suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2020

ACTOR: MUNICIPIO DE COLIMA, COLIMA

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 121/2020, promovida por el Municipio de Colima, Estado de Colima, por conducto de su Síndica Municipal, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, así como al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima, y como actos impugnados los siguientes:(1)

1.     El texto vigente de la fracción IV del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, reformado mediante decreto 193, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, en el suplemento número 92 de la edición correspondiente al veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve.

2.     El Punto de Acuerdo, como primer acto de aplicación de la fracción IV del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, en el que la mayoría de los integrantes del Poder Legislativo del Estado de Colima ordenó citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, a efectos de exponer todo lo referente a la extinción de la Procesadora Municipal de Carne del Municipio de Colima, no obstante que dicho asunto fuera declarado totalmente concluido. (En adelante, Acuerdo para comparecer).

3.     El Oficio No. DPL/1338/2020, de ocho de abril de dos mil veinte, donde se remite el acuerdo aprobado para mandar citar al Presidente Municipal de Colima.

4.     El exhorto de veinticuatro de abril de dos mil veinte aprobado por la mayoría de los diputados del Poder Legislativo del Estado de Colima dirigido al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, para que, con base en los artículos 7 fracción I y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, realice investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas del Presidente Municipal de Colima por DESACATAR UN MANDATO de dicha soberanía. (En adelante, Acuerdo de exhortación).

I. ANTECEDENTES

1.       El Municipio actor relató como antecedentes del caso los siguientes:

2.       El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Cabildo del Municipio de Colima aprobó el “Acuerdo que extingue el organismo público descentralizado denominado Procesadora Municipal de Carne’; modifica y deroga disposiciones del Reglamento de Gobierno Municipal de Colima; establece disposiciones relativas a la liquidación de la Procesadora Municipal de Carne’ y aprueba las Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado del Municipio de Colima”.

3.       Además, se presentó ante el Congreso del Estado el oficio número S-846/2019, en donde se informó la determinación anterior, tomando en cuenta que la Procesadora Municipal de Carne fue creada mediante un Decreto de Ley (1984) emitido por el Congreso del Estado.

4.       El dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima el “Acuerdo que extingue el organismo público descentralizado denominado Procesadora Municipal de Carne’; modifica y deroga disposiciones del Reglamento de Gobierno Municipal de Colima; establece disposiciones relativas a la liquidación de la Procesadora Municipal de Carne’ y aprueba las Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado del Municipio de Colima”.

5.       El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima el Decreto número 193 “por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y de su reglamento”; especialmente se adicionó la porción normativa impugnada.

6.       El ocho de abril de dos mil veinte, el Congreso del Estado aprobó el Dictamen número 76 en la que se desechó el oficio número S-846/2019. Además, se aprobó un acuerdo en el que se ordenó citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, a efecto de exponer todo lo referente a la extinción de la Procesadora Municipal de Carne del Municipio de Colima.

7.       El diecisiete de abril de dos mil veinte, el Presidente Municipal de Colima, mediante escrito presentado ante el Congreso del Estado de Colima, realizó manifestaciones respecto a la extinción del organismo multicitado.

8.       El veinticuatro de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo Estatal aprobó el Acuerdo de exhortación dirigido al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, para que, con base en los artículos 7 fracción I y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, realice la investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas del Presidente Municipal de Colima por desacatar un mandato de dicha Soberanía.

9.       Conceptos de invalidez. El Municipio actor en su primer concepto de invalidez manifiesta, en síntesis, que los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales invaden la esfera de competencia otorgada al Municipio en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, al aprobar, promulgar y publicar el Decreto 193, por el que se adicionó la fracción IV al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima. Al respecto, resulta relevante esclarecer la línea divisoria entre la facultad fiscalizadora de los Congresos locales y, por otro lado, la facultad de gestión de los Ayuntamientos para organizar la administración pública municipal.

10.     Agrega que del artículo 115 constitucional se resalta la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios. Posterior a un resumen del contenido del artículo referido, afirma que del mismo se puede derivar el precepto fundamental de libertad municipal. Además de que los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos y administrativos en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse y que sólo por excepción podrían intervenir las legislaturas estatales.

11.     El Municipio actor señala que, conforme a la Constitución Federal y a las leyes locales, el Poder Legislativo tiene facultades de fiscalización hacia los Municipios, pero únicamente conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, en el específico caso del Estado de Colima, el proceso de fiscalización se realizará a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado y de acuerdo a los procedimientos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado, por lo que determinar en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la facultad para llamar a los funcionarios para ver qué están haciendo y cómo lo hacen, se encuentra fuera de las facultades de fiscalización y constituye una intromisión a la vida interna de los Municipios.

12.     Agrega el Municipio actor que el artículo impugnado vulnera la autonomía municipal. Además de que no motivaron ni fundamentaron la facultad constitucional que tienen para poder citar a los funcionarios municipales a informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público.

13.     Por lo anterior, el Municipio estima que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el artículo impugnado, invaden la facultad de gestión de los ayuntamientos para organizar la administración pública municipal.

14.     Conforme a la Constitución Federal, el Legislativo Estatal únicamente puede intervenir en la vida de los Municipios en los siguientes supuestos: tratándose de la fiscalización de los recursos públicos (con revisiones del Órgano Estatal de Fiscalización), en la suspensión de los Ayuntamientos o en su desaparición, en la designación de sus miembros cuando no lo prevea la ley, en la emisión de las leyes sobre las bases generales de la administración pública, en la asociación con municipios de otras entidades federativas, en la emisión de leyes laborales y en la aprobación de las leyes que establezcan las contribuciones a favor de los municipios.

15.     Afirma que fuera de dichos supuestos el Congreso del Estado carece de facultades constitucionales para interferir en la vida municipal. Por lo que, al no actualizarse ninguna de las causas de excepción, es claro que al emitir el Decreto impugnado se viola el artículo 115 constitucional. Inclusive, en el caso de que se pretenda evaluar los resultados de la gestión financiera, esto sólo puede realizarse a través de la revisión y fiscalización de la cuenta pública de

los Municipios en los términos y procedimientos regulados en las leyes específicas y no en un hecho aislado al establecer atribuciones a su favor para mandar citar a funcionarios municipales cuando se le plazca.

16.     El Municipio considera que la intención es utilizar la disposición para interferir en la vida municipal, acosando al Municipio en sus actuaciones y pretendiendo iniciar procedimientos sancionadores en contra de los funcionarios municipales, vulnerando la autonomía municipal. Lo anterior sucede en el caso concreto: el Municipio de Colima publicó el acuerdo por el que se extingue la Procesadora Municipal de Carne y notificó tal determinación al Congreso que, a su vez, desechó el oficio y ordenó comparecer al Presidente Municipal de Colima. Esta citación no justifica ni señala los extremos requeridos para la comparecencia del Presidente Municipal, ya que se extralimita al requerir los fundamentos legales en los que se basó el Ayuntamiento para desconocer el Decreto de creación de la Procesadora Municipal de Carne, siendo que el Congreso no puede revisar la legalidad de los actos emitidos por un ente municipal dotado de autonomía.

17.     Además, el Presidente Municipal presentó un escrito realizando manifestaciones respecto del acto de mérito, pero el Poder Legislativo Estatal aprobó un Acuerdo de exhortación dirigido al Órgano Superior de Auditoría para realizar una presunta responsabilidad del Presidente Municipal.

18.     Así, la fracción IV del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima viola los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al existir una intromisión en la vida interna municipal y, por ende, atenta contra su soberanía y autonomía. De una simple lectura del artículo 115 constitucional queda claro que los Municipios gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos y administrativos en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse. El Congreso Estatal no es un ente facultado para determinar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos emitidos por el Cabildo Municipal, por lo que la norma impugnada permite al Congreso vulnerar la autonomía que la Constitución Federal le otorgó al Municipio.

19.     El artículo 16 de la Constitución Federal limita la actuación de cada órgano de gobierno conforme al régimen de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal. Por lo que a través de este medio de control constitucional procede declarar la invalidez de los actos de los órganos originarios del Estado que se realizan fuera de los límites constitucionales. El Congreso no puede citar a funcionarios municipales para informar y explicar sobre aspectos que correspondan al ámbito de competencia propio de los Municipios, máxime que la declaración de legalidad o ilegalidad de los actos emitidos por los Municipios implica una determinación de índole jurisdiccional, por lo que tal tipo de actuación, al implicar la intromisión a la esfera de atribuciones de otro órgano originario, debe declarase inválido.

20.     En el segundo concepto de invalidez el Municipio actor señala que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal consagran el principio constitucional de legalidad. El artículo impugnado no cumple con los estándares de actuación constitucionales, puesto que no justifica cuál es la facultad constitucional que le otorga la potestad para interferir en la vida interna de los Municipios al mandarlos citar para informar hechos que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público.

21.     Después de reseñar los artículos 90, 92 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, afirma que del contenido del dictamen del artículo impugnado se evidencia una falta de preocupación del órgano legislativo por un correcto examen del proyecto de la reforma, no obstante de que el artículo 90 de la ley referida exige las opiniones técnicas jurídicas en cuanto a impacto de leyes por parte de las Secretarías del Poder Ejecutivo, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Órganos Autónomos, dicho Poder sometió a votación el asunto, desdeñando abiertamente la opinión de los sujetos que serán afectados por la facultad que el propio legislativo se otorgó para poder citarlos a comparecer, lo cual constituyen violaciones en el procedimiento legislativo que tienen potencial invalidante. Estimar lo contrario implicaría permitirle a los Poderes demandados un nivel de injerencia inadmisible en la operación diaria del Ayuntamiento.

22.     Los artículos constitucionales que el Municipio actor señala que fueron violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.

II. TRÁMITE

23.     Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 121/2020 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.

24.     El Ministro instructor, en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, así como al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, a quienes emplazó para que formularan su contestación, y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.

25.     Contestación del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado. Este órgano demandado, por conducto de la Auditora Superior, en su contestación señala, en síntesis, que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que no existe el acto materia de la controversia que la parte actora atribuye al Órgano Superior de Auditoría, pues a la fecha no se ha iniciado investigación alguna por parte de ese Órgano, derivado del exhorto legislativo de veinticuatro de abril de dos mil veinte, en contra del Presidente Municipal de Colima, por carecer de competencia constitucional y legal para ello.

26.     Se precisa que ese Órgano, mediante oficio 830/2020 de siete de mayo de dos mil veinte, dio contestación al Acuerdo de exhortación del legislativo de mérito, haciéndole saber al Congreso Estatal que dicho órgano es incompetente para llevar a cabo la investigación solicitada, pues de conformidad con la normativa aplicable, solamente se encuentra facultado para aplicar la ley con la finalidad de investigar faltas administrativas graves dentro del ámbito de su competencia, siendo que en el caso, la autoridad fiscalizadora no había formulado ningún requerimiento o resolución vinculatoria al Presidente Municipal en el que haya proporcionado información falsa, haya omitido respuesta alguna, o haya retrasado deliberadamente y sin justificación la entrega de información, que configuraran los elementos de procedibilidad para realizar una investigación.

27.     Además, argumenta que en relación con los conceptos de invalidez que pretende hacer valer el Municipio actor en contra de ese órgano, deben desestimarse por inoperantes, en virtud de que no existe el acto combatido que la accionante atribuye a esa entidad de fiscalización.

28.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de su consejero jurídico, manifiesta, en síntesis, que no existe ningún acto por medio del cual el Poder Ejecutivo invada la esfera de competencias del Municipio actor, puesto que la adición al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima no necesita promulgación del Poder Ejecutivo del Estado, ni podía ser objeto de veto, únicamente le fue turnada a ese Poder para los efectos de su publicación, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución local y el diverso 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Por ende, el acto impugnado inició su vigencia desde el momento de su aprobación por el Poder Legislativo local.

29.     Además, precisa que el Poder Ejecutivo se encuentra obligado por la normativa señalada a publicar las reformas y adiciones que el Poder Legislativo realice a su Ley Orgánica y a su Reglamento. En consecuencia, se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, al ser inexistente el acto materia de la presente controversia.

30.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Colima. El Poder Legislativo local, por conducto de su Presidente de la Mesa Directiva, argumenta, en síntesis, que la controversia constitucional es improcedente al no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues en sí, lo que debió de haber promovido era el juicio de amparo contra leyes, ya que no existe invasión de competencias o alteración en la integración del Ayuntamiento de Colima por parte del Congreso Estatal. La facultad que establece el artículo impugnado no consiste en prejuzgar sobre el quehacer del Ayuntamiento, ni mucho menos invadir su competencia.

31.     El interés de la colectividad, continúa el Poder Legislativo, debe prevalecer sobre el interés particular de cualquier gobernante o gobierno, sea del orden estatal o municipal. En el tema específico, la determinación del Ayuntamiento de Colima de cerrar definitivamente la Procesadora Municipal de Carne durante la pandemia del virus SARS-CoV-2, que es un servicio público que constitucionalmente está obligado a prestar, hizo necesario que el Congreso Estatal solicitara la comparecencia de dicho Ayuntamiento para que explicara los motivos del cierre de esa procesadora, sin que ello implicara que el Congreso analizara el asunto y lo calificara como ilegal.

32.     Además, el artículo impugnado no otorga derechos ni impone obligaciones al Ayuntamiento de Colima, para que alegue una invasión de competencias. Por tanto, lo procedente era promover un amparo contra leyes y no una controversia constitucional.

33.     El artículo impugnado no invade la competencia del Ayuntamiento, pues de conformidad con el

artículo 36 de la Constitución local, el Congreso Estatal tiene la atribución, con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, de revisar y fiscalizar la Cuenta Pública de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera. La revisión será legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público. Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

34.     Del artículo impugnado, se desprende que el Congreso podrá citar a cualquier servidor público de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, o a personas que hayan manejado recursos de la hacienda pública para el efecto de informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público. En consecuencia, si a la procesadora le eran dotados recursos públicos, entonces fue legal que se le llamara al Presidente Municipal para el efecto de que diera una explicación del motivo de la extinción de dicha procesadora. Máxime que dicho organismo fue creado mediante un decreto de ley emitido por el Congreso y no por el Ayuntamiento; ley que continúa vigente. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento extinguió la procesadora, cerró la planta y liquidó a los trabajadores, situación que afecta a los trabajadores, al sector ganadero y en general a la población que consume carne. El Ayuntamiento, previo a declarar su extinción, debió solicitar al Congreso Estatal la derogación de la ley que creó la procesadora.

35.     La citación a que se refiere el artículo impugnado sólo es para informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público, en ninguna parte de la norma se establece que derivado de esa citación se determinará la inconstitucionalidad o legalidad de los actos emitidos por las autoridades públicas, ni mucho menos se imponen o restringen derechos u obligaciones.

36.     Extinguir una procesadora de carne, donde se sacrificaban animales para consumo humano, en medio de una pandemia mundial, ha propiciado que la matanza de animales se realice de manera clandestina lo que ha generado una gran preocupación en la ciudadanía, pues no se tiene la certeza de que la carne cuente con todos los protocolos adecuados para su distribución.

37.     Además, a la fecha no se ha emitido ninguna sanción al Presidente del Ayuntamiento derivado de que éste no acudió a la citación, únicamente se giró un Acuerdo de exhortación al Órgano Superior de Auditoría para que realizara una investigación, sin que de ello se desprenda una sanción.

38.     Por otra parte, afirma que el artículo impugnado no viola el principio de legalidad. De conformidad con la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”, cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera de los particulares, como sucede en el caso, basta que exista la facultad del órgano para realizar la conducta desplegada. Premisa que se satisfizo, pues de conformidad con la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento, el Congreso Estatal tiene facultades para presentar iniciativas de ley, aprobar leyes, emitir decretos y solicitar al Gobernador su promulgación y publicación.

39.     Asimismo, se cumplió con la garantía de debida motivación, pues la conducta de la autoridad contaba con los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho suficientes para afirmar que es correcta la aplicación que llevó a cabo el Congreso Local de tales preceptos. Esto es, la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Colima emitió el dictamen correspondiente a la iniciativa de reforma. En sesión ordinaria se sometió el dictamen al Pleno del Congreso, donde se aprobó por mayoría calificada.

40.     Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Estos servidores públicos no rindieron opinión en esta controversia constitucional.

41.     Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

42.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de un conflicto competencial

entre el Municipio de Colima del Estado de Colima y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa.

IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

43.     De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) procede ahora precisar los actos impugnados que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.

44.     De la lectura integral del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que el Municipio actor impugna el Acuerdo presentado por la diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna, aprobado en sesión del Congreso local el ocho de abril de dos mil veinte, en el que se manda a citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, mismo que le fue notificado al Municipio por Oficio número DPL/1338/2020, el trece de abril de dos mil veinte (como ya se indicó, Acuerdo para comparecer).

45.     Además, impugna el Acuerdo aprobado por el Congreso local en donde se exhorta al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado para que realice una investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas del Presidente Municipal (como ya se señaló, Acuerdo de exhortación).

46.     Asimismo, impugna el artículo 8, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, justamente con motivo de su aplicación en el Acuerdo para comparecer.

47.     Por tanto, se tienen como actos impugnados en el presente medio de regularidad constitucional: a) el Acuerdo para comparecer, b) el Acuerdo de exhortación y c) el artículo 8, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

V. OPORTUNIDAD

48.     El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la forma siguiente:(4)

49.     Tratándose de actos:

a.     A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.

b.     A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.

c.     A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

50.     En el caso de normas generales:

a)    A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

b)    A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

51.     En primer lugar, se debe analizar la oportunidad de la demanda respecto del Acuerdo para comparecer, en que se aprueba citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de la norma impugnada. En ese sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta que este acto le fue notificado al Municipio actor el trece de abril de dos mil veinte, por oficio número DPL/1338/2020.(5)

52.     Como una cuestión previa se debe destacar que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. El Acuerdo número 14/2020 determinó levantar la suspensión de plazos en los asuntos competencia de este Alto Tribunal.

53.     En ese sentido, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil

veinte.(6)

54.     Por consiguiente, si la demanda fue depositada en Correos de México el veintitrés de julio de dos mil veinte y recibida en este Alto Tribunal el siete de agosto siguiente, debe concluirse que la misma fue presentada en forma oportuna(7).

55.     Ahora bien, el Municipio actor impugna también el artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, con motivo de su primer acto de aplicación en el Acuerdo para comparecer impugnado.

56.     Al respecto, es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(8)

57.     En ese sentido, debe analizarse si, en el caso, el Acuerdo para comparecer impugnado efectivamente se trata del primer acto de aplicación, ya que, de lo contrario, el cómputo deberá realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la norma general combatida.(9)

58.     Este Tribunal Pleno advierte que en el Acuerdo para comparecer sí se aplicó el artículo 8, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, tal como se advierte de su propio contenido, y no se observa que en autos existan actos de aplicación anteriores, ni las autoridades demandadas afirmen actos de aplicación previos. El Acuerdo para comparecer que fue sometido a votación por el Congreso local y posteriormente aprobado, señala lo siguiente:

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