el artículo 104 de la LIE y las demás disposiciones jurídicas aplicables para asegurar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

DECIMOCTAVO. Que, el artículo 3, fracción XXXI de la LIE define como Productos Asociados a aquellos productos vinculados a la operación y desarrollo de la industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia, Servicios Conexos, Certificados de Energías Limpias, Derechos Financieros de Transmisión, servicios de transmisión y distribución y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como los otros productos y derechos de cobro que definan las Reglas del Mercado.

Al respecto el Manual de Liquidaciones publicado por la Secretaría en el DOF el 12 de enero de 2018, en los capítulos del 4 al 9, establece los conceptos de servicios y productos adicionales a la energía eléctrica, Potencia y Tarifas Reguladas, que los Participantes del Mercado deben pagar o cobrar en los procesos de liquidaciones en el MEM.

DECIMONOVENO. Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 3.2.1, 3.2.2, 4.1, 4.2 y 5.1 del Manual de Liquidaciones, la energía eléctrica que se comercializa en el MEM se paga mediante un Sistema de Doble Liquidación. La primera liquidación es en el Mercado del Día en Adelanto (MDA) a los precios determinados en dicho mercado; la segunda liquidación es en el Mercado de Tiempo Real (MTR) donde se liquidan a precios de dicho mercado, las diferencias entre la producción, el consumo y la provisión de energía que ocurren en la operación real respecto a las cantidades programadas en el MDA.

VIGÉSIMO. Que, los numerales 1.3.22, 3.5.1, 3.5.5, 3.6.2 y 3.6.3 del Manual de Liquidaciones establecen que el proceso de liquidaciones produce la información que será presentada en los Estados de Cuenta Diarios a los diversos Participantes del Mercado involucrados en las liquidaciones. Dicho proceso incluirá Re-liquidaciones que son el resultado de volver a ejecutar la liquidación de un día operativo a fin de reflejar los ajustes de datos de medición actualizados, errores de cálculo corregidos, controversias resueltas y casos excepcionales que requieran el recálculo de precios.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, la Base 2.1.97 de las BME define a la Potencia como el compromiso para mantener Capacidad Instalada de generación y ofrecerla al Mercado de Energía de Corto Plazo durante un periodo dado, la cual se ofrece por los Generadores y se adquiere por las Entidades Responsables de Carga a fin de cumplir sus obligaciones correspondientes. Se distingue de “potencia”, la cual se refiere a la tasa de producción de energía en un momento dado.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con la Base 11.1.2, incisos (a) fracción (i) y (b) de las BME, la Comisión establece como requerimiento regulatorio, un requisito mínimo para obtener Potencia, el cual instaura la obligación para todas las Entidades Responsables de Carga (Suministradores, Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el Generador de Intermediación) de comprar una cantidad de Potencia que corresponda a los Centros de Carga que representan. Dicho requisito será establecido por la Comisión como una función de la demanda de cada Entidad Responsable de Carga en cada zona de Potencia. Las Entidades Responsables de Carga cumplirán con su obligación de obtener Potencia exclusivamente a través del Mercado para el Balance de Potencia y/o a través de los Contratos de Cobertura Eléctrica para Potencia reportados al CENACE.

VIGÉSIMO TERCERO. Que, la fórmula señalada en la Disposición Séptima de las Disposiciones

Administrativas de Carácter General que establecen el Requisito mínimo que deberán cumplir los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir Potencia, expedidas por la Comisión mediante la Resolución número RES/916/2015 y publicadas en el DOF el 14 enero de 2016, indica que el requisito mínimo de adquisición de Potencia que deberán cumplir las Entidades Responsables de Carga que se encuentran dentro de una zona de Potencia, se determinará anualmente.

VIGÉSIMO CUARTO. Que, los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del Manual del Mercado para el Balance de Potencia, publicado por la Secretaría en el DOF el 22 de septiembre de 2016, señalan que el propósito del Mercado para el Balance de Potencia es establecer señales de precio que responden a las condiciones de escasez o superávit de capacidad de generación en el Sistema Eléctrico Nacional, los cuales fomentarán una demanda adecuada para contratar Potencia a mediano y largo plazo. Dicho mercado tiene por objeto facilitar a los participantes tanto la compra como la venta de Potencia y establecer el precio que tendrá la misma en el mercado, entendiendo a la Potencia como el producto comercial que el CENACE acredita a los Recursos, es decir, a las Unidades de Central Eléctrica o Recursos de Demanda Controlable Garantizada, en función de la cantidad de potencia (capacidad) que hayan puesto a disposición del Sistema Eléctrico Nacional en el Año de Producción; y, las Entidades Responsables de Carga tienen la obligación de adquirir en función de la cantidad de potencia (capacidad) que hayan demandado del Sistema Eléctrico Nacional para el consumo de energía eléctrica en los Centros de Carga que hayan representado en el MEM durante ese mismo año.

VIGÉSIMO QUINTO. Que, la Base 11.2.1 de las BME señala que el cierre del Mercado para el Balance de Potencia se llevará a cabo en los primeros dos meses después del final de cada año, cuando estén disponibles los datos anuales validados de demanda, generación y disponibilidad.

Al respecto, el numeral 1.3.1 del Manual del Mercado para el Balance de Potencia establece que el Mercado para el Balance de Potencia será operado por el CENACE para cada Año de Producción una vez que el mismo haya concluido. Por ejemplo, el Mercado para el Balance de Potencia para el Año de Producción 2018 será operado por el CENACE en los primeros meses del año 2019.

VIGÉSIMO SEXTO. Que, de conformidad con las Bases 2.1.101, 11.2.7, 11.2.8 y 11.2.9, inciso a) de las BME y el numeral 1.3.27 del Manual del Mercado para el Balance de Potencia, el Precio Neto de Potencia es el precio de la Potencia a liquidarse como resultado del Mercado para el Balance de Potencia, para el cual se resta al precio de Cierre de Potencia, la renta estimada que corresponde a la tecnología de generación de referencia por su operación en el MDA.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el Tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, señala que a la fecha de entrada en vigor del mismo, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme al artículo 12, fracción IV de la LIE, la Comisión está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el MEM en términos de lo dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 de la LIE

VIGÉSIMO NOVENO. Que, de  acuerdo con el numeral 1.2 de la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de la Tarifa Máxima de los Suministradores de Último Recurso y el Precio Máximo del Suministro de Último Recurso que aplicarán la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y la Empresa Filial CFE Calificados en su carácter de Suministradores de Último Recurso (Metodología tarifaria SUR) expedida por la Comisión el 31 de agosto de 2018 mediante Resolución número RES/1900/2018, el Precio Máximo del Suministro de Último Recurso (PMSUR) se integra por los siguientes componentes: 1) Cargo por Energía, 2) Cargo por Potencia, 3) Cargo por Certificados de Energía Limpia, 4) Cargo por Transmisión de Energía Eléctrica, 5) Cargo por Distribución de Energía Eléctrica, 6) Cargo por Operación del CENACE, 7) Cargo por Servicios Conexos no incluidos en el MEM y 8) Tarifa Máxima del Suministrador de Último Recurso (TMSUR).

TRIGÉSIMO. Que, en tanto esta Comisión no emita las disposiciones administrativas de carácter general a las que se hace referencia en los Considerandos Décimo y Decimocuarto del presente Acuerdo, se requiere modificar la regulación tarifaria expedida mediante la Resolución número RES/1900/2018 para cumplir con los objetivos citados en los Considerandos Undécimo y Duodécimo anteriores, así como para armonizar dicha regulación con lo establecido en las Reglas del Mercado, conforme a las facultades conferidas a esta Comisión en su carácter de Autoridad de Vigilancia del Mercado que se señalan en el Considerando Decimoséptimo anterior.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme a lo señalado en los Considerandos Undécimo, Decimoséptimo y Decimoctavo anteriores, la Comisión considera necesario incorporar como componente del PMSUR el “Cargo por otros costos asociados”; lo anterior a fin de que el Suministrador de Último Recurso pueda obtener a partir del PMSUR, el ingreso estimado necesario para recuperar los costos de los Productos Asociados adicionales a la energía eléctrica, Potencia y Tarifas Reguladas que el Suministrador de Último Recurso debe pagar o cobrar en los procesos de liquidaciones en el MEM, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Liquidaciones, para proveer el servicio de SUR y garantizar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo señalado en los Considerandos Undécimo, Decimoséptimo, Decimonoveno y Vigésimo anteriores, la Comisión considera necesario modificar el componente del PMSUR denominado “Cargo por Energía” a fin de que dicho cargo permita trasladar al Usuario Calificado el costo de la energía eléctrica adquirida en el MEM por el Suministrador de Último Recurso para prestarle el servicio, conforme al proceso de liquidación establecido en el Manual de Liquidaciones, el cual contempla las operaciones en el MDA, MTR y Re-liquidaciones, y asegurar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

TRIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme a lo señalado en los Considerandos Quinto, Undécimo, Decimoséptimo y Vigésimo Primero al Vigésimo Sexto anteriores, la Comisión estima necesario modificar el componente del PMSUR denominado “Cargo por Potencia” a fin de que sea aplicable en cualquier mes del año en que se preste el servicio de SUR, se cobre conforme al precio y condiciones establecidas en el Mercado para el Balance de Potencia y permita que el Suministrador de Último Recurso recupere el costo en el que incurre por adquirir la Potencia necesaria para cubrir el consumo de energía eléctrica del Usuario Calificado al que se preste el SUR.

TRIGÉSIMO CUARTO. Que, de acuerdo con lo señalado en los Considerandos Undécimo y Vigésimo Séptimo anterior, la Comisión considera necesario modificar el componente del PMSUR denominado “Cargo por Certificados de Energía Limpia” a fin de que la regulación tarifaría guarde correspondencia con lo establecido en la normativa en materia de desindexación del salario mínimo y emplear la UMA o la unidad de medida que la modifique o sustituya.

TRIGÉSIMO QUINTO. Que, conforme a lo señalado en los Considerandos Undécimo y Vigésimo Octavo anteriores, la Comisión estima necesario modificar los componentes del PMSUR denominados “Cargo por Transmisión de Energía Eléctrica”, “Cargo por Distribución de Energía Eléctrica”, “Cargo por Operación del CENACE” y “Cargo por Servicios Conexos no incluidos en el MEM”, así como el cargo por Costos Administrativos que forma parte de la TMSUR, a efecto de que dichos componentes permitan al Suministrador de Último Recurso recuperar los costos de las Tarifas Reguladas vigentes durante el periodo en que se preste el servicio de SUR.

TRIGÉSIMO SEXTO. Que, el Factor de Incentivo a la Regularización (FIR) establecido en la Metodología tarifaría SUR es un mecanismo para incentivar a los Usuarios Calificados a permanecer el menor tiempo posible en el servicio de SUR y contratar el servicio con un Suministrador de Servicios Calificados. En este sentido, la Comisión considera pertinente que el FIR se aplique de forma progresiva mensual sobre el Cargo por Energía durante el periodo en que se preste el servicio de SUR para incentivar la regularización de los Usuarios Calificados que hagan uso de este servicio y promover el uso racional de los bienes y servicios, conforme a lo establecido en el Considerando Decimocuarto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con la finalidad de armonizar la regulación tarifaría para la prestación del SUR con las Reglas del Mercado a fin de garantizar el cumplimiento de las mismas; asegurar la recuperación de los costos en los que incurren CFE Suministrador de Servicios Básicos y CFE Calificados en su carácter de Suministradores de Último Recurso por proveer el servicio; incentivar la regularización de los Usuarios Calificados que empleen el servicio de SUR para transitar al Suministro Calificado y fomentar el uso racional de bienes y servicios; promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica; garantizar la Continuidad del servicio; y, proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales, se emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se modifican los numerales 1.2., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 3.3., 3.4. y 3.6.; se adicionan el apartado 4. y el numeral 4.1.; se derogan los numerales 2.2.1., 2.2.2. y 2.2.3.; y, se ajusta la referencia numérica de la tabla del numeral 3.5. de la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de la Tarifa Máxima de los Suministradores de Último Recurso y el Precio Máximo del Suministro de Último Recurso que aplicarán la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y la Empresa Filial CFE Calificados en su carácter de Suministradores de Último Recurso, expedida mediante la Resolución número RES/1900/2018, en términos de lo establecido en los Considerandos antes expuestos,

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