Banco de México

BANCO DE MEXICO

CIRCULAR 6/2021

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES:

ASUNTO:    MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y LA FINANCIERA RURAL EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES

El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar y modernizar el marco regulatorio de las operaciones de préstamo de valores que lleven a cabo las entidades financieras, en congruencia con las recomendaciones de los organismos de autoridades financieras denominados Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), a fin de robustecer la metodología empleada para el cálculo de factores de ajuste que busquen garantizar la exposición neta en las operaciones de préstamo de valores mediante un procedimiento tendiente a evitar prociclicidad, y contribuir a mejorar la liquidez, seguridad, profundidad y desarrollo de los mercados, así como incluir a las instituciones de seguros y fianzas como entidades que pueden realizar operaciones de préstamo de valores en su carácter de prestamistas, establecer la posibilidad de que todas las entidades previstas en las Reglas puedan compensar y liquidar sus operaciones en una contraparte central de valores, y ampliar el universo de títulos que podrán ser objeto de las operaciones de préstamo de valores.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15 de la Ley de Fondos de Inversión, 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 132 y 157, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14, párrafo primero, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV y 19 Bis, fracción V, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, la Dirección General de Estabilidad Financiera, la Dirección General Jurídica, la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y la Dirección de Operaciones Nacionales, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el título de las Reglas, el primer párrafo y las definiciones de “Acciones”, “Autoridad (es)”, “Bonos de Protección al Ahorro (BPAS)”, “BREMS”, “Divisas”, “Entidades”, “Entidades Financieras del Exterior”, “Financiera Rural”, “Inversionistas Institucionales”, “Mecanismos de Negociación”, “Países de Referencia”, “Siefores”, “Títulos”, “Títulos Bancarios”, “Títulos Estructurados”, “UDIS”, “Valores”, “Valores Extranjeros” y “Valores Gubernamentales” del numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 3.4,

4.1, 4.2, 5.1, 6.1, 6.2, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 10.1, 10.5, 10.8, 10.9, 10.10, 11.1, 11.2, 12. y 12.1, adicionar las definiciones de “Bolsa de Valores”, “Certificados”, “Contrapartes Centrales de Valores”, “Día Hábil Bancario”, “Fondos de Inversión”, “Instituciones de Fianzas” e “Instituciones de Seguros” al numeral 1, los numerales 2.4, 2.5 y 3.2 Bis, y derogar las definiciones de “Inversionistas Calificados” y “Sociedades de Inversión” del numeral 1, los numerales 3.3, 7.2, 12.2, 12.3 y 12.4, así como el Anexo 1, de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural en sus operaciones de préstamo de valores”, emitidas por el Banco de México el 12 enero de 2007, para quedar en los términos siguientes:

“REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA,
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL
DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
PRÉSTAMO DE VALORES”

1.    DEFINICIONES

“Para efectos de las presentes Reglas se entenderá, en singular o plural, por:

Acciones: a los títulos representativos del capital social de sociedades domiciliadas en alguno de los Países de Referencia que se encuentren: i) inscritos en el Registro Nacional de Valores, o ii) listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, quedando incluidos los certificados de participación ordinarios sobre los referidos títulos, así como los certificados de aportación patrimonial representativos del capital social de las instituciones de banca de desarrollo; cuando se encuentren inscritos en el mencionado Registro.

Autoridades: al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Bolsa de Valores: a la sociedad anónima organizada con tal carácter de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores.

Bonos de Protección al Ahorro: a los valores emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión, colocación, compra y venta en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

Certificados: a los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios e indizados, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores. Para fines de estas Reglas, los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios deberán, al momento de la celebración de la operación de Préstamo de Valores de que se trate, contar con, al menos, un año calendario de cotización en alguna Bolsa de Valores y, en lo individual, con una capitalización de mercado de, al menos, cinco mil millones de pesos.

Contrapartes Centrales de Valores: a las sociedades anónimas organizadas con tal carácter de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores.

Día Hábil Bancario: al día calendario distinto a aquel en que las Instituciones de Crédito deban cerrar sus puertas y suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al día hábil en la o las jurisdicciones en las que se encuentren en custodia los Valores objeto del Préstamo de Valores.

Divisas: a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.

Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Siefores, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y a la FND.

Entidades Financieras del Exterior: a aquellas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.

FND: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,Forestal y Pesquero, organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal, sujeto a su propia Ley Orgánica.

Fondos de Inversión: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.

Instituciones de Fianzas: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Instituciones de Seguros: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Inversionistas Calificados: Se deroga.

Inversionistas Institucionales: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a los Fondos de Inversión y Siefores.

Mecanismos de Negociación: a aquellos operados por las sociedades facultadas para administrar sistemas para facilitar operaciones de Préstamo de Valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Países de Referencia: a aquellos correspondientes a las autoridades que sean miembros ordinarios del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como a los que forman parte de la Unión Europea.

Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sociedades de Inversión: Se deroga.

Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario, que: a) esté inscrito en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia; b) no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas; c) según corresponda a su plazo, tenga asignada, al inicio de la operación, al menos, por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables, alguna de las calificaciones comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niv del Anexo 3, así como Nimx a Nivmx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores, y d) no corresponda a (i) una obligación subordinada; (ii) otro título de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, o (iii) cualquier Título Estructurado.

En el evento en que los Títulos a que se refiere el párrafo anterior no cuenten con una calificación crediticia en escala local, se tomará, en su caso, la calificación correspondiente al emisor del título o, en su defecto, la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular o lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades.

Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, y c) Títulos Estructurados.

Títulos Estructurados: a los títulos, distintos a los Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, incluidos los títulos bancarios estructurados previstos en el Título Segundo, Capítulo I, Secciones I, Apartado G, y III, Apartado E, de las “Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero” emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según queden modificadas con posterioridad.

UDIS: a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del “Decreto por el que se establecen las obligacionesque podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones

del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

Valores: a los Certificados, Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, Bonos de Protección al Ahorro, BREMS y Títulos.

Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario, excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados, que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, bancos centrales y gobiernos de los Países de Referencia distintos a México y Entidades Financieras del Exterior, así como los títulos de deuda listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones. Tales títulos, según correspondan a su plazo, al inicio de la operación de Préstamo de Valores, deberán tener asignada, al menos por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables, alguna de las calificaciones comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niv del Anexo 3, sí como Nimx a Nivmx del Anexo 4 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores, y estar inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia.

En el evento en que los Títulos a que se refiere el párrafo anterior no cuenten con una calificación crediticia en escala local, se tomará, en su caso, la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular o, en su defecto, la calificación correspondiente al emisor del título, o bien, lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades.

Valores Gubernamentales: a los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto: los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario.”

2.    OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS

“2.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamos de Valores por cuenta propia con cualquier persona física o moral.

Las Instituciones de Crédito que celebren Préstamo de Valores con Acciones y con Valores, podrán celebrar dicho préstamo sin la intermediación de Casas de Bolsa. El Préstamo de Valores con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, se sujetará en materia de intermediación a las disposiciones que resulten aplicables.”

“2.2 Los Fondos de Inversión únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestatarios o prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior.”

“2.3 Las Siefores únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior que cumplan con los requisitos que, al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general.”

“2.4 Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas únicamente podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestamistas, con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior.

Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas podrán celebrar Préstamo de Valores sin la intermediación de Casas de Bolsa.”

“2.5 Las Entidades podrán compensar y liquidar en Contrapartes Centrales de Valores las operaciones de Préstamo de Valores que celebren.”

3.    VALORES OBJETO DEL PRÉSTAMO DE VALORES

“3.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores. Asimismo, las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND, únicamente podrán celebrar Préstamos de Valores, en los que pacten expresamente que las Acciones y Valores cuya propiedad se obligue el prestatario a transferir al prestamista, en el plazo convenido y conforme a las condiciones pactadas, correspondan a aquellos a los que se haya asignado la misma “clave de cotización” o “clave de emisión” según corresponda, en la bolsa o mercado de valores respectivo.”

“3.2 Los Fondos de Inversión y las Siefores podrán celebrar Préstamo de Valores con Acciones o Valores según corresponda, en los términos que les permita su ley, así como las disposiciones que de ella emanen, siempre que estén previstos en su régimen de inversión.”

“3.2 Bis Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas podrán celebrar Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores.”

“3.3 Se deroga.”

“3.4 Las Entidades deberán entregar en Préstamo de Valores y para la garantía respectiva Acciones y Valores que dichas Entidades tengan a su disposición irrestricta, los cuales deberán estar, en todo momento, depositados en un Depositario de Valores.”

4.    PLAZOS

“4.1 Las Entidades podrán pactar libremente el plazo del Préstamo de Valores que celebren, salvo lo establecido en el siguiente numeral.”

“4.2 El plazo del Préstamo de Valores que celebren las Entidades sobre Valores, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el Día Hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto del Préstamo de Valores de que se trate.”

5.    TRANSFERENCIAS

“5.1 La transferencia de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores por parte del prestamista al prestatario, no podrá ser posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha en que el Préstamo de Valores fue pactado.

Al vencimiento del Préstamo de Valores la transferencia de las Acciones y los Valores deberá efectuarse el mismodía del vencimiento.”

6.    PREMIO

“6.1 Las Entidades podrán establecer en el Préstamo de Valores que celebren la denominación del premio convenido que el prestatario esté obligado a pagar como contraprestación en moneda nacional, Divisas o en UDIS, con independencia de la denominación de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores.

En caso que la Entidad celebre con una contraparte distinta a Entidades un Préstamo de Valores en que el premio quede denominado en una moneda o en UDIS diferente a la de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores, aquella deberá obtener y conservar una declaración expresa y por escrito de dicha contraparte, por la que reconozca explícitamente la diferencia de monedas referida.”

“6.2 Las Entidades deberán pactar, en los Préstamos de Valores que celebren, que los periodos que deban aplicarse en la ejecución de dichas operaciones deberán determinarse con base en años de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos.”

7.    INTERESES, DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS CORPORATIVOS

“7.1 Los Préstamos de Valores que celebren las Entidades deberán prever la obligación del prestatario de entregar al prestamista el monto de los intereses o rendimientos pagados por los respectivos emisores de los Valores objeto de dichos Préstamos de Valores, el mismo Día Hábil Bancario en que los reciban, salvo que las partes estipulen algo distinto.”

“7.2 Se deroga.”

“7.3 Las Entidades ejercerán los derechos corporativos de las Acciones objeto del Préstamo de Valores de conformidad con lo dispuesto en el contrato marco respectivo.”

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