SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional por el que se establecen las disposiciones generales que rigen la organización y el funcionamiento del Grupo de Alto Nivel de Seguridad y del Grupo de Coordinación Operativa.
PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones generales que rigen la organización y el funcionamiento del Grupo de Alto Nivel de Seguridad y del Grupo de Coordinación Operativa, como grupos de trabajo que brindan apoyo al Consejo de Seguridad Nacional en sus interacciones y trabajos que realiza con motivo de la cooperación recíproca con agentes representantes de gobiernos extranjeros.
SEGUNDO. El Grupo de Alto Nivel de Seguridad se integrará por representantes de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal siguientes:
I. De la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá;
II. De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
III. De la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. De la Secretaría de Marina;
V. Del Centro Nacional de Inteligencia, previsto en el artículo 30 Bis, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
VI. De la Guardia Nacional.
El servidor público que presida el Grupo de Alto Nivel de Seguridad deberá tener, al menos, un nivel jerárquico de Director General o equivalente.
El Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional lo será también del Grupo de Alto Nivel de Seguridad.
TERCERO. El Grupo de Alto Nivel de Seguridad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Gestionar los programas y temas estratégicos de cooperación que se deriven de los Convenios Internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional;
II. Autorizar la celebración de reuniones entre servidores públicos de los tres niveles de gobierno y entes públicos con Agentes Extranjeros;
III. Proponer a las autoridades competentes las acciones que resulten necesarias para lograr la celebración de Convenios Internacionales en las materias de seguridad;
IV. Designar a los funcionarios que servirán como punto de contacto para recibir y, en su caso, autorizar la celebración de reuniones urgentes con Agentes Extranjeros en los términos que defina el Consejo de Seguridad Nacional;
V. Llevar un registro de las reuniones que celebren los servidores públicos de los tres niveles de gobierno y entes públicos con los Agentes Extranjeros y los representantes de las misiones acreditadas en México en las materias de su competencia;
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el establecimiento de un sistema que evite la duplicidad en el trámite de las solicitudes de intercambio de información en la materia de seguridad con las autoridades de otros países y Agentes Extranjeros;
VII. Expedir sus reglas de funcionamiento interno, y
VIII. Las demás que le asigne el Consejo de Seguridad Nacional.
CUARTO. El Grupo de Alto Nivel de Seguridad sesionará a convocatoria del representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Sus sesiones serán de carácter reservado; también lo serán las actas y documentos que se generen en las mismas.
A las sesiones del Grupo de Alto Nivel de Seguridad se podrá invitar a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno.
QUINTO. El Grupo de Coordinación Operativa se integrará por representantes de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal siguientes:
I. De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, quien lo presidirá;
II. De la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. De la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. De la Secretaría de Marina;
V. Del Centro Nacional de Inteligencia;
VI. De la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria;
VII. Del Instituto Nacional de Migración, y
VIII. De la Guardia Nacional.
El Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional lo será también del Grupo de Coordinación Operativa.
SEXTO. El Grupo de Coordinación Operativa tendrá las siguientes atribuciones:
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Lineamientos que regulan la relación de servidores públicos con agentes extranjeros.
PRIMERO. OBJETO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las normas, parámetros y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los órganos constitucionales autónomos cuando se relacionen con Agentes Extranjeros.
SEGUNDO. DEFINICIONES. Para efectos de los presentes Lineamientos serán aplicables las definiciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Nacional.
TERCERO. SUJETOS OBLIGADOS. Las obligaciones previstas en los artículos 68, 69 y 71, fracciones I a III y V a VIII de la Ley de Seguridad Nacional, sólo serán aplicables para los Agentes Extranjeros acreditados en México que realicen en territorio nacional actividades previstas en los convenios y programas de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional.
CUARTO. ACREDITACIÓN. La Secretaría de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con las secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional, y de Marina, acreditará como funcionarios consulares a los Agentes Extranjeros que desempeñen actividades específicas en México, conforme a lo establecido en los acuerdos bilaterales de cooperación en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional.
QUINTO. CONFIDENCIALIDAD. La información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión a que se refieren estos Lineamientos, estará sujeta a la legislación en materia de transparencia y datos personales, y en su manejo se observará también lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los tratados de asistencia jurídica de los que son parte los Estados Unidos Mexicanos respecto a la confidencialidad y reserva de información.
SEXTO. INFORMACIÓN SOBRE HECHOS. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Seguridad Nacional, entre los hechos que informarán las embajadas y misiones extranjeras conforme a los respectivos convenios de cooperación bilateral en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional, se contemplan primordialmente aquellos que podrían tener un impacto significativo en la vida del país, que representen una amenaza a la Seguridad Nacional o que se refieran a presuntas conductas delictivas de servidores públicos o ex servidores públicos mexicanos involucrados en materia de seguridad.
SÉPTIMO. INFORME. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Seguridad Nacional, los servidores públicos deberán informar por escrito a las secretarías de Relaciones Exteriores, y de Seguridad y Protección Ciudadana, en las direcciones de correo electrónico establecidas para el efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes en que celebren cualquier reunión, intercambio de información, llamadas telefónicas o comunicaciones que sostengan con los Agentes Extranjeros acreditados en México, en otros países o en su país de origen.
En atención a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales respecto a la confidencialidad y reserva de información, el informe por escrito deberá contener únicamente los siguientes elementos: fecha en que se dio el contacto, tipo de contacto, nacionalidad del Agente Extranjero, agencia a la que pertenece el Agente Extranjero, tema y objetivo del contacto.
Para efectos de lo anterior, el Grupo de Alto Nivel de Seguridad del Consejo aprobará un formato de comunicación electrónica para que los servidores públicos a los que se refiere el artículo 70, párrafo segundo de la Ley de Seguridad Nacional, envíen su informe. Dicho formato será transmitido a los servidores públicos por el Grupo de Coordinación Operativa del Consejo.
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