INE

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.

Tesis 2005533

IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O, DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas,

incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas.

La jurisprudencia emitida por el TEPJF es muy basta, ya que como tribunal especializado en materia electoral tiene a su cargo la definición y alcances del principio de paridad en materia electoral. El citado tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias:

Jurisprudencia 3/2015

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias ya que, al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.

Jurisprudencia 6/2015

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

Tesis IX/2021

PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES.-De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración, entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos.

Jurisprudencia 11/2018

PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la

paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

Jurisprudencia 9/2021

PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.-De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.

La interpretación que la Sala Superior del TEPJF ha dado con posterioridad a las reformas de Paridad en Todo y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, ha fortalecido la jurisprudencia emitida antes de dichas reformas, pues al respecto ha sostenido que:

En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-9914/2020 y acumulados resolvió:

a.   La paridad es un mandato de optimización flexible, pues la igualdad sustantiva, la real, requiere cambios cualitativos, no sólo cuantitativos.

b.   La paridad de género funciona para beneficiar a las mujeres, por lo que los hombres no pueden beneficiarse de la misma, pues deriva del contexto de desigualdad estructural que ha existido contra la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.

c.   Ir más allá del 50% de mujeres no rompe la paridad. Frente a la desventaja estructural, la paridad es un piso, no un techo. Si esto fuera el límite, no se solucionaría el contexto real.

En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1903/2020 y acumulados resolvió:

a.   El principio de paridad se ha optimizado no sólo en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, sino que se ha orientado como un principio que irradia en toda la participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida.

b.   Los partidos políticos deben eliminar barreras que discriminen la participación de las mujeres y lograr su participación en las estructuras de su decisión.

En la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados resolvió:

a.   Procede vincular al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para

que emitan la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda.

b.   A partir del reconocimiento del mandato constitucional de paridad en todo previsto a nivel constitucional, así como de la obligación a cargo de las autoridades de garantizar los derechos previstos en el texto constitucional, en el ámbito de sus competencias, es por lo que se debe vincular, obligatoriamente y de forma directa, a los PPN al cumplimiento de la postulación paritaria en los cargos de las gubernaturas.

c.   Garantizar el derecho a ser votada en condiciones de paridad previsto en el artículo 35, fracción II constitucional, en caso de incumplimiento, se negará el registro de candidaturas de varones.

En la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-14/2020 resolvió:

a.   Se acreditó la omisión absoluta y relativa del Congreso del Estado de Nuevo León, por lo que se le ordenó emitir la normativa atinente en materia de paridad y de violencia política en razón de género.

b.   Se ordenó notificarles la sentencia a los Organismos Públicos Locales Electorales de aquellas entidades federativas, a los Congresos locales y, a los Tribunales Electorales Locales, que se encuentran en una situación similar por resultar este, un criterio orientador.

c.    La Sala Superior explicó que la omisión legislativa de carácter concreto se configura, cuando el poder legislativo no cumple en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la Constitución Federal, un mandato concreto de legislar, ya sea expreso o implícitamente por la misma Ley Suprema y; la omisión del poder legislativo ordinario se presenta, cuando está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace; o bien, cuando el poder legislativo no emite una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo el mandato constitucional, tornándose más grave cuando las omisiones pueden afectar derechos fundamentales.

d.   El deber de ejercer la facultad legislativa se puede encontrar expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales o en el de sus disposiciones transitorias.

e.   Si por alguna razón el poder legislativo de las entidades federativas no pudiera promulgar y publicar la reforma legislativa local en materia de paridad, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, como lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo del Pacto Federal, tal situación de ningún modo impedirá que durante el proceso electoral local de que se trate, el principio de paridad se materialice.

f.    Se actualizó la omisión absoluta al no cumplir de manera oportuna y eficaz el mandato impuesto por el órgano legislativo federal, y así garantizar a la ciudadanía la igualdad sustantiva en el proceso electivo local, particularmente con motivo de la reforma constitucional en materia de paridad y publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.

g.   Si bien, el artículo segundo transitorio de la reforma legal en materia de violencia política en razón de género, publicada en el DOF el día trece de abril, no estableció un plazo forzoso para llevar a cabo el ajuste de normas a nivel estatal, lo cierto es, que si creó la obligatoriedad de dependencias y entidades federales de sujetar su marco normativo a tal reforma, al expresar “Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes…”.

El principio de paridad de género en los poderes Ejecutivos y Legislativos de los Estados.

Acorde con lo previsto en el artículo 116, Base I, de la CPEUM, la elección de las gubernaturas de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Antes del proceso electoral 2020-2021 sólo habían sido electas 7 mujeres gobernadoras (2 interinas); los

gabinetes de las entidades federativas sólo se encuentran integrados por un 15% de mujeres; la conformación de las cámaras bajas de las legislaturas estatales cuenta sólo con un 28% de mujeres entre sus integrantes; y en los ayuntamientos sólo el 12% está conformado por alcaldesas.

Históricamente de las 351 personas electas para ocupar esos cargos en el período comprendido de 1953 a 2020, el 98% fueron hombres y sólo el 2% mujeres; es decir, únicamente se habían elegido 7 mujeres en igual número de entidades federativas.

Inclusive, en 10 entidades federativas de las 32 que conforman la República Mexicana, los diversos partidos políticos y coaliciones no registraron mujeres como candidatas a las gubernaturas celebradas entre 2015 y 2019, por lo que se trataron de contiendas exclusivamente entre hombres. Lo que implicaba que en el 31.25% (10) de las entidades que conforman nuestro país, no se postularon mujeres para la renovación de la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales en ese período.

El artículo Transitorio Cuarto de la reforma constitucional conocida como “Paridad en Todo” vinculó a las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, a realizar las reformas correspondientes en su legislación, respecto a la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.

Asimismo, el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma de 2019 refiere que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto, es decir, el proceso electoral 2020-2021 en el que se renovaron 15 gubernaturas. Por lo que es posible afirmar que el régimen transitorio estableció una temporalidad específica para que se observara el principio de paridad de género en todas sus vertientes y cargos de elección popular, y, en consecuencia, las autoridades tenían la obligación de realizar las acciones necesarias para que ese principio se materializara.

Sin embargo, los Congresos locales no regularon la forma para materializar el principio de paridad para el cargo de gubernatura, pese a la exigencia constitucional de paridad transversal en todos los cargos de elección popular prevista en el artículo 41, que exige la transformación, el replanteamiento, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, a efecto de que la perspectiva de la igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por parte de todos los entes del Estado involucrados en la adopción de medidas para alcanzar la igualdad sustantiva y constituye una de las prioridades para construir una sociedad igualitaria entre las mujeres y los hombres de un Estado.

En 2021, derivado de la emisión de la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, es que se pudo vincular a los PPN para que en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas del proceso electoral 2020-2021 hicieran efectivo el principio de paridad. Antecedente que dio como resultado que de la renovación de 15 Gubernaturas (Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas); y de la implementación de la reforma constitucional de paridad de género de 2019, que 56 candidatas compitieran a las gubernaturas, de las cuales 53 fueron postuladas por PPN, 2 por partidos políticos locales y 1 candidata no registrada (en el estado de Guerrero).

Situación que dio como resultado que, de las 15 entidades en las que se renovó el Poder Ejecutivo local, en 6 entidades fueron electas mujeres para ocupar el cargo: Chihuahua (María Eugenia Campos), Guerrero (Evelyn Salgado), Colima (Índira Vizcaino), Tlaxcala (Lorena Cuéllar), Campeche (Layda Elena Sansores) y Baja California (María del Pilar Ávila).

No obstante, aún existen barreras estructurales que enfrentan las mujeres por su condición de género; barreras que han sido analizadas a partir de diversas categorías:

a)   Techo de cristal, barreras invisibles consistentes en discriminaciones y prejuicios tan sutiles que impiden confiar en las mujeres puestos de responsabilidad, o bien, las prácticas patriarcales que limitan que las mujeres avancen en sus profesiones, independientemente de sus méritos o logros laborales.

b)   Suelo pegajoso, se refiere al trabajo doméstico y de cuidado en el cual las mujeres se ven inmersas a raíz de los estereotipos de género y debido al cual enfrentan múltiples jornadas

laborales.

c)   Techo de cemento, engloba la educación sexista, las estructuras laborales, horarios y dinámicas masculinas.

d)   Techo de diamante, impide que se valore a las mujeres por criterios estrictamente profesionales sino de acuerdo con sus características físicas, lo que las deja en una situación de desventaja y de subordinación para aspirar a un puesto de decisión.

Con base en lo anterior y considerando lo establecido en la CEDAW, se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar las condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de las mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad, desde tres aspectos:

     Igualdad de oportunidad: se deben traducir en hechos concretos y reales las oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley.

     Igualdad de acceso a las oportunidades: avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación.

     Igualdad de resultados: se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica (iure) y la igualdad real (facto).

En esa medida, lo argumentado conduce a sostener que impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público, cuestión que, de forma urgente, debe ser implementada para los cargos de Gubernatura a elegirse en 2022, dada la manifiesta desigualdad estructural que ha enfrentado la mujer al verse invisibilizada para acceder al ejercicio de este tipo de cargo de elección popular.

Asimismo, se hace imperante debido a la inobservancia del Congreso Federal y los Congresos Locales a lo resuelto por el TEPJF, situación que resultó en una omisión legislativa; es decir, en la que los congresos federal y locales no cumplieron con lo que, de forma concreta, estaban constitucionalmente obligados.

Lo anterior en razón de que las omisiones legislativas derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos.

Por su parte, la SCJN, a través de la Tesis: P./J. 11/2006, precisó sobre la omisión legislativa lo siguiente:

OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.  Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas- pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.

De lo anterior se desprende que el Congreso Federal y los Congresos Locales han incurrido en omisión legislativa absoluta al no regular la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio del proceso electoral 2021-2022 en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda, en atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, lo cual afecta el debido cumplimiento de la Constitución Federal.

Lo cual es trascendente por la naturaleza intrínseca del asunto, mismo que reviste de un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local.

Obligación Constitucional de los Partidos Políticos a cumplir con el principio de paridad de género

De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la CPEUM, y el artículo 3, numeral 1 de la LGPP, dichos institutos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, y 25, numeral 1, inciso r) de la LGPP; en relación con el 232, numeral 3, de la LGIPE, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como promover y garantizar la paridad en dicha postulación a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Legislatura de la Ciudad de México.

Por su parte, el artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Al mismo tiempo, en la postulación de candidaturas tanto los partidos políticos como las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en todos los ámbitos, incluyendo cargos unipersonales, esto es, deben postular candidaturas en igual proporción de géneros a las gubernaturas; y esa misma proporción debe verse reflejada entre las diferentes entidades federativas del Estado mexicano.

En consecuencia, el principio de paridad de género está encaminado a materializar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación de candidaturas e integración en cargos de elección popular, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

De esta manera, la Sala Superior del TEPJF, en el apartado VII, inciso C) de la sentencia dictada con fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-14/2016, señaló que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal debe también ser aplicado en la postulación de candidaturas; pues al ser un principio de origen constitucional, no es necesario el texto legal expreso para su reconocimiento.

Además, en el expediente SUP-JDC-9914/2020, la Sala Superior precisó que el derecho a la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, de modo real y efectivo. Conllevando a que, en algunos casos, sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos que impidan a integrantes de ciertos grupos sociales en situación de desventaja, ejercer tales derechos.

Competencia del INE

Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, Base V, Apartado A de la CPEUM; 29 y 30 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a las personas integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, así como de ejercer las facultades que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 35 de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad objetividad, paridad y perspectiva de género guíen todas las actividades del Instituto.

De acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos j), k) y jj) de la LGIPE, el Consejo General tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los PPN se desarrollen con apego a la propia ley y a la LGPP, y

cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley o en otra legislación aplicable.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se vinculó al Congreso de la Unión, así como a los Congresos Locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso electoral 2021.

Sin embargo, en las entidades federativas que habrá proceso electoral en 2022 Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas que renovarán las gubernaturas de sus Estados, a la fecha de la emisión del presente Acuerdo, salvo el estado de Hidalgo, ninguna entidad federativa ha aprobado legislación en materia de paridad en las Gubernaturas y ante el vencimiento o próximo vencimiento del plazo constitucional para realizar modificaciones legales fundamentales en la materia, lo que constituye un fuerte indicio de que no se aprobará legislación; este Instituto de manera preventiva, en ejercicio de sus facultades, emite este Acuerdo para establecer los criterios que permitan garantizar el derecho humano de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad en todo.

Por su parte, el Congreso Federal, Cámara de Diputadas y Diputados, y Senado de la República, tampoco legisló en materia de paridad en gubernaturas antes del inicio del proceso electoral instruido por la Sala Superior del TEPJF para el proceso electoral 2022 en el que habrán de renovarse 6 gubernaturas.

En este sentido, los procesos electorales en los otros cuatro Estados con elecciones el próximo año están cercanos a iniciar, razón por la cual es necesario que se cuenten con reglas precisas sobre las normas que incidirán en la determinación de las candidaturas a fin de cumplir con el principio de certeza en materia electoral.

Asimismo, en los criterios que se aprueben se establecerá que, en el caso de que las legislaturas emitan reglas para regular el principio de paridad de género en la postulación de las gubernaturas, el presente Acuerdo no resultará aplicable a dichas entidades federativas.

En este sentido, ante la falta de cumplimiento al mandato constitucional de reformar los ordenamientos correspondientes, a fin de establecer las reglas para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, tratándose de cargos a las gubernaturas de los estados, es necesario que este Consejo General emita las reglas correspondientes, al tomar en consideración que, de acuerdo a lo estimado por la Sala Superior, en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la postulación paritaria en dichos cargos se sustenta en los derechos políticos y electorales, específicamente en el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad, que son derechos humanos de eficacia directa e inmediata, cuyo ejercicio es impostergable, incluso a falta de legislación secundaria que los regule.

Por lo tanto, ante la omisión legislativa electoral tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el parámetro de regularidad constitucional, como lo son los derechos políticos y electorales de las mujeres para ser votadas en cargos unipersonales en condiciones de paridad, esta autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emita los criterios que coadyuven al cumplimiento del mismo fin.

De lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la inobservancia de ejercer un control de convencionalidad para que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

De ahí que, sea acorde con el cumplimiento de los fines constitucionales que tiene asignados el INE, proporcionar criterios que permitan dar efectividad al mandato constitucional de proteger el derecho humano de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, creado mediante la modificación al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, pues de no hacerlo así, la ciudadanía no estará en posibilidad de ejercer dicho derecho fundamental y se afectaría el cumplimiento a la CPEUM.

Lo anterior para lograr el tránsito al modelo de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y su consecuente impacto en el ejercicio paritario del poder público, conforme con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional referida.

CRITERIOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021 – 2022.

Como se observa, del análisis anterior, se desprende la necesidad de regular los criterios que permitan alcanzar la paridad de género en las gubernaturas de las 32 entidades federativas frente a la omisión legislativa del Congreso Federal y locales.

Lo anterior, sólo puede lograrse si el INE, como organismo rector de sistema nacional de elecciones, cumple con uno de sus fines establecido en el artículo 30, numeral primero, inciso h), de la LGIPE, relativo a garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, al ser, el único organismo electoral administrativo que cuenta con la facultad implícita para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en su dimensión horizontal, para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura.

Esto es así, porque el ámbito competencial impide de facto que los OPL puedan establecer criterios que permitan alcanzar la paridad de género en la gubernatura de cada entidad federativa, al carecer de atribuciones que les permitan verificar el cumplimiento del principio de paridad en las 32 entidades federativas, debido a que su ámbito normativo se limita exclusivamente a una entidad concreta. Por lo anterior, y frente a la necesidad de materializar los principios establecidos en la reforma constitucional de Paridad en Todo, es necesario que este INE emita criterios a nivel nacional para la postulación de las candidaturas a las 6 gubernaturas que se renovarán en el Proceso Electoral 2021-2022, a fin de plasmar el mandato constitucional del principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular.

Así, cada PPN y con registro local, debe registrar a mujeres como candidatas al menos en 3 entidades federativas y en el resto podrán postular hombres.

Los partidos políticos locales y con nuevo registro, podrán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.

La autoridad electoral nacional emitirá un Dictamen respecto del cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas de las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo, para asegurarse que los PPN estén dando cumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo.

Si algún partido político no cumple con lo establecido en el presente Acuerdo, será requerido por el OPL para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, realice la sustitución pertinente para cumplir con el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y/o con registro local haya realizado el cambio requerido, se le negará el registro a la o las candidaturas que correspondan y perderá el derecho de postular candidatura en la o las entidades respectivas.

Por tanto, toda vez que se celebrarán elecciones en 6 entidades federativas, se considera urgente que se delineen los presentes Criterios:

Primero. El Consejo General, de manera excepcional y ante la omisión legislativa del Congreso de la Unión, así como de los congresos locales, cuenta con facultades para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura en los procesos electorales locales 2021-2022, a fin de alcanzar el propósito de la reforma constitucional en materia de paridad en todo, y el respeto de los derechos humanos que sustentan a dicho principio, ante la obligación de las autoridades del Estado mexicano de establecer medidas idóneas para lograr la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y toma de decisión pública.

Segundo. El Consejo General, en su calidad de órgano máximo de dirección del INE, emite los criterios nacionales en materia de paridad que deberán aplicarse en la postulación de las candidaturas a las 6 gubernaturas de los procesos electorales locales 2021-2022, con la finalidad de que se cumpla el principio de igualdad en el ejercicio de todos los cargos de elección popular establecido en la reforma constitucional de 2019 y que, a su vez, se garanticen los derechos constitucionales de la ciudadanía. Razón por la cual, este Instituto busca incidir en generar un cambio estructural en la representación de las mujeres en el ejercicio de cargos unipersonales de elección popular en las entidades federativas.

Tercero. La emisión de estos criterios de paridad deberá observarse a partir de una armonización del modelo nacional e integral donde se incluya la totalidad de las Gubernaturas que serán electas en el próximo proceso electoral razón por la cual, es este Consejo General quien, como autoridad nacional en materia

electoral, tiene la obligación de pronunciarse al respecto; sobre todo si se toma en cuenta que dichos criterios serán aplicables a todos los PPN con independencia de la alianza electoral que establezcan para cada contienda local (coalición o candidatura común), que deseen postular candidaturas a las elecciones de las 6 gubernaturas del próximo año.

Cuarto. Con el propósito de que los criterios que se adopten tiendan a lograr la mayor paridad posible entre los géneros, en las 31 gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, este Consejo General, en atención a que en 2022 solamente se renovarán las Titularidades de los Poderes Ejecutivos en 6 entidades federativas, se establece que cada partido político nacional registre mujeres como candidatas en por lo menos 3 entidades.

Quinto. Para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, obligatorio en las elecciones tanto de cargos colegiados como unipersonales, se emiten las siguientes directrices:

1.   Los PPN deberán observar los presentes criterios y cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 6 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2021-2022 al menos 3 se asignen a mujeres, con independencia de la alianza electoral que establezcan para cada contienda local (coalición o candidatura común).

2.   El INE vigilará el cumplimiento integral del principio de paridad de género en las candidaturas a gubernaturas que se presenten en las 6 entidades federativas con Proceso Electoral 2021-2022. Lo anterior, con independencia de que estas candidaturas deriven de alguna alianza electoral, como coaliciones o candidaturas comunes.

3.   Para la postulación de candidaturas a gubernaturas en las 6 entidades federativas que renovarán su Poder Ejecutivo en el proceso electoral 2021-2022, los PPN y con registro local, así como los partidos locales se sujetarán a lo siguiente:

a)   Los PPN, deberán postular al menos a 3 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se considerarán tanto las candidaturas que postulen en lo individual como en coalición o en candidatura común. En el caso de que alguna entidad federativa emita la legislación en la materia, las disposiciones del presente acuerdo no serán aplicables y las postulaciones se ajustarán de forma tal que, al menos, la mitad sean mujeres. En caso de número impar, la mayoría corresponderán a mujeres, ello en atención a que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

Lo anterior, pues si bien es cierto que el plazo constitucional establecido en el artículo 105, fracción II en cuatro entidades federativas ya feneció, ello no significa que materialmente las legislaturas de los Estados no puedan realizar modificaciones en la materia y en caso de que se aprueben, y que en los hechos sean aplicadas, el presente acuerdo surte efectos.

b)   En el caso de los partidos locales, deberán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.

c)   Tratándose de partidos políticos locales de nueva creación, al no contar con una participación previa en este tipo de elecciones, deberán postular preferentemente a mujeres como candidatas a las gubernaturas.

4.   El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR.

5.   Una vez que los OPL remitan la información a que se refieren los numerales 3 y 4 de las presentes directrices, y a más tardar el 15 de marzo de 2022, el INE dictaminará y enviará al OPL correspondiente el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a efecto de que el OPL, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según corresponda.

6.   En el supuesto de que los PPN no cumplan con lo establecido en el numeral 3 de las presentes directrices, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y con registro local de que se trate para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, tratándose de un PPN y con registro local, coalición o candidatura común integrada por al menos uno de ellos, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.

7.   Los OPL, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, a partir del sentido del dictamen que emita el INE, que los PPN den cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo local.

8.   En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada.

9.   En caso de que las coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN postulen de manera individual candidaturas a gubernaturas en elecciones extraordinarias deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.

10.  Con el objetivo de armonizar la aplicación e implementación del principio de paridad en gubernaturas de estos criterios, se deberá establecer una colaboración interinstitucional con los 6 OPL en los que se elegirán las gubernaturas del Proceso Electoral 2021-2022.

En razón de los Antecedentes y Consideraciones expresados, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el presente Acuerdo:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban loscriterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, mismos que serán aplicables a los partidos políticos nacionales y con registro local.

SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo y realice las acciones necesarias para, en su oportunidad, informar y verificar la aplicación de los criterios aprobados en el presente Acuerdo, a fin de detallar sus alcances, responsabilidades, procedimientos y términos.

TERCERO. En cumplimiento del artículo 45, párrafo 2, incisos b) y c) del Reglamento, se requiere el apoyo de los OPL de las entidades, para que publiquen el presente Acuerdo en el Periódico o Gaceta Oficial de su entidad, así como en su portal de Internet. A su vez, para que notifiquen el presente Acuerdo a todas las personas integrantes de su máximo órgano de dirección y a los partidos políticos con representación en el mismo en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

CUARTO. Se vincula a los OPL para que informen a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, las medidas adoptadas en cumplimiento a los criterios fijados en el presente Acuerdo.

QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales para que, en

coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, en caso de que, de la información que le proporcionen los OPL, se desprendan posibles irregularidades derivadas de la aplicación de este Acuerdo, dé vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto, y demás autoridades competentes para investigar y sancionar las conductas correspondientes.

SEXTO. Lo no previsto por el presente Acuerdo, será resuelto por este Instituto mediante los Acuerdos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE.

SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.

OCTAVO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

NOVENO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de agosto de 2021, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.

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