suprema Corte de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

“C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL

H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA.-

Presente.-

La suscrita Diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, con fundamento en la fracción I del artículo 83 y la fracción III del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como en el artículo 126 de su Reglamento, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa de punto de Acuerdo, por el cual se solicita la comparecencia ante el Pleno de este Poder Legislativo del Contador Público Leoncio Alfonso Morán Sánchez, en su carácter de Presidente del honorable Ayuntamiento del municipio de Colima, lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre del año 2019 se recibió en la Oficialía Mayor de este Congreso del Estado el oficio No. S-846/2019, signado por el Presidente Municipal de Colima, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, donde señalaba de manera textual: “remito a usted la iniciativa de Ley para solicitar la derogación del Decreto No. 146, denominado Ley que Crea a la Procesadora Municipal de Carne, como un Organismo Descentralizado del Municipio de Colima y publicado en el periódico oficial El Estado de Colima’ el 12 de mayo de 1984, en virtud de que en Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el 13 de noviembre del presente año se aprobó el Acuerdo por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Procesadora Municipal de Carne’ y se aprueban las bases para el proceso de desincorporación de la Procesadora Municipal de Carne’ como un organismo descentralizado del Municipio de Colima”, dicha comunicación fue turnada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Desarrollo Urbano, Municipios y Zonas Metropolitanas y de Gobernación y Poderes, con la finalidad de dar trámite a la misma.

SEGUNDO.- Derivado de lo anterior se sostuvieron algunas pláticas con el

Ayuntamiento de Colima respecto a su propuesta, quedando de proveer al Congreso de mayor información a efecto de realizar un análisis serio y responsable de un tema tan delicado.

TERCERO.- Sin embargo, la semana pasada se llevó a cabo el cierre de la Planta Procesadora de Carne del Municipio de Colima, lo anterior según fue dado a conocer por el propio alcalde en diversos medios de comunicación donde declaró: “Quiero reconocer la gran disposición que se tuvo entre la autoridad municipal y los trabajadores para poder finalizar en muy buenos términos el cierre de operaciones de la Procesadora Municipal de carne; ya que en todo momento de las negociaciones, se ponderó el bien general por encima de intereses particulares; y eso debe de reconocerse y celebrarse.”

CUARTO.- No obstante las declaraciones del Alcalde, el cierre de la procesadora de carne ha generado bastante inconformidad no solo en el sector ganadero de Colima, sino también entre los trabajadores de dicho ente así como de la población en general que ha manifestado una genuina preocupación por la procedencia e higiene de la carne que se consume en Colima.

En éste último punto, en el que quiero hacer especial énfasis, puesto que a criterio de la suscrita representante popular, el munícipe se equivoca en la decisión unilateral tomada, en principio de cuentas, porque más adelante expondré las razones que tengo para considerar inconstitucional e ilegal su proceder, sino por el hecho de que lo hace en el momento más inoportuno, puesto que es del dominio público, que nos encontramos inmersos en una crisis sanitaria, derivada de la pandemia mundial por el coronavirus, que se encuentra afectando ya a nuestro país y nuestro Estado de Colima, por lo que hoy más que nunca, se vuelve imperativo, el extremar las medidas sanitarias necesarias y el hecho de que el Alcalde del municipio de Colima, ordene el cierre de la procesadora de carne municipal, pone en un grave riesgo la salud de los colimenses, puesto que con su actuar irresponsable, propicia el que se lleve a cabo sacrificio clandestino de ganado, en el que no existe control sanitario alguno y de esta manera los productos cárnicos obtenidos de esta manera, van a parar a las carnicerías locales, poniendo en riesgo la salud, de quienes consumimos carne local, es por ello que esta parte, es la más grave en el tema que nos ocupa.

QUINTO.- Es importante señalar que el servicio de rastro del cual se pretende desligar el Ayuntamiento de Colima es una obligación a cargo de los municipios acorde a lo señalado por nuestra Constitución Local en el artículo 90, fracción III, inciso f); misma obligación se encuentra consagrada en el artículo 115, Base III, inciso f), de nuestra Constitución Federal.

SEXTO.- No escapa de nuestra atención el hecho de que el Alcalde de Colima hable de que la procesadora no era redituable económicamente, sino que era costosa, pues olvida que los servicios públicos municipales NO SON para hacer negocio, sino para brindar como su nombre lo dice, un SERVICIO a las personas, es decir solventar las necesidades de la población.

Estimar lo contrario sería el equivalente a prepararnos para que en cualquier momento el municipio deje de recoger la basura argumentando que esta actividad tampoco le es redituable.

Lo anterior se acentúa tomando en consideración que Leoncio Morán ha emprendido una diversas [sic] acciones legales para “recuperar la rectoría” de algunos otros servicios municipales los cuales supongo considera mucho más redituables y jugosos, demostrando así una terrible incongruencia pues por un lado pelea para que le sean devueltos ciertos servicios públicos a los que les ve potencial económico y por otro se deshace de aquellos que no estima redituables.

SÉPTIMO.- El actuar del Presidente Municipal de Colima se vislumbra como ilegal pues está unilateralmente invalidando una disposición aprobada por el Congreso del Estado como es el caso de la Ley que Crea a la Procesadora Municipal de Carne, como un organismo descentralizado del Municipio de Colima, contenida en el Decreto No. 146.

OCTAVO.- Lo anterior tomando en consideración que hasta antes de la reforma de

fecha 23 de diciembre de 1999 al artículo 115 de la Constitución Federal para reconocer la autonomía municipal, los organismos descentralizados municipales eran creados por el Congreso Local.

Es así que en cumplimiento a los transitorios de la reforma federal, Colima adecuó su legislación, reformando la constitución local, lo cual hizo mediante el Decreto 310 publicado el 30 de septiembre del año 2000, siendo el caso que el artículo segundo de los transitorios de dicho decreto establecía la obligación del Congreso y de los Ayuntamientos de realizar las adecuaciones correspondientes en el ámbito de su competencia señalando de manera textual que: “En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.”

Es decir que la referida ley que creó a la procesadora municipal continúa vigente y es aplicable en tanto no se aplique el procedimiento legal correspondiente, el cual forzosamente debe pasar por el Congreso del Estado pues debemos recordar que nadie, ni el Ejecutivo Estatal ni mucho menos un Presidente Municipal puede abrogar una ley, pues esta facultad recae exclusivamente en el Congreso del Estado.

No debemos olvidar también que en la primera ocasión que Leoncio Morán fue Alcalde de la capital, estuvo operando la planta procesadora observando y aplicando el Decreto No. 146 que hoy pretende desconocer unilateralmente.

NOVENO.- Sin embargo, asuntos de gran calado como el que aquí se expone, no deben tomarse a la ligera y mucho menos deben politizarse, pues se trata del respeto a nuestra Constitución y a la ley; por ello, desde el pasado lunes envíe un oficio al Presidente Municipal solicitándole hiciera llegar a la Comisión a mi cargo diversa información relacionada con el cierre de la planta incluyendo los argumentos y razonamientos jurídicos en los que se basó para su accionar, pidiéndole lo hiciera en un plazo no mayor a 3 días, pues se supone que él cuenta con toda esta información que era importante conocer antes de materializar el cierre de la procesadora.

Entre la información requerida solicitamos, entre otras cosas, copia certificada de la iniciativa de ley para solicitar la derogación del Decreto No. 146, denominada “Ley que Crea la Procesadora Municipal de Carne, como un Organismo Descentralizado del Municipio de Colima”, así como copia certificada del acta de cabildo correspondiente donde se aprobó la misma.

DÉCIMO.- Es momento que no hemos recibido comunicación alguna de parte del ayuntamiento, en la que se dé respuesta de nuestro oficio y mucho menos hemos recibido la documentación requerida.

Sin embargo, curiosamente el día ayer tuvimos conocimiento que el Alcalde se retractó de su primer oficio, lo hizo a través del oficio No. S-070/2020, donde ahora dice que AÚN NO HA SIDO APROBADA POR EL CABILDO DEL MUNICIPIO DE COLIMA LA INICIATIVA ORDENADA EL 13 DE NOVIEMBRE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO. EN RAZÓN de lo anterior, solicito comunique dicha circunstancia a las comisiones… en virtud de que en sentido estricto, el municipio de Colima NO HA PRESENTADO INICIATIVA DE LEY CORRESPONDIENTE AL TEMA SEÑALADO CON ANTERIORIDAD.’

Es decir que no obstante que Leoncio Morán envío un oficio señalando expresamente que presentaba una iniciativa de ley para “derogar” el Decreto número 146, ahora mediante otro comunicado nos dice que siempre no presentó iniciativa y que próximamente el cabildo la va a aprobar.

De allí que nuevamente pone de manifiesto un actuar precipitado y que se aparta del marco Constitucional y legal vigente.

DÉCIMO PRIMERO.- Ante la falta de disposición del Alcalde para transparentar este tema y dada la gravedad del mismo, pues en caso de no demostrar que su actuación fue apegada a derecho, podría dar pie al fincamiento de responsabilidades administrativas, juicio político e inclusive un proceso penal en su contra, es que consideramos pertinente hacer uso de la facultad que como Poder Legislativo nos confiere la fracción IV del artículo 8 de nuestra ley orgánica, para citar a

comparecer ante el Pleno del Congreso en sesión pública al Presidente Municipal de Colima a efecto de que rinda cuentas en esta tribuna del pueblo, explicándonos e informándonos los pormenores de este tema de gran importancia para los colimenses, pero sobre todo, que informe a la sociedad colimense, las razones específicas que tiene para inaplicar una ley expedida por este Congreso del Estado, inobservar su obligación Constitucional de brindar el servicio público de rastro, pero sobre todo, que explique la forma como habrá de subsanarse el grave problema de salud pública que se puede generar derivado del cierre de la procesadora de carne municipal.

Por todo lo expuesto y en virtud de las atribuciones que me confiere el orden constitucional y legal vigente, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa de punto de:

ACUERDO

PRIMERO.- Es de aprobarse y se aprueba citar a comparecer ante el Pleno de este Poder Legislativo, en sesión pública, al Contador Público Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Presidente Municipal de Colima a efecto de que informe a esta Legislatura todo lo relativo a la extinción de la procesadora municipal de carne.

Para lo cual se le recomienda presentar la siguiente información:

1.- Copia certificada del acta de Cabildo N° 56 correspondiente a la sesión del 13 de noviembre del año 2019.

2.- Copia certificada del proyecto de acuerdo presentado ante el Cabildo para extinguir la Procesadora Municipal de Carne, donde deben constar la exposición de motivos correspondiente, así como copia de los estudios, informes o demás documentos que sirvieron para su elaboración.

3.- Los fundamentos legales que ostente el Ayuntamiento para desconocer el Decreto de creación de la Procesadora Municipal de Carne.

4.- Copia certificada del padrón de bienes que conforman el patrimonio municipal de la Procesadora Municipal de Carne.

5.- Copia certificada del Acuerdo de creación de la Unidad Administrativa Encargada de la Liquidación de la Procesadora Municipal de Carne, así como la integración de la misma.

6.- Copia certificada del dictamen de la situación financiera y contable emitido por la Contraloría Municipal referido en el punto Décimo Primero del acuerdo por el que se extingue la Procesadora Municipal de Carne.

7.- Copia certificada de la iniciativa de ley para solicitar la derogación del Decreto No. 146, denominada “Ley que Crea la Procesadora Municipal de Carne, como un Organismo Descentralizado del Municipio de Colima”, así como copia certificada del acta de cabildo correspondiente donde se aprobó la misma.

SEGUNDO.- Dicha comparecencia será llevada a cabo el día ___ a las ______ horas, bajo el formato que para tal efecto acuerde la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Una vez aprobado el presente acuerdo, comuníquese el mismo a la autoridad señalada para los efectos administrativos correspondientes.

La diputada que suscribe la presente iniciativa, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicito que la misma sea sometida a discusión y aprobación en el momento mismo de su presentación por cumplirse los requisitos legales establecidos para ello.

Atentamente

Colima, Colima, 08 de abril de 2020.

CLAUDIA GABRIELA AGUIRRE LUNA

Diputada”.

59.     En estas condiciones, debe tenerse como oportuna la impugnación que se hace del artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, al tratarse del primer acto de aplicación y al haberse impugnado el Acuerdo para comparecer de ocho de abril de dos mil veinte dentro del plazo de treinta días para la promoción de la presente controversia constitucional.

60.     Finalmente, por lo que hace al Acuerdo de exhortación dirigido al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado para que realice una investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas del Presidente Municipal. Este Tribunal Pleno advierte que el Municipio actor no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto y en la copia certificada que presenta el Poder Legislativo demandado del oficio OFPL/0211/2020, por medio del cual se le comunica el acuerdo al órgano de auditoría, no se advierte que éste haya sido notificado al Municipio actor; sin embargo, la falta de certeza de la fecha en que el Municipio actor conoció de dicho acto no puede redundar en perjuicio de éste, máxime cuando aun tomando la fecha en que se emitió dicho oficio, esto es, el veinticuatro de abril de dos mil veinte, la presentación de la demanda sería oportuna.(10)

61.     En suma, la demanda de controversia constitucional se presentó de manera oportuna para impugnar los Acuerdos para comparecer y de exhortación, así como la norma general consistente en el artículo 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, aplicado en el Acuerdo para comparecer.

VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA

62.     El Municipio actor cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

63.     En cuanto a la representación, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para hacerlo. En ese sentido, de conformidad con el artículo 51, fracción III, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(12) los síndicos están facultados para representar al Ayuntamiento en los litigios en los que el Municipio sea parte.

64.     En el presente asunto, suscribió la demanda Glenda Yazmín Ochoa, ostentándose como síndica del Municipio de Colima, cargo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, en donde consta que se le otorgó el cargo de síndica propietaria. Por lo tanto, la síndica que suscribe la demanda cuenta con la representación del Municipio actor.

VII. LEGITIMACIÓN PASIVA

65.     En auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, así como al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima.

66.     Poder Ejecutivo Local. Este Tribunal Pleno estima que no debe tenerse al Poder Ejecutivo del Estado de Colima como autoridad demandada en el presente medio de regularidad constitucional, puesto que si bien en la demanda se le señaló como tal en tanto que promulgó y publicó las disposiciones generales impugnadas, y en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor de manera preliminar lo tuvo como demandado, lo cierto es que se trata de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, la cual no requiere del acto de promulgación por parte del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, de conformidad con su normativa interna.

67.     En efecto, las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima no necesitan promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto, únicamente le serán turnadas para los efectos de su publicación. Máxime que es competencia exclusiva de los Diputados la presentación de iniciativas de reforma, adición, abrogación o derogación de esta ley y su reglamento, sin que pueda intervenir el Poder Ejecutivo local.(13)

68.     Por tanto, al no existir la obligación de que este tipo de leyes orgánicas sean promulgadas por parte del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, ni advertirse su participación en la emisión, aprobación o promulgación, no debe tenerse con el carácter de autoridad demandada como lo prevé el artículo

10 de la Ley Reglamentaria de la materia.(14)

69.     No pasa inadvertido que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, existe la obligación del Poder Ejecutivo de la entidad federativa únicamente de publicar en el periódico oficial estatal; sin embargo, esa obligación no puede entenderse como el acto de promulgación, pues como ya se dijo, la Ley Orgánica impugnada no necesita de ese acto, sino únicamente interviene para darle publicidad. Aunado a que la publicación de la norma general impugnada no se combate por vicios propios.

70.     Poder Legislativo del Estado. El Poder Legislativo de Colima cuenta con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se le atribuye la aprobación de la ley impugnada. Además, forma parte del Estado de Colima y el Municipio actor está facultado para promover la controversia constitucional en contra de éste, conforme al artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.

71.     Comparece en representación de este poder, Francisco Javier Rodríguez García, ostentándose como diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, cargo que acredita con copia certificada del acta de la sesión pública ordinaria número cinco del Congreso local, en la que consta que dicho diputado resultó electo como Presidente de la Mesa Directiva durante el mes de noviembre de dos mil veinte.

72.     Conforme al artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,(15) es atribución del Presidente de la Directiva representar legalmente al Congreso local.

73.     Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima. Este Tribunal Pleno estima que no procede reconocerle legitimación pasiva al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, será parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; por lo que en el caso, si este órgano no participó en la emisión de los actos impugnados, no procede reconocerlo como parte demandada; máxime que al dar contestación a la demanda negó la existencia de cualquier acto, aun derivado de aquellos impugnados. No es óbice que se le haya reconocido tal carácter en el acuerdo de admisión, pues sólo se trata de una determinación de trámite y corresponde a este Tribunal Pleno analizar en definitiva la legitimación de las partes.

VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

74.     El Poder Legislativo Estatal argumenta que la controversia constitucional es improcedente por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues lo que se debió haber promovido era un juicio de amparo contra leyes, ya que la norma impugnada no otorga derechos ni impone obligaciones al Ayuntamiento para que éste alegue una invasión de competencias.

75.     Este Tribunal Pleno considera que la actualización de la causal de improcedencia no resulta evidente y su análisis se encuentra vinculado con el estudio del fondo del asunto. En efecto, el Poder Legislativo local sustenta la causal de improcedencia en el hecho de que la norma impugnada no invade las competencias del Ayuntamiento, por lo que para dar respuesta a ese argumento resulta indispensable realizar un análisis jurídico de las disposiciones constitucionales que el Municipio actor considera vulneradas. Dado que el análisis correspondiente involucra el estudio de fondo del asunto, se desestima esta causal de improcedencia.(16)

76.     No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el Poder Legislativo al dar contestación a la demanda, manifestó que era falso el acto relativo al Acuerdo para comparecer, en el que la mayoría de los integrantes del Congreso local ordenaron citar a comparecer al Presidente Municipal de Colima, toda vez que no se emitió dicho acuerdo, sino lo que se emitió fue el Oficio número DPL/1338/2020 de ocho de abril de dos mil veinte, por los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso local.

77.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el acta de la sesión pública ordinaria número dos del Congreso del Estado de Colima, celebrada el ocho de abril de dos mil veinte,(17) en lo que interesa, establece lo siguiente:

“9. En el punto relativo a asuntos generales, se le concedió el uso de la voz a las y los legisladores que a continuación se enlistan:

[]

b) La Diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna, quien presentó un punto de acuerdo para citar a comparecer ante el Pleno de este Poder Legislativo, en la sesión

ordinaria del viernes 17 de abril de 2020, a las 11:00 horas, al Contador Público Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Presidente Municipal de Colima, a efecto de que informe a esta Legislatura todo lo relativo a la extinción de la Procesadora Municipal de Carne. Una vez puesto a consideración de la Asamblea, motivó la intervención de la Diputada Ma. Remedios Olivera Orozco, quien se manifestó a favor del diálogo y solicitó que la comparecencia se hiciera en reunión de trabajo, como ha sido la mecánica en anteriores ocasiones. En uso del derecho de contrarréplica, la iniciadora expuso los motivos por los que solicitaba la presencia del servidor público. De nueva cuenta en tribuna, la Diputada Olivera Orozco reiteró la petición de modificar el punto de acuerdo para que la comparecencia se realice en reunión de trabajo. Nuevamente, la legisladora Aguirre Luna sostuvo su propuesta, en el sentido de que la comparecencia se desahogara en la sesión ordinaria a celebrarse el 17 de abril de 2020. Al finalizar las intervenciones, fue puesto a consideración de la Asamblea y, en votación económica, resultó aprobado por mayoría. []”

78.     Además, en el propio oficio DPL/1338/2020 que menciona el Poder demandado, se estableció:

“Por este medio, nos permitimos informarle que, en Sesión Pública Ordinaria No. 2, celebrada en esta fecha, las Diputadas y los Diputados que integramos la Quincuagésima Novena Legislatura aprobamos un Punto de Acuerdo presentado por la Diputada Claudia Gabriela Aguirre Luna, del grupo parlamentario de MORENA []”

79.     Por lo que, con base en lo anterior, este Tribunal Pleno estima que la existencia del Acuerdo para comparecer impugnado se encuentra plenamente comprobada.

80.     Finalmente, cabe aclarar que el precepto impugnado en la presente controversia, esto es, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, tuvo una reforma; sin que dicha circunstancia dé lugar al sobreseimiento, dado que la reforma no implicó un cambio en el sentido normativo de la porción impugnada, toda vez que la reforma sólo adicionó un nuevo párrafo al artículo, tal como se puede observar en el cuadro comparativo siguiente:

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