INE

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL


ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES

GLOSARIO

Comisión:Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.
Consejo General:Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CPEUM:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LGIPELey General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Instituto:Instituto Nacional Electoral.
OPL:Organismo (s) Público (s) Local (es).
Reglamento:Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Tribunal:Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Técnica:Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

I.     El 11 de marzo de 2015, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG86/2015, por el que se emitió el Reglamento.

II.     El 24 de febrero de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG28/2017, por el que se modificaron diversas disposiciones del Reglamento.

III.    El 22 de junio de 2017, la Sala Superior del Tribunal resolvió los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 Acumulados, relacionados con las reformas al Reglamento, en el sentido de modificar el acto impugnado.

IV.   En cumplimiento a la sentencia referida, el 14 de julio de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG217/2017, por el que se modificó el diverso INE/CG28/2017, que aprobó la reforma al Reglamento.

V.    El 22 de noviembre de 2017, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG572/2017, por el que se reformó el Reglamento.

VI.   El 19 de diciembre de 2018, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1485/2018, por el que se modificó el Reglamento, en cumplimiento de lo establecido en el resolutivo quinto del Acuerdo INE/CG1303/2018, para suprimir el precepto correspondiente a la no adquisición de otra nacionalidad.

VII.   El 11 de junio de 2020, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG135/2020, por el que se reformó el Reglamento para incorporar y adicionar modificaciones en relación con el registro en línea y el cotejo documental, así como para armonizar el contenido de diversos artículos de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de diversos ordenamientos en materia de paridad de género

VIII.  El 25 de agosto de 2021, la Comisión aprobó la propuesta de reforma al Reglamento.

CONSIDERANDO

Fundamento legal

1.     El artículo 41, segundo párrafo, Base V, apartado C, párrafo tercero, de la CPEUM determina que le corresponde al Instituto designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los OPL, en términos de esta Constitución.

2.     El artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la CPEUM establece que las y los Consejeros Electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General, por las causas graves que establezca la ley.

3.     El artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE determina que son atribuciones del Instituto, entre otras, la elección y remoción de la Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL.

4.     El artículo 35 de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.

5.     El artículo 42, párrafo 5, de la LGIPE establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los OPL, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeras o Consejeros Electorales.

6.     El artículo 43, párrafo 1, de la LGIPE menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales de los OPL y de los Consejos Distritales designados en los términos de esta Ley.

7.     El artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj), de la LGIPE determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en dicha ley o en otra legislación aplicable.

8.     El artículo 60, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE prevé que la Unidad Técnica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene entre sus atribuciones el coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los OPL en la integración de la propuesta para conformar sus Consejos.

9.     El artículo 98, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los OPL son autoridad en la materia electoral local, y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la CPEUM, la LGIPE, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.

10.   El artículo 99 de la LGIPE establece que los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

11.   El artículo 100 de la LGIPE prevé que la Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL serán designados por el Consejo General, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por dicha ley y los requisitos para ser Consejera o Consejero Electoral local, así como que, en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente.

12.   El artículo 101, párrafo 1, de la LGIPE determina el procedimiento para la selección de la Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL, para lo cual el Consejo General emitirá una convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; la Comisión tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, y la inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General.

13.   Los artículos 116 de la CPEUM, en el numeral 2, del inciso c), de su fracción IV, y 101, párrafos 3 y

4, de la LGIPE, prevén que, cuando ocurra una vacante de Consejera o Consejero Presidente y de Consejera o Consejero Electoral, el Consejo General llevará a cabo el mismo procedimiento previsto para cubrirla en sus distintas etapas de selección y designación; asimismo, si dicha vacante se verifica dentro de los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto o sustituta para concluir el periodo, y cuando ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá para un nuevo periodo.

14.   Con la finalidad de hacer operativa la atribución prevista en el artículo 100 de la LGIPE y garantizar la ocupación de las vacantes que se susciten en los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL; el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG86/2015, aprobó el Reglamento, el cual ha sido modificado por los diversos Acuerdos INE/CG28/2017, INE/CG217/2017, INE/CG572/2017, INE/CG1485/2018 e INE/CG135/2020.

       De acuerdo con el artículo 1, párrafo 1, del citado reglamento, su objeto es regular las atribuciones conferidas por la CPEUM y por la LGIPE al Instituto, relativas a la selección, designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPL.

       En ese sentido, las reglas contenidas en dicho ordenamiento están dirigidas a que el Instituto garantice la completa y adecuada integración del máximo órgano de dirección de los OPL, incluyendo ausencias de las y los Consejeros Presidentes, por la importancia que representan sus actividades de conducción y dirección de los trabajos del Consejo General de dichos organismos.

Atribución Constitucional del Instituto

15.   En términos de la Base V, apartado C, del artículo 41 de la CPEUM, se mandata al Instituto designar y remover a las y los integrantes del órgano superior de los OPL.

16.   Asimismo, de conformidad con los artículos 116, Base IV, inciso c), de la CPEUM, y 101 de la LGIPE, modificados mediante la Reforma Política de 2014 que estableció el Sistema Nacional Electoral, según el cual, la organización de los comicios está a cargo del Instituto y los OPL y éstos ejercen sus atribuciones de manera coordinada y bajo la rectoría que corresponde al Instituto, el Instituto tiene la facultad exclusiva de designar y remover a las y los consejeros integrantes de los OPL, incluyendo a la Consejera o Consejero Presidente.

17.   En términos del numeral 1, inciso b) del artículo 101 de la LGIPE, la Comisión tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, en términos del Reglamento.

18.   Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2017 y acumulados, estableció que efectivamente el Instituto tiene esa facultad originaria de designar y remover a las y los consejeros integrantes de los OPL, y que la misma debe ejercerse con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad reglamentaria aplicable y, en su caso, en la convocatoria emitida.

19.   Etapa de valoración curricular y entrevista

       De conformidad con el artículo 7, numeral 2, inciso f) del Reglamento, el proceso de selección y designación contará con una etapa de Valoración curricular y entrevista.

       En dicha etapa se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

       El propósito de la valoración curricular es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.

       La valoración curricular y entrevista se realizará mediante grupos de trabajo; para ello, cada Consejera o Consejero Electoral asentará en una cédula la calificación asignada a las y los aspirantes que participen en esta etapa.

       En dicha cédula se asienta el valor cuantificable de cada uno de los rubros que la conforman. En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

20.   Transmisión de las entrevistas en el portal del Instituto

       De conformidad con el artículo 22, numeral 7, del Reglamento de designaciones, las entrevistas serán transmitidas en “tiempo real” en el portal del Instituto, serán grabadas en video y estarán disponibles en el portal de internet del Instituto.

       De igual forma, en el Punto Séptimo de los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, aprobados mediante Acuerdo INE/CG1218/2018, se establece que dichas entrevistas serán transmitidas en tiempo real en dicho portal.

       Sin embargo, la experiencia en los procesos de selección y designación da cuenta de que, al ser transmitidas en tiempo real, las personas aspirantes que no son las primeras en la entrevista, pueden tener ventajas sobre las primeras, al observar, con anticipación a su entrevista, las “preguntas” y “respuestas” que se les formulan a las personas aspirantes que pasan primero; por lo tanto, podrían prever y preparar algunas respuestas que consideren convenientes a la luz de los diálogos observados en entrevistas previas.

       En ese sentido, con el objeto de favorecer la equidad en el proceso de selección y designación, y otorgar igualdad de oportunidades a cada aspirante, se propone modificar la transmisión de las entrevistas para que, durante el desarrollo de las mismas, éstas sean transmitidas en tiempo real, de manera interna, solo para las y los integrantes del Consejo General del Instituto. Una vez concluidas todas las entrevistas, las grabaciones de éstas se difundirán por canales abiertos del Instituto para todo aquel que quiera conocerlas, atendiendo el principio de máxima publicidad y transparencia.

       Lo anterior cobra sentido si se toma en cuenta, como punto de partida, el procedimiento que se sigue en la etapa de valoración curricular y entrevista, el cual comienza con un “sorteo” de las personas aspirantes que accedieron a la misma, para que sea al azar, el lugar y grupo de Consejeras y consejeros que le tocará a cada quien como entrevistadores. Por ello, con la finalidad de no otorgar ventaja a aquellos que serán de los últimos en pasar a la entrevista, resulta conveniente eliminar la posibilidad de que se impongan de las preguntas formuladas a los que pasaron primero.

       En términos del artículo 7, numeral 1, del Reglamento de designaciones, el proceso de selección y designación, se sujetará a los principios rectores de la función electoral, en especial, por el principio de máxima publicidad.

       En ese sentido, con esta propuesta de reforma se estará dando cumplimiento a los principios que rigen la función electoral y en especial al de “máxima publicidad”, ya que todas y cada una de las entrevistas serán publicadas al término de las mismas, favoreciendo la equidad en el proceso y la igualdad de oportunidades para las y los aspirantes. De igual forma, como ya se mencionó, se trasmitirá en el sistema interno del Instituto, para que, de esta manera, las y los Consejeros Electorales y representaciones de los partidos políticos y del poder legislativo tengan acceso a las entrevistas en tiempo real.

       Bajo ese mismo tenor, el principio de máxima publicidad de igual forma se encuentra garantizado con la publicación de las cédulas de las personas aspirantes que resultan designadas, mismas que contienen el nombre del o la entrevistada, de los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, lo anterior, de conformidad con el artículo 22, numeral 11, del Reglamento de designaciones:

       “(…)

       11. En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, que contengan el nombre del o la entrevistada, los nombres de las y los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

21.   Cotejo documental y compulsa

       De conformidad con el Reglamento vigente, el cotejo documental es el acto a través del cual se verifica que las copias o certificaciones presentadas por los aspirantes, coincidan con los documentos originales. El artículo 7, numeral 2, inciso d), ubica al cotejo documental como una etapa dentro del proceso de selección y designación, posterior al examen de conocimientos, misma que se desahoga en términos de los numerales 8 y 9 del artículo 18 del Reglamento.

       Por otra parte, el acto de compulsa se refiere a la actividad que realiza la Unidad Técnica cuando verifica que una persona aspirante ha participado anteriormente, y a solicitud de la propia persona, se busca el título o cédula certificados que entregó en ese primer momento, para integrarlo al expediente actual y no se vea en la necesidad de presentarlos nuevamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento.

       En ese sentido, resulta pertinente ajustar los artículos que refieren al cotejo documental y compulsa como sinónimos, para diferenciarlos como dos actividades diferentes dentro del proceso de selección y designación, una que se realiza en la etapa de registro y otra después del examen de conocimientos.

       En el caso del cotejo documental como la etapa del proceso de selección y designación en la cual las personas aspirantes que han accedido a la etapa de ensayo, exhiben los documentos que enviaron de manera digital en el registro, para verificar que coincidan con los originales.

       Por otra parte, para el caso de la compulsa, referirla como la actividad que realiza la Unidad Técnica al verificar que una persona aspirante haya participado anteriormente, y que los documentos enviados de manera digital se encuentren en resguardo documental, y no se vea en la necesidad de exhibirlos nuevamente.

22.   Modalidad de aplicación de ensayo

       El artículo 20 del Reglamento, párrafo 2, define lo siguiente: “El ensayo consistirá en un escrito que explique y analice un fenómeno específico de la práctica electoral en los términos que se señale en los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General, toda vez que se pretende que cada aspirante evidencie su capacidad para construir un argumento con estructura lógica y ordenada.”

       Este ejercicio que, hasta inicios de 2020 se realizó de manera presencial, en los últimos dos procesos de selección y designación, dada la situación de emergencia sanitaria nacional, derivada de la pandemia por COVID-19, la aplicación del ensayo presencial se llevó a cabo en modalidad a distancia, a través de tecnologías de la información y bajo criterios definidos en los Lineamientos de ensayo que para tal fin fueron aprobados por el Consejo General, mediante los cuales se dio certeza, legalidad y transparencia al ejercicio.

       En armonía con el desarrollo de otras etapas del proceso que se llevaron a cabo en modalidad a distancia, como el registro en línea de aspirantes, el examen de conocimientos modalidad “Examen desde casa”, revisiones de examen y de ensayo en línea, así como las entrevistas correspondientes a la etapa de valoración curricular y entrevista, la aplicación del ensayo bajo esta modalidad garantiza en cada momento del proceso de selección y designación, el derecho humano a la salud, tanto de personas aspirantes como de personal involucrado en estas tareas.

       En ese sentido, resulta pertinente ajustar los artículos que refieren al ensayo como “presencial”, dejando abierta la posibilidad de que dicha etapa se realice en línea a través del uso de las tecnologías de la información. Así mismo, se incluye en el artículo 5, numeral 1, fracción III, la definición de ensayo, contemplando las dos modalidades de aplicación, en términos de los Lineamientos que apruebe el Consejo General.

23.   Eliminación del precepto sobre nacionalidad mexicana “por nacimiento”

       El 1 de junio de 2020, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia emitida dentro del expediente SUP-JDC-1078/2020, SUP-JDC1190/2020 y SUP-RAP-38/2020, ACUMULADOS, en contra del acuerdo INE/CG138/2020 por el que se aprobaron las convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPL de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

       En dicha sentencia determinó inaplicar, para el caso concreto de la convocatoria de Ciudad de México, la porción normativa del inciso a), párrafo 2, artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a tener ciudadanía mexicana “por nacimiento”.

       Consideró inoperante la porción normativa por resultar una restricción no razonable, toda vez que no satisface el análisis de necesidad del test de proporcionalidad, conforme a lo siguiente:

             “Bajo tales parámetros se estima que la restricción y reserva impuesta en el inciso a), párrafo 2, del artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no satisface el análisis de necesidad del test de proporcionalidad, toda vez que existen

otras medidas que posibilitan alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, sin impedir que las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por naturalización puedan participar y acceder a las funciones de integrantes del órgano de dirección de la autoridad electoral nacional.

             ()

             En efecto, la legislación nacional exige elementos suficientes para obtener la nacionalidad por naturalización que permiten tener igualmente por presumiblemente acreditados lazos de lealtad y fidelidad de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento.

             ()

             De igual forma, el mismo artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que las y los ciudadanos que aspiren a las consejerías de los Organismos Públicos Locales electorales deben acreditar diversos requisitos con los cuales igualmente se obtendrían elementos que permitirían inferir que pueden ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y objetividad, sin estar sujetos a presiones de entes externos.

             (…)

             Por lo tanto, al no superar el subprincipio de necesidad, es de concluirse que, la reserva de la función electoral materia de análisis se impone como una exigencia discriminatoria pues impide la participación de manera injustificada de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, al diferenciarlos por el modo en el que adquirieron la nacionalidad, lo cual atenta contra el derecho de acceso a la función pública de la autoridad electoral.

             En consecuencia, resulta conforme a derecho el decretar la inaplicación, al caso concreto, de la reserva dispuesta en el inciso a), del párrafo 2, del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que refiere “por nacimiento” y, en vía de consecuencia, del artículo 9, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de designación de consejerías y de las bases tercera, numeral 1 y cuarta, numeral 10, inciso a), de dichas convocatorias, en lo que concierne a la porción normativa “por nacimiento”.”

       Si bien, esta sentencia atendió al caso concreto de la Ciudad de México, modificando exclusivamente la convocatoria de esta entidad, al considerar que el objeto de las modificaciones mandatadas fue ampliar la esfera de derechos de las personas aspirantes, resultó necesario garantizar que, en el resto de las entidades con proceso de selección y designación, se diera certeza de contar con un marco normativo armonizado y en igualdad de condiciones.

       Fue entonces que mediante Acuerdo INE/CG169/2020 se aprobó la modificación del Acuerdo INE/CG138/2020, en acatamiento a la sentencia referida, homologando el criterio señalado con el resto de las convocatorias aprobadas, a través de la modificación de las Bases Tercera, numeral 1 y Cuarta, numeral 10, inciso a), en las que se eliminó la porción normativa “por nacimiento”.

24.   Incorporación del formato 3 de 3

       El pasado 28 de octubre de 2020, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, por medio del cual se emitieron los “Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”.

       Como parte de estos Lineamientos se incluyó un criterio denominado “3 de 3 contra la Violencia” el cual tiene por objeto brindar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género y, con ello, lograr un marco normativo progresista en favor de los derechos políticos y electorales, en específico, en lo referente a la violencia política contra las mujeres en razón de género, fortaleciendo con esto la consolidación de una cultura democrática.

       Si bien, el criterio fue establecido para que los partidos políticos recaben de las personas que aspiran a una candidatura, un documento firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe, que indique que no han sido condenadas o sancionadas mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; o como deudor alimentario moroso, es decir, quien incumpla con la pensión alimentaria, derivado de un juicio de divorcio. También puede aplicarse para las personas que aspiran a ser Consejeras o Consejeros Electorales de los OPL como organismos encargados de organizar los procesos electorales en las Entidades Federativas, para contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

       El criterio denominado “3 de 3 contra la violencia” implica que solamente estarán impedidas para formular dicha declaración, las personas que hayan sido condenadas o sancionadas por cometer las señaladas conductas. Por tanto, si ya existe una condena o sanción impuesta por resolución firme, ello implica que ya se siguió un proceso penal o procedimiento en la materia correspondiente índole en contra de la persona involucrada y se demostró plenamente su responsabilidad en la comisión de la misma, y que la decisión de fincarle dicha responsabilidad ha quedado firme (ha causado estado en términos); razón por la cual, el principio de presunción de inocencia ya no le es aplicable, por haberse agotado la materia de protección.

       La medida 3 de 3 contra la violencia se diseñó para tenerse por cumplida a través de la presentación de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular.

       Bajo este esquema, el 21 de diciembre de 2020, mediante Acuerdo INE/CG691/2020, el Instituto aprobó los modelos de Formatos “3 de 3 Contra la Violencia” a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

       En la aprobación de los Modelos de Formatos “3 de 3 Contra la Violencia” se consideró necesario que, dentro de los procesos de selección, ingreso, reingreso, reincorporación, promoción, ascenso y designación realizados por el Instituto dentro del SPEN, tanto en el sistema INE como en el OPL, así como en la designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se incorpore la obligación de presentar el formato por parte de las personas que aspiran a estos cargos, con la finalidad que entre los integrantes de los máximos órganos de dirección de los OPL y las diversas áreas de este Instituto, se encuentren personas cuyo actuar dentro del ámbito personal, garantice el buen ejercicio profesional para el cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral, tales como el de imparcialidad y paridad, se realicen con perspectiva de género.

       Para el caso de estas dos últimas convocatorias, como parte de la Base Tercera, resultó pertinente incorporar en los requisitos, los siguientes:

     No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

     No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

     No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.

       Para efecto de su cumplimiento, en la “Declaración bajo protesta de decir verdad” que firman las aspirantes del proceso de selección y designación, en términos de la Base Cuarta, numeral 10 de las Convocatorias, se incorporó la manifestación consistente en que no han sido personas condenadas o sancionadas mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; o como deudora alimentaria morosa, es decir, quien incumpla con la pensión alimentaria.

       Ahora bien, en lo que respecta a las convocatorias para la selección de la Consejera Presidenta del OPL del Estado de México, la Consejera o Consejero del OPL de Colima y la Consejera o Consejero Presidente y la Consejera o Consejero Electoral del OPL de Morelos, adicional a lo anterior, se estableció en la Base Cuarta de las respectivas convocatorias, que como parte de la documentación que deberán presentar las personas aspirantes con motivo de su solicitud de registro, está el “Formato 3 (OPLE’S)”, respectivo a las personas que aspiran al cargo de Consejera o Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales, aprobado mediante Acuerdo INE/CG691/2020, y se agregó como anexo de la Convocatoria.

       Es en seguimiento a estas actividades, con el fin de homologar dicho criterio para las convocatorias que se emitirán más adelante, así como lo mandatado en el resolutivo Segundo del acuerdo mencionado en el que instruye a la Comisión de Vinculación para que dentro del ámbito de sus atribuciones elabore las reformas al Reglamento, a efecto de incorporar la presentación del formato “3 de 3 contra la violencia”, se considera necesario agregar como requisito que deberán cubrir quienes aspiren al cargo de Consejera o Consejero.

a)   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

b)   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

c)   No estar inscrita o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.

       Además de incluir el formato como parte de la documentación que las personas interesadas en participar deberán enviar con motivo de su solicitud de registro.

25.   Para efectos prácticos y mayor claridad en la modificación que debe impactarse en el Reglamento, se incluye el siguiente cuadro en el que se detalla la redacción actual y la que se propone conforme al planteamiento que presenta:

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