INE

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, QUINTANA ROO Y TAMAULIPAS, QUE SE UTILIZARÁ EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021-2022


GLOSARIO

CNVComisión Nacional de Vigilancia.
Consejo GeneralConsejo General del Instituto Nacional Electoral.
CPEUMConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFEComisión del Registro Federal de Electores.
DERFEDirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DOFDiario Oficial de la Federación.
INEInstituto Nacional Electoral.
INEGIInstituto Nacional de Estadística y Geografía.
JGEJunta General Ejecutiva.
LAMGELineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral.
LGIPELey General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OPLOrganismo(s) Público(s) Local(es).
PEFProceso Electoral Federal.
PELProceso(s) Electoral(es) Local(es).
PIyCPEL 2021-2022Plan y Calendarios de Coordinación de los Procesos Electorales Locales 2021-2022.
REReglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
SCJNSuprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJFTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1.     Marco Geográfico Electoral para el PEF y los PEL 2017-2018. El 28 de agosto de 2017, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG379/2017, que el Marco Geográfico Electoral a utilizar en el PEF y los PEL 2017-2018 se conformó por los acuerdos aprobados por el propio órgano superior de dirección en materia de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales; el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales, y los relativos a las actualizaciones a la cartografía electoral, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia político-electoral, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, y hasta la aprobación del Acuerdo en mención.

2.     Marco Geográfico Electoral para el PEF y los PEL 2020-2021. El 26 de agosto de 2020, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG232/2020, que el Marco Geográfico Electoral a utilizar en el PEF y los PEL 2020-2021, se integró por los Acuerdos aprobados por el propio órgano superior de dirección en materia de demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales; el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales, así como los relativos a las actualizaciones a la cartografía electoral, a partir del diverso INE/CG379/

2017 y hasta la fecha de aprobación del Acuerdo en mención.

3.     Instrucción para presentar el Proyecto de la Distritación Nacional 2021-2023. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este Consejo General instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el Proyecto de la Demarcación Territorial de los Distritos Electorales uninominales federales y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020, denominado Distritación Nacional 2021-2023.

4.     Aprobación del Plan de Trabajo del Proyecto de la Distritación Nacional 2021-2023. El 26 de abril de 2021, mediante Acuerdo INE/CRFE14/02SE/2021, la CRFE aprobó el Plan de Trabajo del Proyecto de la Distritación Nacional 2021-2023, el cual fue informado a la JGE el 28 de abril de 2021 y publicado en el DOF el 2 de junio de 2021.

       En dicho Plan de Trabajo, se establece que este Consejo General deberá aprobar el nuevo Marco Geográfico Electoral que resulte de esos trabajos, previo al inicio del PEF 2023-2024.

5.     Aprobación del PIyCPEL 2021-2022. El 28 de julio de 2021, mediante Acuerdo INE/CG1421/2021, este Consejo General aprobó el PIyCPEL 2021-2022, en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.

6.     Recomendación sobre la adecuación del Marco Geográfico Electoral de diversas secciones con discontinuidad geográfica. El 3 de agosto de 2021, mediante Acuerdo INE/CNV26/AGO/2021, recomendó a este Consejo General, a través de la CRFE, que apruebe la adecuación del Marco Geográfico Electoral de diversas secciones con discontinuidad geográfica (secciones multipolígono).

7.     Recomendación de la CNV para aprobar el Proyecto de Acuerdo. El 20 de agosto de 2021, la CNV recomendó a este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CNV31/AGO/2021, que apruebe el Marco Geográfico Electoral de los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, que se utilizará en los PEL 2021-2022.

8.     Proyecto de Acuerdo por el que se aprueba la adecuación del Marco Geográfico Electoral de diversas secciones con discontinuidad geográfica. El 24 de agosto de 2021, la CRFE aprobó, mediante Acuerdo INE/CRFE35/04SE/2021, someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la adecuación del Marco Geográfico Electoral de diversas secciones con discontinuidad geográfica (secciones multipolígono).

9.     Presentación del Proyecto de Acuerdo en la CRFE. El 24 de agosto de 2021, la CRFE aprobó, mediante Acuerdo INE/CRFE36/04SE/2021, someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral de los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, que se utilizará en los PEL 2021-2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

Este Consejo General es competente para aprobar el Marco Geográfico Electoral de los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, que se utilizará en los PEL 2021-2022, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, y Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 99, párrafo 1 del RE; 4, párrafo 1, fracción I, apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General; 99, párrafo 1 del RE; así como, numeral 65 de los LAMGE.

SEGUNDO. Disposiciones normativas que sustentan la determinación.

Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.

En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En ese contexto, el artículo 34 de la CPEUM, alude que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

Los artículos 35, fracciones I y II, así como 36, fracción III de la CPEUM, prevén como prerrogativas y obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, entre otras, votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Conforme a lo previsto en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con los diversos 29; 30, párrafo 2, y 31, párrafo 1, de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.

El mismo artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, en relación con el diverso 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, manifiestan que para los PEF y PEL, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 53, párrafo primero de la CPEUM, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputadas(os) de mayoría.

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, alude que las legislaturas de las entidades federativas se integrarán con diputadas(os) electas(os), según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM, expone que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todas y todos quienes se encuentren bajo su tutela.

El párrafo tercero del artículo referido, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Entre las disposiciones particulares previstas en instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y que se vinculan con el derecho a votar y ser votado, el artículo 21, párrafo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto

referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

El propio Pacto invocado en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas y todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

El artículo 23, párrafo primero, inciso b) de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, prevé que todas y todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad del voto.

Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reglados en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la Legislación Electoral nacional.

En ese sentido, el artículo 1, párrafo 1 de la LGIPE, señala que dicha ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, así como para las ciudadanas y los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el INE y los OPL.

De igual manera, el párrafo 2 de la disposición legal anteriormente aludida, prevé que las disposiciones de la LGIPE son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la CPEUM.

Bajo ese tenor, en el artículo 9, párrafo 1 de la LGIPE, se establece que para que las y los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su Credencial para Votar.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, son fines del INE, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los PEL; así como, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

El artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, mandata que el INE tendrá como atribución, entre otras, la geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.

De igual modo, el artículo 44, párrafo 1, inciso l) de la LGIPE, advierte que este Consejo General tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos.

Por su parte, el artículo 54, párrafo 1, inciso h) de la LGIPE, dispone que es atribución de la DERFE mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

En términos del artículo 147, párrafos 2, 3 y 4 de la LGIPE, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de las y los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las Listas Nominales de Electores. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de

la CPEUM.

De conformidad con el artículo 158, párrafo 2 de la LGIPE, la CNV conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.

Los párrafos 1 y 2 del artículo 214 de la LGIPE, indican que la demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el INE con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por este Consejo General, además ordenará a la JGE realizar los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el Proceso Electoral en que vaya a aplicarse.

Por su parte, el artículo 99, párrafo 1 del RE, dispone que, antes del inicio del Proceso Electoral que corresponda, la DERFE pondrá a consideración de este Consejo General, a través de la CRFE y previo conocimiento de la CNV, el proyecto de Marco Geográfico Electoral a utilizarse en cada uno de los Procesos Electorales que se lleven a cabo, de conformidad con los procedimientos establecidos en los LAMGE.

Ahora bien, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso u) del Reglamento Interior del INE, para el cumplimiento de las atribuciones que la LGIPE le confiere, corresponde a la DERFE, entre otras, proponer a este Consejo General, por conducto de la CRFE, para su aprobación, los Proyectos de Acuerdo que tengan por objeto la actualización a la cartografía electoral.

En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 3, inciso a) de los LAMGE, la actualización cartográfica electoral consiste en la modificación de las demarcaciones territoriales estatales, municipales, distritales, de localidad, seccionales y de manzanas, así como el nombre geográfico de las unidades territoriales respectivas, en la cartografía electoral; en la actualización, también se consideran los cambios de categoría de las localidades que integran el marco geográfico.

Los numerales 18 y 19 de los LAMGE, en relación con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, señalan que al INE le corresponde la geografía electoral en los ámbitos federal y local, y que la DERFE deberá mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral local y federal, municipio y sección electoral, en los términos que determine la JGE y este órgano superior de dirección.

El numeral 64 de los LAMGE, establece que este Consejo General, a propuesta de la JGE, aprobará el escenario definitivo de distritación federal y local, así como la demarcación de las circunscripciones plurinominales.

Por su parte, el numeral 65 de los LAMGE, indica que el total de secciones y municipios que conformen los distritos electorales federales y locales, podrá variar en función de la supresión o creación de secciones electorales o bien, por la creación de nuevos municipios, hasta la aprobación del corte de actualización al Marco Geográfico Electoral que emita este Consejo General para la elección que corresponda.

En ese orden de ideas, es importante mencionar que la Sala Superior del TEPJF emitió la Jurisprudencia 35/2015, la cual dispone lo siguiente:

REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL. De conformidad a lo previsto en el penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el Proceso Electoral en que vayan a aplicarse y, durante ese plazo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En ese sentido, la redistritación al ser una facultad de la autoridad administrativa electoral, y no tener el carácter ni naturaleza de ley, puede realizarse dentro de dicha temporalidad, en tanto no afecte los principios de certeza y seguridad jurídica, rectores de la materia electoral.

Por último, el Pleno de la SCJN, en las resoluciones a las Acciones de Inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, así como 51/2014 y acumuladas 77/2014 y 79/2014, de fechas 11 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente, precisó que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II, de la CPEUM, respecto a la geografía electoral de los PEF y PEL, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia al INE.

En razón de las disposiciones normativas anteriormente enunciadas, se considera que válidamente este Consejo General se encuentra facultado para aprobar el Marco Geográfico Electoral de los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, que se utilizará en los PEL 2021-2022.

TERCERO. Motivos para aprobar el Marco Geográfico Electoral de los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, que se utilizará en los PEL 2021-2022.

La CPEUM, la LGIPE y el RE revisten al INE de atribuciones para la organización de los PEF y PEL, entre las cuales destaca la definición de la geografía electoral del país, previo al inicio de los referidos comicios; así como la responsabilidad para elaborar y mantener actualizada la cartografía electoral.

En esa línea, el Marco Geográfico Electoral se clasifica por los siguientes ámbitos territoriales: circunscripción plurinominal; entidad; distrito electoral federal; distrito electoral local; municipio, y sección electoral.

Así, el Marco Geográfico Electoral es un elemento dinámico que debe actualizarse constantemente, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales, el decremento o incremento del número de ciudadanas(os) en las secciones electorales, entre otras cuestiones.

En ese contexto, es importante contar con un Marco Geográfico Electoral actualizado que permita garantizar la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población y su impacto en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores, así como la emisión de las Credenciales para Votar.

Es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del RE, antes del inicio del Proceso Electoral que corresponda, la DERFE pondrá a consideración de este Consejo General, a través de la CRFE y previo conocimiento de la CNV, el proyecto de Marco Geográfico Electoral a utilizarse en cada uno de los Procesos Electorales que se lleven a cabo, de conformidad con los procedimientos establecidos en los LAMGE.

En el marco de los PEL 2021-2022, cuya jornada electoral se realizará el domingo 5 de junio de 2022, se celebrarán las siguientes elecciones:

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