SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


NDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o. y 27 de la propia Constitución; 1, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, 8, segundo párrafo, inciso b), 11, 23, 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XIX y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 6, fracción X, 7, fracción VIII y 71 de la Ley de Aguas Nacionales, y el Acuerdo y la Resolución emitidos en 1937 y 1940, respectivamente, por el entonces titular del Ejecutivo Federal, el General Lázaro Cárdenas del Río, a favor del Pueblo Yaqui, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

Que el artículo 2o. de la citada Constitución dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que, en el marco de la libre determinación y autonomía, los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar y mejorar su hábitat, así como preservar la integridad de sus tierras y el acceso preferente a sus recursos naturales;

Que conforme a dicho precepto constitucional, son pueblos indígenas aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, asimismo, establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

Que el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo de la propia Constitución, establece que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas;

Que el artículo 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, estipula que los gobiernos deberán de respetar la importancia especial que, para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación; a la utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera;

Que conforme al artículo 14 del Convenio referido, deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos, asimismo, el artículo 15 establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 3 establece que dichos pueblos tienen derecho a la libre determinación y en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Por su parte, el artículo 5 les reconoce el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales y en su artículo 8, obliga a los Estados a establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos. Asimismo, en su artículo 11, se prevé el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas y obliga a los estados a contar con mecanismos eficaces de atención, los cuales podrán incluir la restitución de bienes, acción que será establecida conjuntamente con los pueblos indígenas;

Que, de igual manera, la indicada Declaración de las Naciones Unidas dispone en su artículo 8 que los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales, su identidad étnica, así como toda forma de asimilación o integración forzada o que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

Que el artículo 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas prevé que los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, para reconocer y adjudicar los derechos de dichos pueblos indígenas con relación a sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado;

Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce en el artículo XIX el derecho a vivir en armonía con la naturaleza en condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, su espiritualidad, cosmovisión y el bienestar colectivo a la conservación, restauración y protección del medio ambiente, de sus tierras, territorios y recursos naturales por medio de programas aplicados sin discriminación, y su artículo XXV, en similares términos reconoce a los pueblos indígenas el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido, el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma;

Que el establecimiento de distritos de riego es una causa de utilidad pública, en términos de la fracción VIII del artículo 7 de la Ley de Aguas Nacionales, ya que a través de la construcción de las obras que forman parte de dichos distritos se aprovechan con mayor eficiencia las aguas nacionales, permitiendo el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, así como la modernización del campo y el impulso a la producción y productividad agropecuaria;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 considera entre sus pilares, la política social y la económica, y como principio rector “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera”, que plantea ser respetuosos de los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios, y propugna un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y a no agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país;

Que el 1 de septiembre de 1931, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO que establece veda sobre concesión de aguas del río Yaqui, en los Estados de Sonora y Chihuahua”, expedido por el entonces Secretario de Agricultura y Fomento, abarcando toda su cuenca tributaria dentro de las entidades federativas de referencia;

Que el 30 de octubre de 1937, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo dictado para la resolución del problema agrario en la región del Yaqui, Son.”, en el cual se le reconoce a la Tribu Yaqui toda la extensión de tierra laborable ubicada sobre la margen derecha del Río Yaqui con el agua necesaria para riego de la presa de La Angostura;

Que el 22 de octubre de 1940, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN que titula definitivamente y precisa la ubicación de los terrenos que se restituyen a la tribu Yaqui, del Estado de Sonora”, en el que se establece que la Tribu Yaqui podrá disponer, cada año agrícola, de hasta la mitad del caudal que se almacenará en la presa de La Angostura para riego de sus tierras. Las extracciones deberán corresponder a las necesidades agrícolas de su zona irrigable en la margen derecha del citado río, independientemente del aprovechamiento de las aguas no controladas en la presa La Angostura;

Que de acuerdo con la información hidrológica, el volumen derivado del escurrimiento promedio anual de la cuenca del Río Yaqui se estima en alrededor de 3,151.55 millones de metros cúbicos (Mm3) de los cuales, 500 Mm3 corresponden a la presa La Angostura (Lázaro Cárdenas);

Que el volumen para fines de riego de 250 Mm3 con que se ha dotado al Pueblo Yaqui, proviene actualmente de la presa Oviachic (Álvaro Obregón);

Que el 21 de septiembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales de las 757 cuencas hidrológicas que comprenden las 37 Regiones Hidrológicas en que se encuentra dividido los Estados Unidos Mexicanos”, entre las que se encuentran las cuencas hidrológicas Río Sonora 1, Río San Miguel, Río Sonora 2, Río Sonora 3, Río Mátape 1, Río Mátape 2, Río Bavispe, Río Yaqui 1, Río Yaqui 2, Río Yaqui 3, Arroyo Cocoraque 1, Arroyo Cocoraque 2, Río Mayo 1, Arroyo Quiriego, Río Mayo 2 y Río Mayo 3, mismas que forman la región hidrológica número 9 Sonora Sur”, instrumento que se toma en cuenta para el otorgamiento

de concesiones y asignaciones de acuerdo a Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones legales aplicables;

Que el Gobierno de la República reconoce el derecho del Pueblo Yaqui a disponer, utilizar o usufructuar hasta el 50% del agua del Río Yaqui, como se establece en el Acuerdo y la Resolución emitidos en 1937 y 1940, respectivamente, por el General Lázaro Cárdenas del Río;

Que como parte de esa agua ya ha sido concesionada o asignada a otros usuarios, se dará la debida consideración y respeto a los derechos establecidos y, en lo sucesivo, se establecerá una gestión del agua justa e integrada para redistribuir y resarcir el derecho al Pueblo Yaqui;

Que como parte de esta gestión justa del agua el volumen de riego se irá suministrando de manera gradual, en la medida en que se vaya desarrollando la nueva infraestructura hidroagrícola y se abran al riego las superficies agrícolas asociadas, hasta alcanzar la totalidad del volumen y la superficie regable que resulte de los estudios técnicos, de acuerdo y con apego a los criterios de disponibilidad en las fuentes de abastecimiento y de suministro establecido en el artículo 27 Constitucional y la Ley aplicable;

Que de acuerdo con la Observación General número 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho de acceso al agua impone, primordialmente al Estado, adoptar medidas adecuadas para hacerlo plenamente efectivo; en este sentido, a través de la Comisión Nacional del Agua, se debe prestar atención a aquellas personas o grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer el derecho humano al agua, como lo son los pueblos indígenas, quienes además tienen derecho a la integridad y sustentabilidad de su hábitat y, en adición, de su numeral 35 se desprende la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos jurídicos que surjan de la libre determinación del Pueblo Yaqui, para ser adoptados e incorporados por la Comisión Nacional del Agua;

Que el Pueblo Yaqui, asentado en el estado de Sonora, es uno de los 68 pueblos indígenas reconocidos en el país, el cual está conformado por las comunidades de Vícam Pueblo, Primera Cabecera, Pótam, Segunda Cabecera, Tórim, Rahum, Loma de Bácum, Huírivis, Cócorit-Loma de Guamúchil, y Belem, todas ellas con una forma de organización, territorio ancestral y gobierno tradicional de conformidad con sus propios sistemas normativos;

Que el Gobierno de México tiene presente los agravios e injusticias cometidos a los pueblos indígenas, y muy particularmente al Pueblo Yaqui, por lo que, en conjunto con sus Autoridades Tradicionales, el día 26 de octubre del año 2019 en la comunidad de Pótam, segunda cabecera del Pueblo Yaqui, se acordó impulsar un Plan de Justicia que atienda sus reclamos ancestrales sobre tierras, territorio, agua y desarrollo integral. Este histórico acuerdo fue ratificado en la reunión realizada en la Guardia Tradicional de Vícam Pueblo el día 6 de agosto del año 2020;

Que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de octubre de 2020, se creó con carácter transitorio la Comisión Presidencial de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora, la cual tiene como objeto analizar, diseñar y proponer un Plan de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora, que atienda sus necesidades sobre tierras, territorio, agua y desarrollo integral;

Que la Comisión Presidencial de Justicia para el Pueblo Yaqui, del Estado de Sonora, en reuniones con la comunidad Yaqui, específicamente en la llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020, estableció una serie de compromisos y acuerdos, entre los que destaca el siguiente: “Para atender la problemática de agua para riego, el Gobierno de México y el Gobierno Tradicional del Pueblo Yaqui, acuerdan emitir el Decreto de Creación del Distrito de Riego número 18 para el Pueblo Yaqui; de igual manera, una vez emitido dicho Decreto, se acuerda iniciar el proceso de transferencia al Pueblo Yaqui, para que sea el titular y administrador de su propio Distrito de Riego. Para este efecto, se llevarán a cabo mesas específicas para definir y acordar el texto del Decreto, el mecanismo jurídico para que el Pueblo Yaqui sea el titular y administrador del mismo y los demás temas específicos que sean necesarios para materializar este acuerdo”;

Que el Pueblo Yaqui tiene derecho al agua para riego conforme a lo establecido en el Acuerdo y Resolución Presidenciales de 1937 y 1940, respectivamente, por lo que tiene plena capacidad para administrar el Distrito de Riego 018, para el mejor control, administración, distribución y aprovechamiento sustentable de las aguas disponibles del Río Yaqui para tal fin;

Que los días 21 y 22 de agosto de 2021, en el proceso de consulta previa, libre e informada al Pueblo Yaqui, llevada a cabo de conformidad con sus normas e instituciones, las autoridades tradicionales, autoridades eclesiásticas y tropa Yoreme, reunidas en las Guardias tradicionales de Vícam Pueblo, primera cabecera, y Pótam, segunda cabecera, otorgaron su consentimiento y, por lo tanto, autorizaron la creación y transferencia del Distrito de Riego 018 al Pueblo Yaqui. Con ello, se dio cumplimiento a la normatividad nacional e internacional en la materia, y

Por tales consideraciones y con la firme convicción de establecer y formalizar bases y elementos para que el Pueblo Yaqui pueda ejercer de manera efectiva, su derecho al agua y a un desarrollo sostenible y con ello hacerle justicia, en lo concerniente al sector hidroagrícola, he tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO

PRIMERO. Se establece el Distrito de Riego 018, del Pueblo Yaqui, integrado por las comunidades de Vícam Pueblo, Primera Cabecera, Pótam, Segunda Cabecera, Tórim, Rahum, Huírivis, Belem, Loma de Bácum y Cócorit-Loma de Guamúchil, con una superficie física de 126,259 hectáreas ubicadas tanto en el margen derecho como en el margen izquierdo del Río Yaqui y una superficie potencialmente regable de 61,223 hectáreas. Estas superficies se podrán adecuar e incrementar de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones legales aplicables. Este Distrito se ubica en los Municipios de Cajeme, Guaymas, San Ignacio Río Muerto y Bácum, en el Estado de Sonora y su perímetro se identifica mediante el polígono que a continuación se describe:

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