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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones IV y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción XI, 8, fracciones III y VIII, y 119 Bis; 1, fracciones I, III, IV y V de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 6, fracciones I, II, V, XXII, XXIII y LXX, 10, 17, 18, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 36, 91, fracción IV y 95, fracción IV de la Ley Federal de Sanidad Animal; 7o, fracción VIII y 42 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 24, 25 y 28 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 118, 121, fracción III y 151, del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1, 2, párrafo primero, letra B, fracción V, 52 y 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; 1, 3, 4, 6, fracción III, 16, fracción XX y 18, fracción VI del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y

CONSIDERANDO

Que el 12 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que dentro de sus líneas de acción tiene los objetivos y estrategias para atender los problemas prioritarios e impulsar el desarrollo nacional, entre los que destacan tres ejes transversales: Justicia y el Estado de Derecho, Bienestar y Desarrollo económico, los cuales requieren de atención prioritaria en todas las políticas públicas que emanen de la administración.

Que de acuerdo con lo establecido en el Apartado II denominado Política Social, que tiene como objetivo construir un país con bienestar, para lo cual considera entre otros, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el mismo se sientan las bases para un Estado de Bienestar con características propias en un país predominantemente agrario, y establece que se debe expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas del interés público.

Que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene dentro de sus atribuciones las de regular, determinar, evaluar, dictaminar, autorizar y controlar los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos tóxicos y otros productos equivalentes, en mercancías reguladas y recursos acuícolas y pesqueros destinados para consumo humano, así como el tiempo de retiro de esas sustancias en animales.

Que derivado de lo anterior, el 09 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen los criterios para determinar los límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes, de funcionamiento de métodos analíticos, el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en animales, así como el módulo de consulta, los cuales se encuentran regulados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, a fin de contar con un programa eficaz y confiable de control de residuos tóxicos y contaminantes, contando de esta forma con las bases suficientes para garantizar la inocuidad de los productos alimenticios de origen animal, acuícola y pesquero, tanto para consumo nacional como de exportación, así como fortalecer la calidad e inocuidad de éstos dentro de nuestro país.

Que la Secretaría a través del SENASICA, es responsable de conducir los procesos de verificación y certificación de la implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria, tomando en cuenta los convenios internacionales de los que México es parte; por lo que en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal, es necesario el diseño e implementación del Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales, que por ser de carácter obligatorio debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados.

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y su Reglamento, la Secretaría proporcionará a la autoridad competente, la información obtenida mediante el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales, y que contribuyan para el establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas.

Que el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal indica que la Secretaría establecerá a través de disposiciones legales aplicables los requisitos y especificaciones que debe cumplir el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.

Que a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría con la finalidad de reducir costos de cumplimiento realizó acciones de flexibilización y desregulación, a través de la emisión del Acuerdo por el que se declaran como zonas libres del barrenador grande del hueso del aguacate (Heilipus lauri), barrenador pequeño del hueso del aguacate (Conotrachelus aguacatae y C. perseae) y de la palomilla barrenadora del hueso (Stenoma catenifer), a los municipios de Chiquilistlán y Tepatitlán de Morelos del Estado de Jalisco publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2020, generando ahorros de hasta $1,231,280.38 pesos. Por consiguiente, para la emisión del presente Acuerdo se utilizarán dichos ahorros.

Que el presente Acuerdo considera la inclusión del Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales para su establecimiento, desarrollo y aplicación.

Que los límites máximos de residuos objeto del presente Acuerdo estarán referenciados en principios técnicos y científicos tomando en consideración las disposiciones agroalimentarias internacionales de los que México forma parte, como lo son: Codex Alimentarius, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, así como los lineamientos y directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de Estados Unidos, la Agencia Reguladora para el Manejo de Plagas de Canadá, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Administración de Medicamentos y Alimentos (FDA), entre otros.

Que entre los beneficios que reporta el contar con un programa eficaz y confiable de control de residuos tóxicos, contaminantes y residuos de plaguicidas se encuentra el de participar con mayor confianza en el comercio nacional e internacional de alimentos, contando de esta forma con las bases suficientes para garantizar la inocuidad de los productos alimenticios de origen vegetal, animal, acuícola y pesquero, tanto para consumo nacional como de exportación, así como fortalecer la calidad e inocuidad de éstos dentro de nuestro país.

Que en materia de métodos y técnicas de laboratorio continuamente se genera nueva información técnica y científica que garantiza mejora en la confianza y eficiencia para el monitoreo y control de residuos tóxicos, contaminantes y residuos de plaguicidas en los alimentos, misma que basada en los criterios de los organismos internacionales es recomendable considerar y en su caso adoptar u homologar para que de manera oportuna se beneficie la constatación de alimentos en apoyo a la salud animal y humana.

Que con base en lo expuesto se ha tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES
MÁXIMOS DE RESIDUOS TÓXICOS Y CONTAMINANTES EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL,
RECURSOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, DE FUNCIONAMIENTO DE MÉTODOS ANALÍTICOS, EL
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y MONITOREO DE RESIDUOS TÓXICOS EN LOS BIENES DE
ORIGEN ANIMAL, RECURSOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, PROGRAMA DE MONITOREO DE
RESIDUOS TÓXICOS EN ANIMALES Y EL PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DE RESIDUOS DE
PLAGUICIDAS EN VEGETALES, ASÍ COMO EL MÓDULO DE CONSULTA, LOS CUALES SE
ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y desarrollar:

I.     Los límites máximos permisibles de residuos tóxicos, contaminantes, en bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, destinados al consumo humano y animal;

II.     Los criterios para el funcionamiento, aplicación e interpretación de los resultados y los métodos analíticos para la identificación y/o cuantificación de residuos tóxicos, contaminantes, y residuos de plaguicidas;

III.    El Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros;

IV.   El Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales, y

V.    El Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.

Artículo 2. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para:

I.     Los establecimientos o personas reguladas por la Secretaría, incluidas las unidades de producción primaria y los establecimientos Tipo Inspección Federal;

II.     Quienes pretendan importar al país, animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros;

III.    Laboratorios oficiales y aprobados para cada especie o matriz que en este Acuerdo se hace referencia, para llevar a cabo el análisis de residuos tóxicos, contaminantes y residuos de plaguicidas;

IV.   Aquellos establecimientos o personas que produzcan, transporten, manejen, almacenen, empaquen, acopien, procesen o comercialicen animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros destinados al consumo humano o animal, y

V.    Los establecimientos o personas que no requieran de autorización, reconocimiento o certificación por parte de la Secretaría para su instalación u operación, pero que se dediquen a la producción, transportación, manejo, almacenamiento, empaque, acopio, proceso o comercialización de animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros destinados al consumo humano o animal.

VI.   Las instalaciones que realizan actividades dirigidas a la producción de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales regulados.

Por lo que deberán realizar el muestreo de sus productos para monitorear el cumplimiento de los límites máximos de residuos tóxicos, contaminantes o residuos de plaguicidas, cuya frecuencia y procedimientos se establecen en la normativa vigente o se determinen en las disposiciones de sanidad, inocuidad y control de residuos que expida la Secretaría para tal fin.

Para el caso de establecimientos Tipo Inspección Federal se debe cumplir con un muestreo mensual el cual se publicará anualmente en el Módulo.

Artículo 3. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo corresponde a la Secretaría a través de su órgano administrativo desconcentrado SENASICA.

Artículo 4. Los animales, bienes de origen animal, los recursos acuícolas y pesqueros de importación se sujetarán a los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y contaminantes, que la Secretaría establezca con base en el presente Acuerdo, así como en las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 5. Para los efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones establecidas por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y sus Reglamentos, se entiende por:

I.     Codex Alimentarius: la compilación de normas, códigos de prácticas, directrices y recomendaciones realizada por la Comisión del Codex Alimentarius, siendo éste un programa conjunto de la Food and Agriculture Organization (FAO) organismo perteneciente a las Naciones Unidas y a la Organización Mundial de la Salud (WHO);

II.     Centro Nacional de Referencia de Plaguicidas y Contaminantes (CNRPyC): laboratorio de referencia del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

III.    Compuesto: Sustancias químicas que están presentes de manera natural en los alimentos o bien pueden ser adicionadas durante la crianza de animales, o la producción bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros representando riesgos a la salud humana y medio ambiente;

IV.   Medicamento veterinario: Sustancia que se aplica o administra a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento;

V.    Método Analítico: El desarrollo de técnicas basadas en procedimientos que proporcionan información que permite identificar la sustancia de estudio, con un grado de certidumbre aceptable;

VI.   Módulo: Módulo de consulta para el control y monitoreo de residuos tóxicos, contaminantes y residuos de plaguicidas;

VII.   OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal;

VIII.  OMC: La Organización Mundial del Comercio;

IX.   Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos y Contaminantes: Aquel establecido por la Secretaría para vigilar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a los límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros;

X.    Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales: Aquel establecido por la Secretaría que tiene como finalidad determinar que los insumos fitosanitarios son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados;

XI.   Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales: Aquel establecido por la Secretaría para vigilar y constatar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a los límites máximos

de residuos tóxicos y contaminantes en animales;

XII.   Residuo de plaguicidas: Cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o piensos debido al uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica;

XIII.  Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y

XIV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

CAPÍTULO II

De los Límites Máximos de Residuos y Contaminantes y Residuos de Plaguicidas

Artículo 6. La Secretaría a través del SENASICA establecerá los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y contaminantes, que pueden o no estar presentes en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros, sustentado en principios científicos y tecnológicos tomando en consideración, entre otros, lo siguiente:

I.     Disposiciones de prácticas alimentarias internacionales armonizadas, combate contra las enfermedades de los animales a nivel mundial y aplicación de prácticas leales en el comercio de alimentos emitidas por el Codex Alimentarius, la OIE y OMC, cuyos objetivos son aceptados por los países miembros dentro de los cuales se encuentra México;

II.     Las disposiciones emitidas por otras entidades y dependencias de la administración pública relacionadas en la materia;

III.    Acuerdos entre México y otros países para el reconocimiento mutuo de límites máximos de residuos en bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y

IV.   Requisitos establecidos por México a otros países y de otros países a México en el intercambio comercial de animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros.

Artículo 7. La Secretaría a través del SENASICA pondrá a disposición de la autoridad y los interesados el Módulo, que se encontrará en la página electrónica del SENASICA www.senasica.gob.mx;

El Módulo incluirá límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes, funcionamiento de métodos analíticos, el programa nacional de control y monitoreo de residuos tóxicos en los bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y programa de monitoreo de residuos tóxicos en animales que serán la base para garantizar la detección oportuna de residuos tóxicos y contaminantes, garantizando la inocuidad de las mercancías reguladas, recursos acuícolas y pesqueros.

En caso de que el interesado no cuente con medios electrónicos para consultar el Módulo, lo podrá consultar en las oficinas de la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, del SENASICA y en las que en su caso se determinen.

En materia vegetal, el SENASICA, realizará el monitoreo, vigilancia y constatación del cumplimiento respecto a que la utilización de los plaguicidas de uso agrícola, se realice conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica de plaguicidas, otorgados por dicha autoridad.

Cuando el SENASICA a través de la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, identifique que se exceden los LMR´s en los vegetales, lo notificará a la COFEPRIS.

Artículo 8. La Secretaría a través del SENASICA pondrá a disposición de la autoridad y los interesados el Módulo, que se encontrará en la página electrónica del SENASICA (www.gob.mx/senasica).

El Módulo incluirá límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes, funcionamiento de métodos analíticos, el programa nacional de control y monitoreo de residuos tóxicos en los bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y programa de monitoreo de residuos tóxicos en animales que serán la base para garantizar la detección oportuna de residuos tóxicos y contaminantes, garantizando la inocuidad de las mercancías reguladas, recursos acuícolas y pesqueros.

Asimismo, el Modulo contendrá para el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales, los criterios para el funcionamiento, aplicación e interpretación de métodos y técnicas analíticas. Así como el uso de procedimientos de muestreo.

En caso de que el interesado no cuente con medios electrónicos para consultar el Módulo, lo podrá consultar en las oficinas de la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, del SENASICA y en las que en su caso se determinen.

Artículo 9. Los medicamentos, plaguicidas o sustancias que se obtengan a partir de otros que sean

considerados residuos tóxicos y contaminantes por el Módulo y que por sus métodos de procesamiento u obtención no sean regulados específicamente por el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, en el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales, se considerarán con un límite de tolerancia cero hasta en tanto se realice un análisis de riesgo que determine, en su caso, un límite máximo diferente, para lo cual se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 10. Cuando en el Módulo se requieran modificar límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes o éstos no se tengan establecidos para un compuesto determinado o no estén previstos para un bien de origen animal o recurso acuícola o pesquero, el SENASICA determinará dichos límites realizando el análisis correspondiente y los incorporará en el Módulo, éstos entrarán en vigor después de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea publicada su modificación en el Módulo, con excepción de las emergencias de contaminación en bienes de origen animal, recursos acuícolas o pesqueros, la Secretaría cancelará los límites máximos de residuos en cualquier momento sin previo aviso y tomará las medidas de seguridad pertinentes, las cuales entrarán en vigor de inmediato.

Artículo 11. Los vegetales, animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, para exportación deberán cumplir, además de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, con los límites máximos de residuos tóxicos contaminantes y residuos de plaguicidas que establezca la normatividad del país al que se pretende exportar, en concordancia a lo solicitado por la autoridad competente del país importador y a los Acuerdos o Convenios suscritos con ese país.

CAPÍTULO III

Criterios de Funcionamiento de Métodos Analíticos

Artículo 12. Para la identificación y cuantificación de residuos tóxicos, contaminantes y plaguicidas, los laboratorios oficiales y los laboratorios de pruebas aprobados, deberán utilizar las técnicas analíticas, criterios para su funcionamiento, aplicación e interpretación, reconocidos oficialmente por la Secretaría, mismos que estarán a disposición de los interesados en el Módulo. Los métodos analíticos deberán estar sustentados científicamente.

Artículo 13. En caso de controversia sobre los métodos aplicados, para la identificación y cuantificación, serán reconocidos los que se hayan determinado en el laboratorio oficial, en caso de que éste no cuente con capacidad de respuesta, será a través de laboratorios de prueba.

Artículo 14. Los criterios para métodos analíticos oficiales, su funcionamiento, aplicación e interpretación para la identificación y cuantificación de residuos tóxicos, contaminantes y residuos de plaguicidas, en vegetales, animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, serán puestos a disposición de los interesados en el Módulo, a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

Del Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en Bienes de Origen Animal,
Recursos Acuícolas y Pesqueros y Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales

Artículo 15. El SENASICA implementará y actualizará anualmente el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, al igual que el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales a efecto de vigilar y constatar el cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Acuerdo, respecto de los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y contaminantes en animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, el cual será independiente de las obligaciones que se deriven de otros ordenamientos jurídicos en materia de residuos tóxicos y contaminantes.

Artículo 16. El Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales debe contemplar:

I.     La lista de bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros que se sujetarán a vigilancia de residuos tóxicos y contaminantes;

II.     La lista de compuestos que serán sujetos a monitoreo;

III.    Las acciones para vigilar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de cada compuesto considerada como residuo tóxico o contaminante;

IV.   Los procedimientos de toma de muestras, incluyendo su frecuencia, el tamaño de la muestra, identificación y trazabilidad, y

V.    Las medidas zoosanitarias, de buenas prácticas pecuarias y de manufactura de seguridad y correctivas que deben aplicarse cuando se constate la contaminación de bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros en unidades de producción, establecimientos de procesamiento primario y establecimientos Tipo Inspección Federal.

Artículo 17. El muestreo y vigilancia que se realice como parte del Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros, y el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales podrá efectuarse por personal oficial, responsable autorizado y/o terceros coadyuvantes con la Secretaría, conforme las disposiciones legales aplicables y serán enviadas a un laboratorio oficial o de prueba.

El costo del análisis de las muestras que formen parte del Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros serán subsidiadas por la Secretaría, cuando así se determine.

Cuando el muestreo y determinación de residuos tóxicos y contaminantes, no corresponda al Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros, el costo estará a cargo del solicitante.

Artículo 18. Cuando el resultado del análisis de laboratorio de una muestra exceda los límites máximos permisibles de residuos tóxicos o contaminantes establecidos por el SENASICA de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, el SENASICA notificará al representante legal de la unidad de producción primaria o establecimiento de que se trate, para que haga entrega de los procedimientos de trazabilidad y rastreabilidad que aplican a los animales, bienes de origen animal, y recursos acuícolas y pesqueros involucrados, así como las medidas correctivas y preventivas necesarias para minimizar el riesgo de contaminación y en su caso evitar su reincidencia; los cuales deben ser presentados dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación del incumplimiento.

Mientras el interesado no acredite ante el SENASICA que se han implementado las acciones correctivas, que se ha reducido la presencia de residuos tóxicos y contaminantes en los animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, encontrándose dentro de los límites permisibles, el SENASICA procederá conforme a lo dispuesto con las leyes y la normatividad aplicable vigente de la materia.

Artículo 19. El destino final de los animales, bienes de origen animal, y recursos acuícolas y pesqueros retenidos por exceder los límites máximos permisibles de residuos tóxicos y contaminantes será resuelto por el SENASICA, de acuerdo con las leyes y la normatividad aplicable vigente de la materia.

Artículo 20. El Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en bienes de origen animal y recursos acuícolas y pesqueros, y el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en Animales será publicado anualmente previa aprobación de la Secretaría a través del SENASICA, y será incluido en el Módulo en términos del artículo 8 del presente Acuerdo, mismo que se revisará cuatrimestralmente para determinar su actualización, en base a los requisitos internacionales y nacionales de laboratorios analíticos en animales, bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, destinados al consumo humano y animal.

CAPÍTULO V

Del Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.

Artículo 21. La Secretaría a través del SENASICA establecerá y desarrollará el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales e implementará y actualizará anualmente dicho Programa, con el objetivo de monitorear, vigilar y constatar que la utilización de los plaguicidas de uso agrícola, se realice conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica de plaguicidas.

Artículo 22. El Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales contemplará lo siguiente:

I.     Lista de los vegetales de unidades de producción primaria que anualmente estarán sujetos al monitoreo y vigilancia para determinar si los plaguicidas son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica de plaguicidas, la cual será publicada en el Módulo.

II.     Listado de residuos de plaguicidas y contaminantes a monitorear; tomando en cuenta la capacidad analítica para detectar plaguicidas de diferentes grupos químicos.

III.    Los análisis deberán realizarse por Laboratorios de pruebas aprobados por el SENASICA.

IV.   Las acciones a seguir para la vigilancia de cumplimiento de la utilización de los plaguicidas de uso agrícola, conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica de plaguicidas.

V.    La toma de muestra se realizará aplicando el procedimiento establecido en el Manual Técnico de Muestreo de vegetales para la Determinación de Residuos de Plaguicidas, publicado en la página electrónica del SENASICA (www.gob.mx/senasica); así como también con la información recabada del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), la Secretaría determinará el tamaño de muestra y su distribución para la operación del Programa. Lo anterior considerando grados de incertidumbre y confiabilidad para obtener muestras representativas del producto vegetal en estudio.

VI.   Los procedimientos de toma de muestra, frecuencia, el tamaño de muestra, identificación y trazabilidad.

VII.   Las acciones para la aplicación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC), Buen Uso y Manejo de Plaguicidas en la Producción Primaria de Vegetales (BUMP) y Buenas Prácticas Agrícolas en la actividad de Cosecha (BPCo) cuyas acciones puntuales y diseñadas acorde a las condiciones productivas permite actuar sobre el origen y/o el medio de contaminación específico.

Artículo 23. El procedimiento para la toma de muestras que se realice en el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales será realizada por un Profesional autorizado en Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación o personal oficial de la Secretaría.

El Profesional autorizado en Buenas Prácticas Agrícolas en la materia será el responsable del envío de las muestras al Centro Nacional de Referencia de Plaguicidas y Contaminantes (CNRPyC), las cuales deben cumplir con criterios de aceptación establecidos por el mismo y que se encontrarán publicados en el Módulo.

Para esta actividad el SENASICA se podrá apoyar en laboratorios de prueba aprobados.

Cuando el monitoreo y vigilancia de los análisis de los contaminantes no correspondan al Programa Nacional, el costo estará a cargo del solicitante.

Artículo 24. Cuando el resultado del análisis de laboratorio de una muestra exceda los límites máximos permisibles de plaguicidas, debe identificarse el punto de contaminación, e informar de inmediato a la autoridad sanitaria competente para que determine las medidas correctivas aplicables y adecuadas para reducir el riesgo de contaminación y en su caso evitar su reincidencia.

CAPÍTULO VI

De la Verificación e Inspección

Artículo 25. Las visitas de verificación e inspección se realizarán conforme a lo dispuesto del título tercero capítulo décimo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 26. La evaluación de la presencia de residuos de plaguicidas en vegetales deberá llevarse a cabo cada ciclo productivo.

CAPÍTULO VII

De las Sanciones

Artículo 27. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en este Acuerdo se sancionará conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia.

En caso de reincidencia en el incumplimiento de los límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes o de la constatación de la presencia de sustancias prohibidas en los animales, bienes de origen animal, y recursos acuícolas y pesqueros, o bien de la constatación de presencia de contaminantes incluyendo los residuos de plaguicidas en vegetales, el SENASICA procederá a dar de baja y cancelar la certificación o reconocimiento de la unidad de producción primaria o establecimiento de que se trate, conforme a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo por el que se establecen los criterios para determinar los límites máximos de residuos tóxicos y contaminantes, de funcionamiento de métodos analíticos, el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, recursos acuícolas y pesqueros, y Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos en animales, así como el módulo de consulta, los cuales se encuentran regulados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2014.

TERCERO. El SENASICA pondrá a disposición de los particulares en su página electrónica, en un plazo máximo de 60 días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor, el módulo del Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.

Ciudad de México, a 21 de enero de 2022.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.

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