suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020

PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES

COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vo.Bo.

VISTOS; Y

RESULTANDO;

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el catorce de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Gertz Manero, en su carácter de Fiscal General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

A.    Congreso del Estado de Yucatán.

B.    Gobernador del Estado de Yucatán.

Normas generales cuya invalidez se reclama:

Artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, en la porción “la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años”, precepto adicionado mediante decreto número 256/2020, publicado en el Diario Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son esencialmente los siguientes.

La disposición impugnada transgrede el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, ya que no describe ni precisa cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se le prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al examinarse la validez de las leyes penales, debe analizarse que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr la resocialización del sentenciado con su aplicación.

En el artículo 9º de la Convención Americana de los Derechos Humanos se señala que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, por ello en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.

En síntesis, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha reconocido que las normas que no establecen de manera clara los elementos que las componen, transgreden el principio de legalidad establecido en el artículo convencional referido.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 583/2013, en sesión de once de septiembre de dos mil trece, sustentó que el artículo 14 constitucional consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materiapenal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoríade razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

De modo que al legislador le es exigible la emisión de disposiciones claras, precisas y exactasrespecto de la conducta reprochable, así como el establecimiento de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito;

esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 157/2007, se determinó que el principio de tipicidad o taxatividad consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.

También, al fallar la acción de inconstitucionalidad 137/2017, el Tribunal Pleno invalidó los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que su contenido generaba incertidumbre al no señalar con claridad los delitos a los que le serían aplicables las penas adicionales de destitución e inhabilitación.

De igual manera, en la acción de inconstitucionalidad 88/2016, el Pleno de la Suprema Corte precisó que en acatamiento al principio de aplicación exacta de la ley en materia penal, cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda.

El artículo 28, fracción X, del Código Penal en estudio ya prevé como sanción para las personas morales la prohibición de llevar a cabo determinados negocios, actividades u operaciones, y lo establece de manera genérica (como el artículo impugnado), lo cual se estima viable, pues se hace referencia al tipo de sanción que puede imponerse a estas personas en la parte general de la legislación.

Por su parte, el artículo 202 Bis impugnado del Código Penal del Estado de Yucatán tiene por objeto sancionar el derribo doloso de árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente; asimismo, cuando la conducta sea cometida a nombre o bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, se impone como sanción la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años.

La norma no describe en su contenido normativo cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto; esto es, en lo que respecta a la sanción, el tipo penal es vago e impreciso; no se encuentra estructurado de manera clara, de tal forma que permita imponer en cada caso la consecuencia jurídica por el quebranto a la ley.

Si bien el propio Código Penal establece, por un lado, que las sanciones y medidas de seguridad podrán ser, entre otras, la prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades (artículo 28, fracción X) y, por otro, que el órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido (artículo 52, tercer párrafo), de suyo no subsana el vicio de inconstitucionalidad impugnado.

Lo anterior, porque las porciones normativas mencionadas únicamente enuncian de manera genérica las sanciones y medidas de seguridad y la facultad del órgano jurisdiccional para aplicar la prohibición respectiva, que se impondrá a las personas morales o jurídicas por los delitos contemplados en el propio ordenamiento sustantivo, lo cual es propio de la parte general de cualquier legislación penal.

Es decir, el legislador debió determinar con precisión qué tipo de actos son o pueden ser los prohibidos, derivados de las conductas contempladas en el numeral 202 Bis, el cual está en la parte especial del código, por tratarse de un delito en concreto.

Así, la disposición impugnada carece de la precisión necesaria para imponer la sanción a las personas morales o jurídicas que cometan el delito de derribo doloso de árboles, lo que genera incertidumbre jurídica, tanto para el operador como para el destinatario de la norma.

TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CUARTO. Admisión. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 233/2020 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.

Por auto de veinticuatro de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus informes respectivos.

QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de la norma

impugnada, con base en los argumentos siguientes.

 Es cierto el acto impugnado, toda vez que, en efecto, promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán del Decreto impugnado, ajustándose dicha actuación a las disposiciones legales aplicables.

 Refiere que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a ese órgano respecta, pues lo único que se hizo fue cumplir con la obligación que como Gobernador del Estado le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14, fracción VII del Código de Administración Pública de esa entidad.

 Por su parte, expresó que el concepto de invalidez formulado es infundado, pues en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de dicha ley.

 Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, constitucional se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos constitucionalmente y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 Por lo tanto, la capacidad de legislar de las entidades es una facultad para emitir sus propias leyes, siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu de la Constitución Federal.

 De ahí que también en el artículo 116 constitucional se instituya una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas, por lo que, contrario a lo que afirma el promovente, los actos legislativos que culminaron con la expedición del Decreto impugnado están debidamente fundados y motivados, de conformidad con el artículo 30, fracción V, de la Constitución local, en el que se faculta al Congreso para dar, interpretar y derogar leyes y decretos.

 Lo anterior, sin que se pueda exigir a cada una de las autoridades que participaron en el proceso de creación que expliquen los motivos que tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada.

SEXTO. Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso local sostuvo que la disposición impugnada fue emitida en estricto apego al ámbito competencial de facultades establecido en la Constitución del Estado de Yucatán y manifestó lo siguiente.

 Al legislar respecto a las sanciones para quien derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, bajo nombre, al amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años, y no se perdió de vista el principio de legalidad, ya que para dar cumplimiento a lo anterior se realizó un análisis de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

 En la actualidad, la población ha incrementado desmesuradamente, lo que trae consigo el consumo desmedido de los recursos naturales, generando un impacto negativo en el planeta.

 Bajo esa tesitura, el árbol urbano es un elemento fundamental en el paisaje de la ciudad, brinda beneficios de orden ambiental, estético, paisajístico, recreativo, social y económico, los cuales son aprovechados de varias formas por la población, a tal punto que se constituye en uno de los indicadores de los aspectos vitales y socioculturales de la ciudad(1).

 Asimismo, los árboles son los encargados de absorber el bióxido de carbono, que es de los principales causantes del calentamiento global, así como el óxido de nitrógeno, amoníaco, azufre y ozono, lo que mejora la calidad del aire y de la vida de la sociedad.

 Entre los beneficios más importantes que proveen los árboles al medio ambiente se encuentran: el control de la contaminación, la regulación del clima, el control de la erosión, la protección de los cuerpos de agua, el paisaje, la recreación de sus habitantes en espacios públicos, un aporte cultural y simbólico, entre otros.

 Bajo esa premisa, el derecho a un medio ambiente sano está previsto en los artículos 4º de la Constitución Federal y 86 de la Constitución local. En ese sentido, tal y como lo establece la exposición de

motivos de Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, una de las afectaciones principales es que el arbolado urbano es víctima de podas inmoderadas y derribos injustificados que se realizan clandestinamente.

 Si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, se permitirá cortar la raíz o el derribo de un árbol, siempre y cuando se determine que se afecta la seguridad de los bienes muebles o infraestructura urbana, entre otros, lo cierto es que ello requiere de la autorización del Ayuntamiento, lo cual deberá ser avalado a través del técnico autorizado para tal fin.

 De este modo, al establecer que quien derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin autorización emitida por la autoridad correspondiente, lo cometa a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, y que a ésta se le impondrá la consecuencia consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años, multa hasta por doscientos días, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido, con ello se da cumplimiento a lo establecido en las legislaciones antes citadas, pues es una forma en la que el Estado interviene para garantizar el respeto al derecho a un medio ambiente sano para la sociedad yucateca.

 Asimismo, es pertinente señalar que el Código Penal del Estado, en el cuarto párrafo de su artículo 52, establece que el órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido.

 Por tanto, es evidente que el promovente omitió realizar un análisis integral y reforzado del artículo al sólo tomar en cuenta la literalidad de la reforma, pues el Código Penal del Estado ya contempla esta prohibición para las personas morales. Consecuentemente, es inoperante el concepto de violación del promovente.

 El principio de legalidad y seguridad jurídica se encuentra contenido en el artículo 14 constitucional, mismo que es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal forma que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha potestad.

 Esto no implica que el legislador deba establecer un procedimiento detallado para regular todas y cada una de las relaciones que se entablen entre particulares y autoridades, siendo suficiente señalar los elementos mínimos para que la colectividad esté en aptitud de hacer valer sus derechos y, aunado a esto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 Por tanto, es constitucional la modificación del Código Penal del Estado de Yucatán en materia de delitos contra el medio ambiente realizada, ya que la misma tiene como objeto regular podas inmoderadas y derribos injustificados que carecen de especificaciones técnicas y garantizar el derecho de la sociedad yucateca a un medio ambiente sano, que recae en una cuestión de orden público e interés social.

SÉPTIMO. Cierre de la instrucción. Formulados los alegatos de la accionante y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de Yucatán con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.

Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.

Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio de impugnación. Más bien se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovido por las partes.

Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.

Atendiendo a lo anterior, si bien, en el caso, la norma impugnada fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintidós de julio de dos mil veinte, el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.

En ese sentido, la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de agosto de dos mil veinte; por tanto, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad promovida fue signada por Alejandro Gertz Manero, en su carácter de Fiscal General de la República(2), lo que acredita con copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.

Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante decreto número 256, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil veinte, se considera que cuenta con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad(3).

CUARTOCausas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán sostiene en su informe que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad por cuanto hace a dicho órgano, ya que únicamente se cumplió con las formalidades de promulgación y publicación que establece su Constitución.

Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada, pues como se desprende de los artículos 61, fracción II, y 64 de la ley reglamentaria ya citada(4), la conformación de las acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de impugnación exige el señalamiento y respuesta de los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general impugnada.

Por lo que el Ejecutivo local debe responder por la conformidad de los actos que dieron origen a la norma jurídica impugnada frente a la Constitución Federal(5).

En este sentido. al no advertir alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, se procede a analizar el fondo del asunto.

QUINTO. Estudio de fondo. De acuerdo con la accionante, el artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, en transgresión a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, afirma que la disposición impugnada carece de la precisión necesaria para imponer una sanción a las personas morales o jurídicas que cometan el delito de derribo doloso de árboles urbanos, lo que genera incertidumbre jurídica tanto para el operador como para el destinatario de la norma, pues el legislador local debió determinar con precisión qué tipo de actos son o pueden ser los prohibidos, derivado de las conductas contempladas en ese numeral.

Asimismo, reconoce que, si bien el Código Penal del Estado de Yucatán ya contempla la prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades en los artículos 28, fracción X, y 52, tercer párrafo, esto no subsana el vicio de inconstitucionalidad alegado, pues dichos preceptos solo enuncian genéricamente las sanciones y medidas de seguridad que podrá imponer el órgano jurisdiccional por todos los delitos contemplados en el propio ordenamiento sustantivo, lo cual es propio de la parte general de cualquier legislación penal.

A efecto de entrar en materia, es necesario aludir al principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal, consagrado en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(6) y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7).

Por lo que hace a estas normas de rango constitucional, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación que, precisamente, en el tercer párrafo del citado artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).

Ello, pues, por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado(8).

Entre muchos otros precedentes, al resolverse el veinte de junio de dos mil trece la acción de inconstitucionalidad 29/2011(9), este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. El acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma.

Ante ese contexto, se explicó que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho(10), el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(11) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas(12).

Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege praevia (principio de no retroactividad) y 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).

Como se dijo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(13) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, lo que se pretende más bien es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(14)

Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.

Por otro lado, de manera coincidente al Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(15) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal. Es decir, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.

En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de “taxatividad”; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen(16).

Empero, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una

determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.

Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.

El análisis del grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) a sus posibles destinatarios.(17)

En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

Lo anterior implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

Finalmente, es importante resaltar que, a pesar de que estas consideraciones sobre el principio de taxatividad derivaron de asuntos en los que se analizaron tipos penales cuyos supuestos y consecuencias normativas iban dirigidas hacia personas físicas, esto no las hace inaplicables para el estudio de disposiciones dirigidas a regular y sancionar la conducta de personas morales o jurídicas.

Esto es así, pues en la medida en que un ordenamiento como el Código Penal u otra ley reconozca a una persona moral como sujeto independiente de derechos y obligaciones e imponga consecuencias a su actuar y capacidad, sus disposiciones podrán contrastarse con el contenido de derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad, como en este caso resulta del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad(18).

Señalado lo anterior, en el presente caso, el precepto impugnado del Código Penal del Estado de Yucatán, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 202 BIS. Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.

Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años, multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”.

Dicho precepto reconoce como delito en el Estado de Yucatán el derribo doloso de árboles urbanos sin previa autorización de la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano de ese Estado(19). Asimismo, se establece que este delito puede ser cometido tanto por personas físicas como morales o jurídicas, por lo que se fijan supuestos y sanciones que varían de acuerdo con la calidad del sujeto activo.

En caso de que el delito sea cometido por una persona física, se estipula como sanción:

      Seis meses a dos años de prisión y

      De cincuenta a cien días multa(20).

Por otra parte, en caso de que la conducta prohibida resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta última se le impondrá como sanción:

      La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años, y

      Multa hasta por doscientos días multa(21).

De la exposición de motivos del decreto que dio origen a este artículo, se advierte que una de las intenciones del legislador para agregar este tipo penal radicaba en la intención de combatir la tala indebida que se daba en la ciudad de Mérida y otros municipios del Estado, así como ampliar el acceso a la justicia para que cualquier ciudadano u organización de la sociedad civil pudiera documentar y presentar una denuncia por delitos contra el medio ambiente por el daño cometido hacia los árboles urbanos(22).

En principio no se contemplaba a las personas morales como sujetos de este delito, pero eventualmente el órgano legislativo determinó complementar la iniciativa presentada, incluirlas y fijar sanciones que pudieran ser extensivas para empresas que contrataban o auspiciaban el derribo de árboles(23).

En este sentido, a pesar de que del contenido de este precepto se puede advertir el señalamiento específico de las conductas que actualizan el delito, así como el reconocimiento de un fin legítimo consistente en garantizar la protección del arbolado urbano y medio ambiente, se estima que la norma impugnada no es clara y exacta respecto de la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito por parte de las personas morales o jurídicas.

En específico, se considera que el legislador local no fue preciso en determinar como pena la “prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años”, cuando la conducta típica resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica.

Ello es así, pues la consecuencia normativa resulta imprecisa al no delimitar o distinguir la clase o tipo de negocio u operación que resultará prohibida para la persona moral inculpada, lo que, desde luego, propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle que conozca de manera específica cuál es la sanción a la consecuencia de sus actos; y por otro lado, genera la arbitrariedad en su aplicación, debido a que el juez de la causa tendrá que establecer a su prudente arbitrio las restricciones en su actividad, sin que existan elementos mínimos para su determinación o se instituya un parámetro claro acorde con los casos regulados.

Por tanto, este Tribunal Pleno considera que el contenido de este enunciado normativo es demasiado amplio como para configurar una sanción punitiva, ya que desconoce las múltiples y variadas funciones y actividades que puede tener una persona moral o jurídica para la consecución de su objeto. Lo que resulta inadmisible, pues conforme al principio de tipicidad o taxatividad, las conductas punibles y su sanción deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvíos a parámetros extralegales o que exijan ejercicios interpretativos que permitan la imposición de penas por analogía o mayoría de razón.

Se arriba a la anterior conclusión sin que pase inadvertido el contenido de los artículos 28, fracción X, y 52, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, que establecen algunas características de la sanción penal consistente en la “prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades” para personas morales(24).

A juicio de este Tribunal Pleno, estos artículos reconocen una enunciación genérica y descriptiva del catálogo de sanciones reconocidas por el Código Penal de Yucatán sin que confieran a la autoridad jurisdiccional una facultad para imponer de forma indistinta la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones o actividades a una persona moral inculpada.

Por lo que su contenido no elimina el vicio de inconstitucionalidad advertido, en la medida en que esos preceptos no especifican la consecuencia normativa para la conducta prevista en el artículo 202 Bis impugnado, de modo que persiste la indeterminación de la sanción punitiva en contravención al principio de

taxatividad penal.

En consecuencia, se concluye que la porción normativa “la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años” del párrafo segundo del artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán trasgrede el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe declararse su invalidez, de modo que el precepto impugnado quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 202 BIS. ()

Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

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