SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020

PROMOVENTES: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE

AGUAS CALIENTES, DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA

SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de junio y tres de agosto de dos mil veinte, los siguientes accionantes promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad, mediante las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por el Congreso del Estado de Aguascalientes, así como por el Gobernador de la citada entidad:

a) Acción de inconstitucionalidad 129/2020

 Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, solicitando se declare la invalidez del:

“Última parte del quinto párrafo del artículo 4 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes expedida mediante Decreto Número 341 por la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticinco de mayo del año dos mil veinte.”

b) Acción de inconstitucionalidad 170/2020

 Diversos diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes: 1. Elsa Amabel Landín Olivares, 2. Margarita Gallegos Soto, 3. Elsa Lucía Armendáriz Silva, 4. Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, 5. Erica Palomino Bernal, 6. Juan Manuel Gómez Morales, 7. Jose Manuel González Mota, 8. Heder Pedro Guzmán Espejel, 9. Cuauhtémoc Cardona Campos, 10. Jorge Saucedo Gaytán y 11. Mario Armando Valdez Herrera, solicitando se declare la invalidez del:

“El párrafo quinto, del artículo 4º, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.”

c) Acción de inconstitucionalidad 207/2020

 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitando la invalidez de:

“El artículo 4º, quinto párrafo en su última parte, así como las secciones Tercera “De la Educación Indígena” y Quinta “De la educación inclusiva” contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto 341 publicado el (sic) Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de mayo de 2020 ()”

2. SEGUNDO. Cada uno de los accionantes en las respectivas acciones de inconstitucionalidad expusieron los conceptos de invalidez, los cuales se exponen a continuación:

a) Acción de inconstitucionalidad 129/2020

Primero: La última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, violenta el Derecho a la Educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el reconocimiento de los Derechos de los que deben gozar todas las personas, ya sea que estén contenidos en la propia

Constitución o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte y éstos no deben ser restringidos ni suspendidos salvo en los casos y bajo las condiciones que fija la propia Constitución, así lo dispone en su artículo 1.

La citada Constitución, en su artículo 3° reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación, establece los parámetros sobre los que debe basarse la educación y entre otros establece que la educación básica (inicial, preescolar, primaria y secundaria), y la educación media superior son obligatorias, en su párrafo décimo primero, establece que corresponde al Estado la rectoría de la Educación, y que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II de dicho artículo(1), será el Ejecutivo Federal quien determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la república, es decir de preescolar, primaria, secundaria y normal señalando que para ello considerará la opinión de: 1) Los gobiernos de las entidades federativas, y 2) Los diversos actores sociales involucrados en la educación; y que también debe considerar el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos regionales y locales.

De la lectura del párrafo décimo primero del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte con claridad que el responsable de determinar los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República y de determinar los principios rectores y objetivos de la educación inicial, es directamente el Ejecutivo Federal y que considerará la opinión de los enlistados en el párrafo inmediato anterior y los proyectos y programas educativos también citados.

Este párrafo se adicionó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve, fecha en la que se derogó la fracción III del mismo artículo que disponía que para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II del artículo 3° en cita, el Ejecutivo Federal determinaría los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República y que para tales efectos, el Ejecutivo Federal consideraría la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señalaba.

De lo que resulta evidente que a partir de las reformas hechas al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el quince de mayo de dos mil diecinueve, al derogarse la fracción III, se eliminó de manera expresa, la posibilidad de que los padres y las madres de familia opinaran sobre los planes y programas de estudio de la educación básica.

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes describe el derecho a la educación, sin embargo en la última parte de su párrafo quinto establece lo siguiente:

” … Así mismo, la autoridad estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia a fin de que determinen su consentimiento con la asistencia de los educandos a los mismos de conformidad con sus convicciones.”

Así pues, es evidente que la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, permite la intervención de los padres y las madres de familia, si bien no en el diseño o contenido de los planes y programas de estudio, sí en la educación final que recibirán sus hijos e hijas, pues tanto las madres como los padres de familia podrán oponerse a que asistan a los programas, cursos, talleres y actividades análogas en los rubros de moralidad, sexualidad y valores, esta posibilidad de oposición que se permite en la porción normativa que se combate es contradictoria a los principios que para el ejercicio del Derecho a la Educación reconocen a todas las niñas, niños y adolescentes, el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 28 y 29 de la Convención sobre Derechos del Niño.

A) En primer lugar, porque como se ha señalado permite la intervención de los padres y madres de familia en la educación final que recibirán sus hijos e hijas sobre los temas de valores, sexualidad y moralidad cuando en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé dicha injerencia, es más, la participación que se preveía que tuvieran en los planes y programas de estudio se derogó apenas el año anterior a esta reforma, el quince de mayo de dos mil diecinueve, y aun así, no debe escapar del análisis que dicha participación que se preveía era de opinión, y en la última parte del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes se prevé mucho más allá de su opinión, permite su franca oposición con la consecuencia de hacer nugatorio que sus hijos e hijas reciban educación en los temas señalados cuando a los padres y a las madres no les parezca

el contenido de acuerdo a sus convicciones.

Ahora bien, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis asilada bajo el número 2a. CXLIII/2016 (10a.) ha interpretado que “…tanto padres como autoridades, tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la protección holística de los niños y adolescentes…”(2) interpretación que llevada a la materia educativa implica que tanto padres como madres de familia y la escuela, tienen y cumplen funciones complementarias pero diferentes y que los padres y las madres de familia no deben sustituir la función que cumple la escuela en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

La porción normativa que se combate de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, al permitir que padres y madres de plano nieguen el acceso de sus hijos e hijas la educación en los rubros de moralidad, sexualidad y valores, transgrede el orden constitucional y convencional que exige que tanto las familias como las escuelas velen por el interés superior de la niñez.

En el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a recibir educación y detalla los principios y las características en las que se debe basar la educación, entre las que se encuentra de manera expresa el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos,(3) se establece que los planes y programas de estudio deben tener una perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, el cuidado al medio ambiente, y de manera expresa. “la educación sexual y reproductiva”.(4)

De lo que se advierte que está clara y expresamente establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes que cursen la educación inicial y básica a recibir educación sexual y reproductiva, pues este contenido debe ser incluido en los planes y programas de estudio por mandato Constitucional.

En los Tratados Internacionales de los que México forma parte, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño, también reconoce a todo ser humano menor de dieciocho años de edad el derecho a la educación progresiva y en condiciones de igualdad en su artículo 28 y en el diverso 29 describe los objetivos de esta educación y señala que debe estar orientada, entre otras cosas, a desarrollar su personalidad. sus aptitudes y sus capacidades mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, a fin de prepararle para asumir una vida responsable en una sociedad libre con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre los pueblos.

Por lo tanto, el derecho a la educación, bajo las características y parámetros reconocidos y mandatados ya por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del artículo 3° y por la Convención sobre los Derechos del Niño artículos 28 y 29, son derechos que al estar ya plenamente reconocidos deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades del Estado bajo el mandato del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por todos los ascendientes, tutores y custodios de niños, niñas y adolescentes por mandato expreso del artículo 4°, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, al permitir que los padres y madres de familia otorguen su consentimiento o se opongan a que sus hijos e hijas reciban educación sobre sexualidad, abre la posibilidad de que estos ascendientes sobrepongan sus convicciones sobre derechos ya reconocidos por el orden Constitucional e Internacional a favor de la infancia, específicamente su derecho a recibir educación en el tema de educación sexual y reproductiva.

B) En segundo lugar, la última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, también infringe el derecho a la educación pues al establecer que la autoridad educativa estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en el rubro de sexualidad para que determinen su consentimiento para que los educandos asistan o no, contraría también, lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que los Derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México es parte no pueden suspenderse ni restringirse salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca, y la norma cuya validez se impugna, condiciona el acceso del derecho de

niños, niñas y adolescentes a la educación sexual y reproductiva al consentimiento previo de sus padres y madres con el único parámetro de las convicciones de éstos últimos; sin embargo, el consentimiento de los padres y madres no está previsto en la Constitución como una condición para que la niñez pueda disfrutar de ése derecho que ya de manera clara y expresa le reconoce la Constitución Mexicana y el Orden Internacional.

Ahora bien, es un hecho, que dicha educación sexual y reproductiva no debe ser impartida de la misma manera para cualquier periodo de la infancia o de la adolescencia y que los planes y programas al respecto deben ser diseñados e impartidos por personas especializadas para garantizar el pleno respeto y garantías de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo décimo primero del artículo 3° que el ejecutivo federal considerará opiniones de los gobiernos de las entidades federativas y de actores sociales involucrados en la educación e incluso el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos regionales y locales, lo que pone de manifiesto que la determinación que haga el ejecutivo federal no es arbitraria sino que la propia Constitución le establece los parámetros que debe tener en cuenta para ello; sin embargo, no prevé la opinión de los padres ni madres de familia y mucho menos la posibilidad de que estos y estas se opongan, por sus convicciones a que sus hijos e hijas reciban dicha educación.

C) Sobre los rubros de valores y moralidad en los que la última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, también establece que la autoridad educativa estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en dichos rubros a los padres y madres de familia para que en base a sus convicciones, estos autoricen su asistencia o no, se insiste en que la educación que reciban las niñas, niños y adolescentes no debe depender de las “convicciones” de los adultos que les tengan bajo su encargo pues la educación que se imparte en el País tiene parámetros establecidos y detallados en la Carta Magna y a éstos debe atenderse, sumando que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar los derechos y principios de la infancia.

AI respecto, el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus párrafos segundo y cuarto dispone que corresponde al Estado la rectoría de la educación. y que la impartida por éste debe ser obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica; que la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza de aprendizaje.

El artículo 28, inciso d), de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los estados partes reconocen el derecho de todo ser humano menor de dieciocho años a la educación y que la misma, entre otras cosas debe hacer que estos seres humanos dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y que tengan acceso a ellas a fin de que se pueda lograr la educación progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, y el artículo 29, inciso c), establece que los estados parte convienen en que la educación deberá estar encaminada a inculcar el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del País que vive, del País que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya y que la educación de la niñez, debe estar encaminada al desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.

De lo anterior, se colige que niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a recibir educación basada en la dignidad de las personas, con enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva, sobre valores generales de sus padres, de su comunidad y hasta de otras civilizaciones o países, y sobre toda aquella información que le permita su desarrollo hasta el máximo de sus posibilidades y el desarrollo armónico de todas sus facultades, de manera progresiva, en igualdad de oportunidades y el desarrollo de su personalidad.

Como ya se ha referido, en materia educativa, la escuela y los padres tienen funciones distintas y complementarias, así lo ha establecido la Segunda Sala de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CXLIII/2016 (10a.) que emitió en el mes de enero de dos mil diecisiete en la que estableció que la protección jurídica de los menores de edad no sólo implica que el Estado preste servicios de salud, sino que también los padres, atendiendo a la vulnerabilidad que conlleva el estado de la niñez y adolescencia, deben instruir y orientar a los menores de edad para evitar prácticas nocivas y les proporcionen información que se dirija a salvaguardar su

desarrollo sano y pleno; lo cual debe atender, desde luego, al interés superior del menor y los derechos que les reconoce el parámetro de la regularidad constitucional, a fin de garantizar su protección integral(5).

Lo que nos lleva a afirmar que el hecho de que niñas, niños y adolescentes reciban educación en valores y moralidad en la escuela no implica una intromisión a la función educativa de los padres, sino la garantía de que reciban la educación que corresponde al Estado en estos rubros a través de la escuela y de acuerdo a los planes y programas; los principios rectores y los objetivos de la educación determinados de acuerdo a nuestra Carta Magna.

Así pues, la educación que en moralidad y valores imparta el Estado debe estar apegada a los objetivos y principios rectores de la educación en México tal y como lo prevé el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y permitir que padres y madres de los menores se opongan a que sus hijos e hijas reciban la educación en valores y moralidad que imparta el estado, coarta su derecho a la educación en tanto que les impediría conocer los valores objetivos y generales de su entorno lo que va en contravención del interés superior de la niñez pues iría en contra de su desarrollo integral que prevé el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la educación progresiva, en condiciones de igualdad así como el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades que reconocen los artículo (sic) 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en tesis aislada 1a. L/2014 (10a.)(6) lo que debe entenderse por moral, y si bien, esta Interpretación se hizo en torno a la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, es aplicable para dimensionar la falta de univocidad del término moral y de la manera en que puede afectar en el derecho a la educación de las y los menores pues en esta interpretación, se señala que el término moral no puede identificarse a las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral pública, entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad y que interpretar el término “moral” o “buenas costumbres” en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática.

De donde se colige que tomar las convicciones de los padres y madres de familia como parámetros para que los menores de dieciocho años puedan asistir a temas relacionados con la moral, valores y sexualidad, evidentemente afectaría su desarrollo integral al que tiene derecho en términos de lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos numerales 28 y 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Principio del Interés Superior de la Niñez previsto en los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues de la misma forma en que la escuela no debe sustituir a los padres y madres en la educación que se da en el seno familiar de niñas, niños y adolescentes, los padres y madres no pueden sustituir la función que cumple la escuela en la vida de la niñez; el régimen constitucional y convencional vigente en México, exige que cada uno cumpla su papel en el desarrollo de las vidas de niñas, niños y adolescentes con los límites jurídicos que impone el orden normativo.

En este sentido, la norma de la que se demanda su invalidez, contraría lo previsto en el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues supone restricciones al ejercicio de derechos reconocidos a la niñez, sin que esas restricciones deriven de la citada Constitución lo cual esta, prohíbe, por lo tanto la última parte del párrafo quinto del artículo 4 de la Ley de educación del Estado de Aguascalientes es Inconstitucional e Inconvencional, en cuanto dispone: “Así mismo la Autoridad Educativa Estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia a fin de que determine su consentimiento con la asistencia de los educandos a los mismos, de conformidad con sus convicciones”.

Segundo: La última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, violenta el Principio del Interés Superior de la Niñez reconocido como derecho a favor de niños niñas y adolescentes por los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

A) El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de

la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que se atenderá primordialmente el interés superior del niño, entendido éste como todo ser humanos (sic) menor de 18 años, en todas las medidas concernientes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

En jurisprudencia firme bajo el número 2a./J. 113/2019 (10a.) la Segunda Sala de este máximo tribunal ha establecido que el principio del interés superior del menor debe ser la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte ya sea en lo individual o en lo colectivo, explica que este principio es un concepto triple: un derecho sustantivo; un principio jurídico interpretativo fundamental; y una norma de procedimiento y que las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él.(7)

Lo anterior nos lleva a concluir que el contenido de los planes y programas de estudios así como los principios rectores y objetivos de la educación deben estar guiados y orientados por el Principio del Interés Superior de la Niñez, lo que implica que las autoridades administrativas encargadas del diseño y determinación de su contenido, así como las encargadas de la impartición de la educación final, están obligadas a guiarse bajo este principio, es decir, las autoridades están obligadas a privilegiar lo que sea más benéfico para el desarrollo de la niñez y el ejercicio de sus derechos.

En esa misma medida la autoridad legislativa está también obligada a emitir las leyes que reconozcan y garanticen el ejercicio de los derechos de la niñez como principios rectores, así ha quedado establecido en la jurisprudencia 1 a./J. 25/2012 (9a.)(8); sin embargo, en contravención a lo dispuesto por este artículo Constitucional, el Congreso del Estado de Aguascalientes expidió un decreto que contiene una porción normativa, la que se combate, que permite que los padres y madres de familia se opongan a que sus hijos e hijas reciban educación sexual y reproductiva aún y cuando el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo décimo segundo les reconoce de manera expresa el derecho de que en los planes y programas de estudio se tenga una perspectiva de género y se incluya entre otras cosas, la educación sexual y reproductiva.

Otro aspecto a considerar, es que el principio del interés superior de la niñez implica que las niñas, niños y adolescentes sean reconocidos como personas sujetas de derechos lo que implica que el Estado debe garantizarles el ejercicio de sus derechos y protegerles de injerencias que restrinjan o suspendan su ejercicio pues además de que cualquier restricción o suspensión debe estar prevista en rango Constitucional, la salvaguarda de los derechos de la niñez es prioritaria incluso respecto de los derechos de las personas adultas, así se ha interpretado en la jurisprudencia I.5o.C. J/15(9).

Así pues, es una doctrina reiterada de esta Honorable Suprema Corte que el interés superior del menor debe prevalecer cuando se vean involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes y conforme a este principio, el juzgador y los diversos operadores jurídicos deben decidir y actuar conforme aquello que mejor conserve y satisfaga los intereses de la niñez.

Por lo tanto, al establecer el legislador local que los padres y madres de familia pueden impedir que sus hijos e hijas asistan a programas, cursos, talleres y actividades análogas sobre sexualidad, no sólo contraviene los parámetros sobre educación establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sobrepone las convicciones de los padres y madres de los menores de edad al ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos e ignora el principio del interés superior de la niñez reconocidos tanto por el artículo 4 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y por ello resulta inconstitucional e inconvencional.

Además, el párrafo décimo primero del artículo 3° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establece de manera expresa que será el Ejecutivo Federal quien debe determinar los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la república, por lo que no compete al Legislativo Local sujetar los contenidos de los mismos a la aprobación de los padres y madres de familia pues al hacerlo invade la esfera competencial del Poder Ejecutivo Federal en la medida de que expidió la porción normativa que se combate y que permite que por la intervención de padres y madres de familia la impartición de los planes y programas determinados por el Ejecutivo Federal, sean modificados en cuanto a la educación final recibida por el alumnado.

B) Sobre el interés superior de la niñez y su autonomía progresiva. La tutela del interés preferente de los niños exige, siempre y en cualquier caso, que se tome aquella decisión que proteja de mejor

manera sus derechos e intereses. El interés superior de la niñez también debe ser el eje rector de quienes toman las decisiones en nombre de las y los menores, desde esta perspectiva. se erige como un deber de privilegiar sus derechos, y es, desde la óptica de los intereses de niñas, niños y adolescentes, que deben ejercerse los poderes y responsabilidades de los padres, de tal suerte que los derechos parentales no constituyen un valor prevalente, vale aclarar que el derecho de los padres a tomar decisiones por sus hijos e hijas, en la función de educación familiar diferente y complementaria a la función de educación que desarrolla la escuela y que hemos analizado antes, se va desvaneciendo mientras el menor avanza en su desarrollo y autonomía.

La redacción de la última parte del párrafo quinto del artículo 4 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, además de violentar el derecho a la educación y el principio del interés superior de la niñez, como ya se ha dejado establecido, ignora por completo la autonomía progresiva de la niñez, pues establece que padres y madres de familia puedan decidir si autorizan o no a sus hijos e hijas a asistir a programas, cursos, talleres y actividades análogas sobre sexualidad, valores y moralidad en cualquier etapa de la infancia y adolescencia ignorando que en la medida que van madurando, las y los propios menores de edad pueden ir tomando decisiones que afianzan su autonomía y perfilan el desarrollo de su personalidad en libertad, y el libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano que éste máximo tribunal ha determinado proteger en criterios reiterados.

Por lo tanto, una disposición como de la que se demanda la invalidez por este medio, además de ser inconstitucional e inconvencional por contravenir los derechos de educación y el interés superior de la niñez, también lo es por contravenir el principio de la autonomía progresiva de la niñez reconocido en los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño tal y como se ha interpretado en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de ese máximo tribunal, número 1 a. CCLXV/2015 (10a.)(10), pues se les desconoce como sujetos de derechos y partícipes activos en la toma de decisiones que les conciernen en relación con su desarrollo de madurez, pues no se debe perder de vista que la porción normativa que se combate es aplicable a niñas, niños y adolescentes sin distinción de etapas lo que deja de manifiesto que no se toma en cuenta a los menores de edad como sujetos de derechos que deben poder participar en los procesos que les afecten de acuerdo a su grado de madurez, sino que se privilegia por sobre éstos la intervención de las personas que les tienen bajo su encargo basada en sus convicciones personales, es decir bajo parámetros enteramente subjetivos frente a parámetros objetivos ya delimitados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, el derecho a la educación, bajo las características y parámetros determinados ya por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 3° y la Convención sobre los Derechos del Niño artículos 28 y 29, son derechos que al estar ya plenamente reconocidos deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades bajo el principio rector del Interés Superior de la Niñez reconocido también como un derecho para ellas y ellos por los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por lo que sobre la base de los parámetros Constitucionales y Convencionales ya establecidos por nuestra Carta Magna y el Orden Internacional que es fuente de derecho, se debió regir la actividad legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes, en cambio, como se ha hecho notar, al legislar la porción normativa que se combate, antepusieron las convicciones de los padres y madres de familia sobre los derechos constitucionalmente y convencionalmente reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, lo que representa una franca violación a los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad y una violación flagrante a la regularidad Constitucional y Convencional ya marcada.

No sólo contraviene los parámetros sobre educación establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sobrepone las convicciones de los padres y madres de los menores de edad al ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos e ignora el principio del interés superior de la niñez reconocido tanto por el artículo 4° de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el diverso 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el principio de autonomía progresiva de la niñez reconocido en los artículos 5 y 12 de la Convención sobre Derechos del Niño.

Tercero: La última parte del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, violenta el Derecho a la Salud de niñas, niños y adolescentes, reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A) La porción normativa que se combate, viola el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes al permitir que se les prive del acceso a información vital para el cuidado de su salud sexual lo que incluye información sobre violencia sexual, prevención de embarazos no deseados y prevención de infecciones de trasmisión sexual, pues la salud se refiere a un estado completo de bienestar físico,

mental y social, y no únicamente a la ausencia de enfermedad o incapacidad de las personas. El nivel más alto posible de salud física y mental de los menores de edad, también comprende la información que sea esencial para su salud y desarrollo como es la educación, sensibilización y diálogo en servicios de salud sexual y reproductiva, lo relacionado con el acceso a los métodos anticonceptivos, así se ha establecido en la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal bajo el número 2a. CXXXVIII/2016 (10a.), pues, se sostiene que recibir información en este rubro previene y protege a las y los menores de contagios y las consecuencias de las enfermedades de trasmisión sexual y previene y les da conciencia sobre el embarazo prematuro, por lo que recibir información de este rubro se relaciona con la protección a su derecho a la salud, a la integridad personal e incluso a la vida de las y los menores.(11)

Por lo tanto, al permitir el legislativo local que los padres y las madres de familia puedan oponerse a que sus hijos e hijas reciban educación en el rubro de sexualidad, violenta además de todo lo asentado, su derecho al nivel más alto de salud física y mental, pues el derecho de las y los menores de edad se verían restringidos en cuanto a recibir este tipo de información y el consecuente desarrollo y ejercicio de una sexualidad saludable, sólo bajo el parámetro de las convicciones de sus padres y madres, cuando, como se ha expuesto a lo largo de la presente, la regularidad constitucional y convencional al respecto determinan que toda decisión sobre menores debe atender a su interés superior por lo tanto si bien habrá consideraciones que se deban tomar en cuenta para determinar la modalidad y el contenido de la información que se dará a las y los menores dependiendo de su edad, capacidad, desarrollo y madurez, desde el ámbito educativo institucional debe atenderse siempre al interés superior de la niñez por sobre las convicciones de los padres y madres o las personas que los tengan bajo su encargo.

b) Acción de inconstitucionalidad 170/2020

PRIMERO.- El Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “Toda persona tiene derecho a la educación”, bajo esta premisa la titularidad de este derecho fundamental y humano es de toda persona, entiéndase por lo tanto que todos los educandos tienen derecho a recibir educación básica”.

El contenido de la educación según el párrafo segundo del artículo 3° de la Constitución Federal, será garantizado por el Estado en todo momento. En este entendido la educación entre otras características, debe ser obligatoria, inclusiva, universal y laica. La rectoría del Estado Mexicano en la educación, involucra al Estado como garante de que la educación sea orientada a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática.

()

En otras palabras, el Estado otorga a través de la educación el entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad plural, tolerante, evitando todo tipo de discriminación, por lo que en todo caso deberá garantizarse el contenido mínimo de ese derecho.

Para el caso concreto que nos ocupa, la parte “in fine” del párrafo quinto del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes es contrario al texto constitucional, ya que señala que la autoridad educativa local dará a conocer los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia, para que determinen su consentimiento… de conformidad con sus convicciones, porción normativa que vulnera el contenido mínimo del derecho fundamental a la educación que debe recibir toda persona, puesto que niega la posibilidad de autonomía al individuo para el desarrollo de su potencial y sus capacidades, ya que priva del acceso a la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales, en la hipótesis de que el estudiante por decisión de sus padres, no asista a recibir la instrucción educativa por considerarla contraria a sus convicciones en los rubros de moralidad, sexualidad o valores.

Lo anteriormente enunciado resulta contrario a la Constitución General ya que ninguna persona puede ser privada en su derecho a recibir la educación atendiendo siempre los principios de universalidad, inclusión, obligatoriedad y laicidad que debe tener todo contenido educativo.

El excluir a un alumno del conocimiento por las convicciones de sus padres, es segregarlo del desarrollo humano y convierte su educación en selectiva y especial y le imprime los matices de prejuicios previamente adquiridos por los padres, transmitiéndolos a la siguiente generación, lo cual

es un contrasentido a la evolución y desarrollo en sociedad.

SEGUNDO.- La rectoría educativa para la impartición de la educación pertenece al Estado Mexicano.

El texto del párrafo quinto del artículo 4° impugnado, atenta contra la atribución del Estado para que este rija la impartición de la educación en México. La ley secundaria, en este caso, somete a consideración de los padres de familia, el hecho de que el alumno reciba la debida instrucción, incluso les faculta a los padres emitir su consentimiento para que sus hijos asistan o no, a la impartición de cursos, talleres y actividades, cuando según sus valoraciones subjetivas, lo enseñado vaya en contra de sus convicciones; hipótesis contraría a la obligatoriedad y la inclusión de la educación básica, posibilita a que su contenido sea obstaculizado por el particular y no determinado por la autoridad educativa ejerciendo las facultades rectoras que le corresponden.

Por lo tanto, el Estado está obligado a impartir programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de sexualidad y valores, y es derecho de toda persona que el Estado le brinde de manera universal y obligatoria el conocimiento de estos campos. En todo caso la rectoría del Estado en materia educativa va vinculada con ejercer la rectoría del desarrollo nacional, por lo tanto si una ley impide este objetivo, impide el avance del libre ejercicio de las libertades y de la dignidad humana, por lo que el ente estatal debe planear, coordinar y orientar toda actividad educativa para lograr el desarrollo pleno de los individuos para que se cumplan los objetivos democráticos de ésta.

TERCERO.- La educación en México, no se rige por principios o parámetros morales individuales o subjetivos, por lo tanto el texto del artículo 4°, párrafo quinto, de la Ley de Educación de Aguascalientes, involucra un contrasentido ante el derecho fundamental de una educación que será laica, que para efectos de la presente demanda debe distinguirse, a fin de que la porción normativa impugnada sea invalidada.

El acceso al conocimiento debe darse en igualdad de oportunidades y la educación que se brinde debe ser universal según lo dispuesto en el Artículo 3° de la CPEUM(12), mientras que por otro lado las convicciones éticas que le atañen a cada persona se encuentran reconocidas por la Constitución General en el artículo 24, precepto que textualmente señala que:

Art. 24. – Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado.

En el caso de la norma jurídica que se combate, se encuentran en juego las convicciones personales de los padres de familia, para oponerlas frente al derecho del educando a recibir la educación obligatoria del Estado, impidiendo se le capacite para lograr una digna subsistencia, el mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.(13)

Con base en lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la educación se orienta hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión y la tolerancia.

Precisamente la norma combatida genera intolerancia sobre el conocimiento de temas a tratar bajo la perspectiva educativa.

El artículo 3°, párrafo décimo primero, en su fracción I establece lo siguiente:

“l. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa”;

Por lo tanto la educación que imparte el Estado no puede ser vinculada y supeditada a las convicciones personales, pues se entiende que todo individuo tiene libertad de creencia; es obligación del Estado orientar a la persona basado en el conocimiento científico, a través de la educación, tal como lo marca la fracción segunda del artículo 3º de la Constitución General:

“II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios”.

Para luchar contra la ignorancia el educando debe estar en condiciones de recibir de los métodos educativos el máximo logro en su aprendizaje.

Continuando con la redacción del párrafo décimo primero del artículo 3º constitucional, la educación

debe cumplir con el cometido de desterrar todo fanatismo, prejuicio o servidumbre existente, y en su lugar buscar el beneficio de la colectividad, desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar, tomando esto como punto de partida, la educación tendrá como características:

a) Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos – atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

Por lo tanto, el texto normativo del artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, hace nugatorio el acceso a la posibilidad de alcanzar objetivos colectivos a costa de posturas y convicciones individuales, lo cual resulta inconstitucional e inconvencional, atentando contra la carga ideológica y de contenido que debe tener la educación en México, entre otras cosas la democracia como sistema de vida para el constante mejoramiento social del pueblo, el acrecentamiento de la cultura nacional y el mejorar la convivencia humana, todo vinculado con la dignidad humana por lo que el texto combatido debe ser expulsado del sistema jurídico por oponerse a las características antes enunciadas.

CUARTO.- Obligatoriedad de los planes y programas de estudio. el párrafo quinto, del artículo 4° de la Ley de Educación viola el precepto constitucional del artículo 3°, en su párrafo décimo primero, ya que establece como condicionantes a la implementación de los programas, el darlos a conocer previamente para que los padres de familia otorguen su consentimiento, sobre la asistencia de su hijo a las clases, valorando si dicho contenido es acorde a sus convicciones en los rubros de moralidad, valores y sexualidad, siendo que por mandato constitucional el contenido de dichos planes y programas es obligatorio como a continuación se señala:

Los PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.

Por lo tanto, este Alto Tribunal debe resolver invalidado el contenido de dicha norma local, ya que se legisla e involucra de forma inapropiada o innecesaria dos rubros del ámbito individual como son las convicciones en el campo de la moralidad y el de los valores; tópico que como ya fue expuesto constituye el credo personal de cada individuo y no son materia directa de servicio educativo. En cambio sí resultan obligatorios el civismo y la filosofía (ciencia que se auxilia de la axiología) como conocimiento científico y universal; por otra parte, resulta innegable que la educación sexual y reproductiva es OBLIGATORIA y no puede ser vetada por ninguna clase de convicción o prejuicio.

QUINTO.- La porción final del párrafo quinto del artículo 4°, es inconvencional, ya que entre otros tratados internacionales ya invocados, destaca el elemento de derecho internacional de los derechos humanos que habla de la DIGNIDAD HUMANA.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Artículo 13, enarbola que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia entre otras cuestiones.

Uno de los elementos de la dignidad humana está la personalidad, y que esta se forme en base a tolerancia y conocer una óptica objetiva a través de conocimiento es obligatorio.

Precisamente el punto número 4. Del artículo en mención es claro en señalar que: “Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada a esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado“.

Por lo tanto toda educación tanto pública como la que se imparte en escuelas particulares debe cumplir con los mínimos de los planes y programas que marcan como obligatorios determinados rubros; la norma al preveer (sic) excepciones en manos de los padres de familia resulta contrario y no supera el examen de convencionalidad por lo que la porción normativa tildada de inconvencional debe ser expulsada del sistema jurídico.

SEXTO.- Más allá de lo antes esgrimido, la educación sexual forma parte de una orientación integral que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud reproductiva, el derecho a estar informado y decidir sobre el número de hijos y el espaciamiento de estos, por lo tanto el texto impugnado va en contra del contenido de los párrafos segundo y cuarto del artículo 4° de la Constitución Federal, ya que una persona poco o precariamente informada de su sexualidad será carente de un estado de salud óptimo o en menor medida podrá aspirar al mejor estado de salud posible y tendrá pocos elementos para decidir sobre el número en su descendencia y el momento de procrear, colocándolo en un estado de vulnerabilidad social, y apartándolo de una igualdad de oportunidades. Por lo tanto el precepto impugnado debe invalidarse.

SÉPTIMO.- El texto normativo materia de la presente demanda de inconstitucionalidad es un supuesto, que además atenta contra el principio de Progresividad de los derechos humanos (artículo 1° constitucional), que, si bien no es expresamente parte de los parámetros constitucionales educativos, es un principio inherente a todos los derechos fundamentales que incluye la Constitución, y por el que se rigen las disposiciones el derecho a la educación.

Por su parte la Suprema Corte ha manifestado lo siguiente respecto a la progresividad, el contenido de los programas educativos y se expresa acerca del sentido de no adoptar medidas regresivas.

“AMPARO EN REVISIÓN 306/2016.

DERECHO A LA EDUCACION BÁSICA. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. DERECHO A LA EDUCACION PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD. DERECHO A LA EDUCACION SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL. POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.

SU REFERENTE NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO EDUCACION. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR, POR LO QUE NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESTRINGIRLO”.

Dicho lo anterior, y bajo el principio que se plantea acerca de la no regresión del derecho a la educación, idea que respeta el principio de progresividad, deja en claro las pretensiones acerca de la presente reforma, puesto que el texto legal impugnado va en contra del derecho a la educación al atentar contra su obligatoriedad, laicidad, inclusión y universalidad.

Por lo tanto la porción final del párrafo quinto del artículo 4° debe invalidarse, a fin de que se siga respetando el acceso a la información como parte de un derecho de las niñas niños y adolescentes,

que reciban educación básica, sin que exista el peligro de que les sea arrebatado el acceso a la educación sexual o riña en contra de los valores o moralidad, y de esa forma se les mantenga alejados de los prejuicios y el atraso en este rubro, objetivos primordiales del derecho a la educación. Pues el fin último de la educación pública, es enseñar todas las vertientes posibles para ofrecer el panorama necesario a todos los educandos, para enfrentar la realidad actual (principio de universalidad).

OCTAVO.- La norma impugnada, al otorgar la facultad a los padres de familia de decidir si sus hijos adquieren conocimientos de acuerdo a sus convicciones personales, priva de un derecho de los niños importantísimo, que es el acceso a la información. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:

“La inclusión de la garantía del derecho de acceso a la información a los menores de edad respecto a cuestiones de sexualidad así como a métodos anticonceptivos, no pugna en sí y por sí misma con el interés superior del menor, ni genera un ambiente nocivo para su desarrollo, pues la información y acceso a los referidos insumos de salud no resultan indiscriminados para toda etapa de la infancia, ni incluyen todo tipo de contenidos que resulten inapropiados para la niñez[. . .]” Tesis: 2a. CXXXVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2013383″

Con lo anteriormente mencionado, se confirma que estamos ante la privación de un derecho para las niñas, niños y adolescentes, de estar en posibilidades de recibir información esencial para la salud y desarrollo, preceptos que además se encuentran consagrados en los tratados internacionales de los que México es parte, y particularmente hablando en la Convención sobre los Derechos de los Niños, esto en correlación con el párrafo cuarto del artículo 3° constitucional, que textualmente dice:

“El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos”.

Por lo tanto la reforma atenta contra el interés superior del menor y debe declararse inválida.

c) Acción de inconstitucionalidad 207/2020

B. Inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Como se expresó en líneas previas, esta Comisión Nacional considera que el artículo 4o, párrafo quinto, en su última parte de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, resulta contrario a los derechos humanos de la infancia a la educación, salud sexual, a un desarrollo integral; libre desarrollo de la personalidad, así como al principio de interés superior de la niñez y adolescencia.

Para mayor claridad, se transcribe enseguida el precepto impugnado:

“Artículo 4 ()

Por consiguiente, las madres y padres de familia reforzarán desde el hogar, el fomento a sus hijos o pupilos sobre los valores cívicos, así como el desarrollo cognitivo y académico, el aprecio por las tradiciones culturales y artísticas de nuestra entidad federativa; propiciando un ambiente sin violencia en el núcleo familiar, privilegiando las conductas adecuadas y necesarias para poder convivir en sociedad; inculcando a sus hijos o pupilos el respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia social de las escuelas. Así mismo la Autoridad Educativa Estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia a fin de que determinen su consentimiento con la asistencia de los educandos a los mismos, de conformidad con sus convicciones.

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