SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones XXV y XXVI, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, fracción VII, segundo, penúltimo y último párrafos, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII y 34, fracción III, inciso e) de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre; 13, 32 Bis, fracciones VI y VII y 41, fracción IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho”.

Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas” y que “se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico”;

Que el artículo 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 1 de septiembre de 1998, establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Asimismo, que los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente;

Que el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, ratificado por México el 11 de marzo de 1993 (DOF, 7 de mayo de 1993) señala en su artículo 8 que los Estados parte establecerán un sistema de áreas protegidas para conservar la diversidad biológica, y promoverán la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

Que el artículo 4, numeral 8, inciso d), de la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, ratificado por México el 11 de marzo de 1993 (DOF, 7 de mayo de 1993) establece que las partes deberán estudiar a fondo las medidas para atender las necesidades derivadas de los efectos adversos del cambio climático, en especial, entre otros, los países con zonas propensas a los desastres naturales;

Que el artículo 7 del “Acuerdo de París” ratificado por México el 17 de septiembre de 2016 (DOF, 4 de noviembre de 2016) prevé que las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible;

Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente presentó al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2018, su informe Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente. En el principio 2 menciona que los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible;

Que las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable, establecer las bases para la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; en este sentido la mencionada ley establece que se entiende por preservación, el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas, así como conservar las poblaciones viables de especies silvestres y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;

Que el artículo 2o., fracción II, de la citada ley considera de utilidad pública, el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica, y en su artículo 3o., fracción XXVI señala que la prevención es el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del medio ambiente;

Que, en el mismo sentido, el artículo 15, fracción VI del ordenamiento jurídico señalado, refiere que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esa ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará el principio de que la prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos es el medio más eficaz para evitarlos;

Que una de las principales medidas de adaptación para responder al cambio climático consiste en mantener la funcionalidad de los ecosistemas por medio de su conservación, por lo que la identificación de áreas importantes para la conservación de la biodiversidad ha sido y es actualmente un elemento central de las estrategias de conservación, cuya importancia se ve reflejada en los objetivos 13 y 15 del desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas, así como en los compromisos internacionales señalados en la Convención Marco de las Naciones Unidas y en el Acuerdo de París, entre otros;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 establece que el gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar, mismo que implica insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico;

Que el establecimiento de áreas naturales protegidas se considera de utilidad pública y constituye una acción fundamental para la defensa y conservación de los elementos naturales susceptibles de explotación, para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, toda vez que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad al cambio climático que incluya a especies en riesgo;

Que de conformidad con el estudio previo justificativo realizado por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la región conocida como Jaguar se localiza en la provincia fisiográfica denominada península de Yucatán, en la subprovincia Carso Yucateco, predominantemente plana con suaves inclinaciones de sur a norte y una altitud promedio de 30 msnm con una serie de depresiones que conforman la falla de Holbox, caracterizada por una gran plataforma de rocas de tipo caliza, dolomita y yeso que dan origen al relieve kárstico de la región, mismo que favorece la filtración de agua hacia el subsuelo y propicia la generación de cavidades horizontales conocidas como dolinas formadoras de cenotes;

Que en la zona del Jaguar se ubica parcialmente uno de los más extensos e importantes acuíferos kársticos del mundo, en el que se registran por lo menos 2,000 kilómetros de pasajes subterráneos, destacándose el sistema Sac Actun y el sistema Ox Bel Ha, considerado uno de los sistemas de cuevas submarinas más extensos, los cuales pertenecen al Gran Acuífero Maya, situados en el noroeste de Quintana Roo;

Que en la zona conocida como Jaguar se identificaron siete tipos de vegetación, que son, selva alta o mediana subperennifolia, la cual es la más representativa en el sitio con el 48%, selva alta perennifolia, selva baja subcaducifolia, selva mediana subperennifolia-Tasistal, manglar, sibal y vegetación secundaria de selva alta o mediana subperennifolia; asimismo también se localizan aguadas y zonas inundables;

Que la zona Jaguar es el hábitat de 982 especies, de las cuales 17 son hongos, 400, plantas vasculares; 362, vertebrados, y 203, invertebrados; registros que representan solo una aproximación de la diversidad de organismos que están presentes en el sitio. En dicha zona destaca la presencia de 9 especies vegetales y 81 animales incluidas en alguna de las categorías de protección conforme a la “Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo” (DOF, 30 de diciembre de 2010) y en la “Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la “Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010” (DOF, 14 de noviembre de 2019);

Que sobresale por su importancia biológica y cultural, el jaguar (Panthera onca), símbolo sagrado de las culturas mesoamericanas y especie emblema de la zona. El jaguar está catalogado como especie en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010, al igual que el mono araña (Ateles geoffroyi) y el mosquero real (Onychorhynchus coronatus). Algunos otros vertebrados registrados, cuyas poblaciones históricamente han decrecido y están incluidos en dicha Norma, son la iguana espinosa rayada (Ctenosaura similis) bajo la categoría de Amenazada (A), la tortuga gravada (Trachemys scripta elegans) y el trepatroncos barrado (Dendrocolaptes sanctithomae), ambos catalogados como especies sujetas a protección especial (Pr). Algunas especies vegetales en riesgo son las palmas nakás (Coccothrinax readii) y bucanero (Pseudophoenix sargentii) y el guano de costa (Thrinax radiata), todas consideradas como especies amenazadas;

Que en la zona conocida como Jaguar el turismo es una actividad potencial, la cual podrá realizarse orientándola hacia un esquema de sustentabilidad, congruente con la protección del patrimonio natural, que asegure a largo plazo la conservación e incremento del buen estado de conservación del sitio, que reduzca los impactos sobre el entorno del área y garantice mejores condiciones de vida para las poblaciones cercanas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

Que, con la protección de la región conocida como Jaguar, se fortalecerá el diseño y articulación de acciones que promuevan la conectividad entre áreas naturales protegidas y otros sitios con poblaciones de jaguar;

Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante la Secretaría) a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (en adelante la Comisión) de conformidad con el artículo 58 de la LGEEPA, realizó el estudio previo justificativo con el que se concluye que la región conocida como Jaguar reúne los requisitos necesarios para declararla como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna.

Que el citado estudio se puso a disposición del público en general mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2022, con lo que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la LGEEPA sin que se hiciera manifestación alguna en contra, y

Que, en virtud de lo anterior, la Secretaría propuso al Ejecutivo Federal a mi cargo emitir la declaratoria del área de protección de flora y fauna Jaguar, por lo que con fundamento en el artículo 57 de la LGEEPA, con el fin de proteger dicha zona, bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que la componen, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

PRIMERO. Se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la zona conocida como Jaguar, que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, diciembre de 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Tulum en el estado de Quintana Roo, con una superficie total de 2,249-71-04.30 ha (DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS, SETENTA Y UN ÁREAS, CUATRO PUNTO TREINTA CENTIÁREAS).

El área de protección de flora y fauna se conforma de dos polígonos generales que en su conjunto conforman el área natural protegida la cual tiene una zona núcleo con una superficie total de 1,967-04-04.13 hectáreas (MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS, CUATRO ÁREAS, CUATRO PUNTO TRECE CENTIÁREAS) y una zona de amortiguamiento que comprende una superficie de 282-67-00.17 hectáreas (DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS, SESENTA Y SIETE ÁREAS, CERO PUNTO DIECISIETE CENTIÁREAS).

La descripción limítrofe de los dos polígonos que conforman el área de protección de flora y fauna, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) zona 16 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0

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