Secretaría de Hacienda y crédito público

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de continuidad comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

1.1. Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

A. “Acuerdo de Continuidad”, el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
B. “Aranceles de importación”, cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos 14(2) del Anexo III de la Decisión y 12 de la Ley de Comercio Exterior;
C. “Autoridad aduanera”, la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;
D. “Certificado”, el Certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución y su Anexo 1;
E. “Código”, el Código Fiscal de la Federación;
F. “Decisión”, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
G. “Declaración en factura”, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto por el Anexo III de la Decisión, el Apéndice IV del propio Anexo y la presente Resolución;
H. “ECEX”, las Empresas de Comercio Exterior que fueron autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997 y cuyas constancias continúan vigentes en términos del artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010;
I. “Empresa con Programa IMMEX”, la persona moral que cuente con un número de autorización otorgado por la Secretaría de Economía en los términos del “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, de conformidad con lo establecido en el artículo Único del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones;
J. “Empresas fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, las empresas de la industria terminal automotriz y las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte en los términos del “Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores modificaciones;
K. “Fabricación”, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;
L. “Ley”, la Ley Aduanera;
M. “Notas Explicativas”, el “Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2001, vigente a la fecha de que se trate;
N. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos (México) y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido);
O. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación;
P. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico;
Q. “Reglas Generales de Comercio Exterior”, las de carácter general que emita el SAT, vigentes a la fecha de que se trate;
R. “SAT”, el Servicio de Administración Tributaria;
S. “Transbordo”, al traslado de mercancías de un medio de transporte a otro, y
T. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.

1.2. Para los efectos de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Acuerdo de Continuidad y sujeto a sus términos, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, al igual que sus declaraciones relativas al comercio, incluida la Decisión, se incorporan y forman parte integrante del propio Acuerdo, como si hubiesen sido celebrados entre México y el Reino Unido. 

1.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como mercancías originarias, siempre que sean transportadas directamente del territorio del Reino Unido a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

1.4. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan sido transportadas en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países del Acuerdo de Continuidad, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera en esos países, con los documentos siguientes:

A.    Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad sin transbordo ni almacenamiento temporal.
B.    Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad.
C.    La copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Acuerdo de Continuidad.
D.    A falta de los documentos indicados en los rubros anteriores, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

1.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III de la Decisión, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera que las mercancías que retornan fueron las que se exportaron y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones.

1.6. De conformidad con el artículo 29(1) del Anexo III de la Decisión y las reglas 2.3.1. rubro B., y 2.5.1. de la presente Resolución, las cantidades que se expresen en la moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en la presente Resolución, serán las siguientes:

MonedaRegla 2.3.1.B.Regla 2.5.1.A.Regla 2.5.1.B.
Euro6,0005001,200
Libra esterlina3,744312749

 Cuando las mercancías importadas se encuentren facturadas en la moneda del Reino Unido y el importe total en euros, utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley sea inferior al importe mencionado en el párrafo anterior, se aplicará este último.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *