suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

SEXTO. Efectos. La invalidez de la porción normativa “la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años” del segundo párrafo del artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán surtirá efectos retroactivos al veintitrés de julio de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado 256/2020 en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán.

Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.

Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Administrativa y Unitario del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán con residencia en Mérida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 202 Bis, párrafo segundo, en su porción normativa la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años’, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 256/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con lo establecido en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Administrativa y Unitario del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán con residencia en Mérida.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones contenidas en las páginas veintiséis y veintisiete, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 202 Bis, párrafo segundo, en su porción normativa “la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones

hasta por 2 años”, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 256/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil veinte.

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al veintitrés de julio de dos mil veinte, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y Administrativa y Unitario del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán con residencia en Mérida.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.

Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 233/2020, promovida por la Fiscalía General de la República, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de mayo de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.

1     Wiesner, C. Diana. Metodología para la definición de una Estrategia de Arborización. Foro de Aroborización Urbana. Bogotá. 2000.

2     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado (…)

XIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, y

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…]

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones”.

3     De conformidad con la siguiente normativa interna de la Fiscalía General de la República.

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General de la República (…)

VII. Intervenir en las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, y

Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los Fiscales y demás órganos de la Fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades: (…)

XXIV. Aquellas facultades establecidas en los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Fiscal General de la República, y

4     ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

I. Los nombres y firmas de los promoventes;

II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;

IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados; y

V. Los conceptos de invalidez.

ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.

En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

5     Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P.J. 38/2010 de este Tribunal Pleno de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad

deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.

Registro 164865. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Pág. 1419.

6     Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en relación a esta disposición al resolver, entre otros, el Caso de Fermín Ramírez vs Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90), y el Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121).

7     Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

8     El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

9     Resuelta el veinte de junio de dos mil trece, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 373 del Código Penal de Veracruz, que contenía el delito de perturbación al orden público.

Por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobaron las consideraciones que sustentan la invalidez del precepto impugnado, relacionadas con la violación al principio de taxatividad. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.

Otros precedentes en los que se han retomado algunas de estas consideraciones son:

Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, en las porciones normativas que señalan: suspensión o y La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este Código., del Código Penal del Estado de Puebla.

Resuelto por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez de las palabras a dichas sanciones contenidas en la primera parte del segundo párrafo y párrafos tercero y cuarto, del artículo 256, del Código Penal para el Distrito Federal.

Resuelta por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez de la porción normativa suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses del artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que establece el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.

Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 229, fracción II, en las porciones normativas que dicen: se impondrá de siete a doce años e y multa; así como del artículo 225, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: Se aplicará de siete a doce años e y multa, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, que regulan el delito de violación equiparada, violación impropia y abuso sexual contra persona menor de quince años.

Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.

Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derechos sucesorio del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que establece el delito de homicidio y lesiones calificadas.

Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

10    Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.

11    Véase, Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.

12    Ferreres Comella, Víctor, op. cit., p. 21.

13    Al respecto, señala Víctor Ferreres: Ahora bien […] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La

precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» […] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro. Véase, Ferreres Comella, Víctor, op. cit., p. 120.

14    En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. (Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131).

15    Consideraciones que derivan del amparo directo en revisión 3266/2012, resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

16    Asimismo, es criterio que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye) y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).

17    La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, de Febrero de 2006, Página 537, cuyo rubro es: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS; así como la tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, página 131.

18    Lo anterior de conformidad con la tesis P. I/2014 (10a.) de rubro PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE y P./J. 1/2015 de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.

19    La Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán define en su artículo 9 al arbolado urbano como aquellas especies arbóreas y arbustivas endémicas o exóticos ubicados en áreas urbanas y que están destinadas al uso público.

20    ARTÍCULO 32. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos (…)

21    ARTÍCULO 53. La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño.

El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito (…)

22    Exposición de Motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el Capítulo Tercero del Código Penal del Estado de Yucatán en materia de delitos contra el medio ambiente, pp. 11-12.

23    Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública con Proyecto de Decreto por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos contra el medio ambiente. Página 11

24    TÍTULO CUARTO

SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

ENUMERACIÓN

ARTÍCULO 28. Las sanciones y medidas de seguridad son: (…)

X.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;

ARTÍCULO 52. La suspensión es la cesación de las actividades de la persona moral durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en la sentencia. Este será por término de uno a cinco años, a juicio del órgano jurisdiccional.

La disolución de la persona moral es la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, que no podrá volverse a constituir en forma igual o encubierta. Esta disolución se efectuará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El órgano jurisdiccional, en el acto, designará a un liquidador que procederá a cumplir las obligaciones contraídas hasta ese momento por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, para lo cual observará las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación.

El órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido. Esta prohibición podrá ser definitiva o temporal, en el último caso, podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario serán responsables de velar por el cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código en caso de desobedecer a un mandato de autoridad.

La remoción es la sustitución de los administradores por las personas designadas por el órgano jurisdiccional, por un periodo máximo de cinco años. El órgano jurisdiccional podrá considerar las propuestas de designación que le formulen los socios o asociados que no hubieran tenido participación en el delito.

Una vez concluido el periodo previsto para la administración substituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria, prevista por la normatividad aplicable.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, por un máximo de tres años.

La clausura es el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral, hasta por cinco años.

La inhabilitación es la incapacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y

para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años

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