SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

SALOMÓN ELNECAVÉ KORISH, Director General de Autotransporte Federal, con fundamento en los artículos 1, 2 fracción I, 36, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracciones VIII y XIII, de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1, 5 y 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en uso de las facultades que me confieren los artículos 10 fracciones V y XXIV, 22 fracciones II, III, IV, XI, XIII, XV, XLIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

Que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde formular y conducir las políticas y programas para un adecuado desarrollo del transporte de acuerdo a las necesidades del país;

Que el artículo 3 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas están sujetos exclusivamente a los Poderes Federales y que el Ejecutivo Federal ejercita sus facultades por conducto de la Secretaría a fin de resolver toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte que en ellas operan;

Que el artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal faculta a la Secretaría para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos;

Que las empresas fabricantes, armadoras e importadoras de vehículos requieren contar con una modalidad que les permita realizar la explotación de caminos y puentes de jurisdicción federal consistente en el diagnóstico de desempeño de vehículos prototipo en las carreteras y puentes de jurisdicción federal para lo cual la Secretaría expedirá las placas metálicas de identificación correspondientes, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

POR EL QUE SE ESTABLECE LA MODALIDAD PARA LA EXPLOTACIÓN DE VÍAS GENERALES DE
COMUNICACIÓN POR FABRICANTES, ARMADORAS O IMPORTADORAS AUTOMOTRICES,
RESPECTO DE VEHÍCULOS DE DIAGNÓSTICO

ARTÍCULO PRIMERO. El presente acuerdo tiene por objeto normar la operación de vehículos de diagnóstico de fabricantes, armadoras o importadoras estableciendo las condiciones que deben cumplir para la expedición de placas metálicas de identificación para su circulación por las carreteras y puentes de jurisdicción federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se entenderá por Vehículo de Diagnóstico o Prototipo, cualquier unidad propiedad del fabricante, armadora o importadora que designe como vehículo preliminar o al cual se le realicen cambios en especificaciones, equipos o sistemas que conlleven a un proceso de evaluación.

ARTÍCULO TERCERO. Corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en adelante la Dirección General, a través del Centro Metropolitano del Autotransporte, el registro, trámite y expedición de placas de diagnóstico, así como la suscripción del convenio de arrendamiento de placas en el que se señalen los lineamientos de su operación.

ARTÍCULO CUARTO. Corresponde a la Dirección General a nivel nacional o a los Centros SCT dentro de la entidad federativa de su adscripción, realizar, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Guardia Nacional, la inspección, verificación y vigilancia, a fin de comprobar que la operación de vehículos de diagnóstico que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, se efectúe en los términos y condiciones aplicables señalados en la ley, los reglamentos en la materia, las normas oficiales mexicanas y el convenio de arrendamiento de placas, además de designar a los servidores públicos que deban intervenir para ello, quienes en su caso y de acuerdo a su comisión impondrán las sanciones respectivas. Únicamente la Secretaría realizará la inspección, verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre peso, dimensiones y capacidad de vehículos de diagnóstico.

ARTÍCULO QUINTO. Los vehículos de diagnóstico deberán portar placas metálicas de identificación que para tal efecto expida la Secretaría, para estar en posibilidad de realizar el diagnóstico de la emisión de ruido, consumo de combustible, durabilidad, enfriamiento, desempeño, monitoreo de diversos sistemas, habilidad de arranque, habilidad de pendiente y equipamiento del vehículo, entre otros, cumpliendo en todo momento los

reglamentos de tránsito en carreteras y puentes de jurisdicción federal.

ARTÍCULO SEXTO. Las placas metálicas de identificación para vehículos de diagnóstico serán expedidas por la Secretaría a través del Centro Metropolitano del Autotransporte, en adelante el Centro, a las empresas que cuenten con registro ante la Dirección General.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las interesadas en obtener placas metálicas de identificación para vehículos diagnóstico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con constancia de registro ante la Dirección General, para lo cual deberán presentar ante el Centro Metropolitano del Autotransporte, la siguiente documentación:

I. Escritura constitutiva que señale que dentro de su objeto social se encuentran las actividades relativas a la fabricación, armado o importación de vehículos; en el caso de Sociedades por Acciones Simplificadas podrá indicarse la “Fabricación de carrocerías y remolques”, de conformidad con el Catálogo de Actividades Económicas del Anexo 6 de la Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011, o el que lo sustituya, aplicado por la Secretaría de Economía como catálogo de actividades para Sociedades por Acciones Simplificadas.

II. Registro Federal de Contribuyentes de la empresa y en su caso modificación.

III. Comprobante de domicilio fiscal con antigüedad no mayor a 3 meses, aceptándose como válido el recibo de servicio de telefonía local, agua, luz o predial el cual deberá coincidir con el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes.

IV. En caso de realizarlo por conducto de apoderado legal o representante legal: Poder otorgado ante fedatario público, e identificación oficial del apoderado o representante legal, que puede ser credencial para votar, cédula profesional, cartilla militar o pasaporte, vigentes.

V. Comprobante de pago de derechos por concepto de expedición de constancia de registro ante la Dirección General.

2. Solicitud en el formato que autorice la Dirección General, en la cual se señale la cantidad de juegos de placas metálicas requeridas, exhibiendo la siguiente documentación:

I. Comprobantes que acrediten los pagos por concepto de suscripción de convenio y por la expedición de placas metálicas de identificación los cuales se determinarán de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

II. Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente con una cobertura por un monto mínimo de 38,000 unidades de medida y actualización diaria por cada vehículo; en el caso de configuraciones vehiculares, cada unidad que forme parte de la misma, deberá estar asegurada por cuando menos el monto referido; se aceptará póliza de seguro de flotilla siempre que se garantice cuando menos el monto mínimo referido por cada vehículo.

En caso de cumplir con todos los requisitos, el interesado celebrará un convenio de arrendamiento de placas metálicas de identificación de vehículo de diagnóstico con la Secretaría a través del Centro, con vigencia anual, el cual podrá prorrogarse por el mismo periodo de forma automática siempre que la empresa remita al Centro, cuando menos con 10 días hábiles previos a la conclusión de la vigencia, las constancias que acrediten que las pólizas de seguros establecidos en el cuerpo del presente continuarán vigentes durante la nueva anualidad, además deberán acreditar que se encuentra al corriente de los pagos por concepto de arrendamiento de placas.

En el convenio se detallarán los derechos y obligaciones de la empresa, así como el monto del pago que deben realizar de forma mensual o anual siempre que en este caso sea por adelantado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO OCTAVO. El vehículo que porte placas metálicas de identificación de diagnóstico podrá circular por caminos y puentes de jurisdicción federal, siempre que cumpla los máximos permitidos de peso bruto vehicular y dimensiones autorizadas que se establecen en la Norma Oficial Mexicana SCT-012-2-2017, o la que la sustituya, de acuerdo al tipo y clase de vehículo respecto de la clasificación de camino por el que transite y deberá ostentar en su exterior, en los costados, con caracteres claros y legibles la leyenda: “Vehículo Diagnóstico”, a fin de que la Secretaría y autoridades correspondientes estén en posibilidad de conocer que las placas corresponden a un vehículo autorizado por la empresa.

La Dirección General hará del conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Guardia Nacional la expedición de las placas de identificación para vehículos de diagnóstico.

ARTÍCULO NOVENO. Los vehículos de diagnóstico no podrán darse de alta al amparo de un permiso o autorización especial previstos en la normatividad aplicable y en consecuencia no podrán prestar el servicio público o realizar transporte privado, en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO DÉCIMO. En la simulación de carga para alcanzar el peso o capacidad máxima permitidos por la normatividad aplicable, éstas no podrán exceder los límites permitidos en cuanto a peso y volumen, ni contener materiales, residuos, remanentes o desechos peligrosos.

En el caso de vehículos para el transporte de personas, queda prohibido simular a los pasajeros con personal, pudiendo usar cualquier elemento que cumpla el propósito.

La disposición anterior no aplicará tratándose de personal que documente una actividad específica relacionada con el diagnóstico de la emisión de ruido, consumo de combustible, durabilidad, enfriamiento, desempeño, monitoreo de diversos sistemas, habilidad de arranque, habilidad de pendiente y equipamiento del vehículo, entre otros, para tal caso sólo se permite una persona, adicional al operador de la unidad, quien realice dichas actividades.

Los vehículos de diagnóstico podrán circular en las configuraciones o combinaciones vehiculares, autorizadas por las normas vigentes y aplicables, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los conductores de los vehículos que porten placas de diagnóstico deberán obtener y en su caso renovar la licencia federal de conductor, conforme a la categoría requerida según el tipo de vehículo que conduzcan o la Commercial Driver’s License, así mismo se reconocerán como válidas las licencias expedidas por gobiernos extranjeros siempre que exista un convenio de reconocimiento mutuo de licencias.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del presente acuerdo, las arrendadoras podrán arrendar los remolques y semirremolques que en su caso se requieran acoplar en configuraciones de tractocamión remolque o tractocamión semirremolque, sólo a personas morales con convenio con la Secretaría, en cuyo caso no se requerirá el alta vehicular por parte del arrendatario, autorizándose su circulación con la tarjeta de circulación expedida en favor de la arrendadora y las placas de diagnóstico colocadas en el vehículo automotor.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los resultados del diagnóstico no resultan vinculantes para ninguna autoridad del Estado Mexicano.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. A las empresas arrendatarias de placas para vehículos de diagnóstico que por un periodo de hasta seis meses no cumplan con las obligaciones de pago establecidas en este Acuerdo o en el Convenio que celebre con el Centro, se les rescindirá el convenio y no se les autorizará uno nuevo hasta pasado un año, a partir de que se tenga constancia por parte de la Dirección General de que el adeudo ha sido cubierto, asimismo, se dará aviso a la Guardia Nacional de la baja de dichas placas, por lo que no estarán vigentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los fabricantes, armadoras o importadoras automotrices, respecto de vehículos de diagnóstico, deberán cumplir con lo dispuesto en su ARTÍCULO QUINTO una vez se haya efectuado el registro de la Ficha de Trámite correspondiente ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

TERCERO.- Para efectos del cumplimiento del presente Acuerdo, todas las empresas que soliciten placas metálicas de identificación para vehículos de diagnóstico, deberán obtener el registro a que se refiere el ARTÍCULO SÉPTIMO ante la Dirección General, el cual se les otorgará siempre y cuando cumplan con lo dispuesto por el ARTÍCULO SEXTO del presente Acuerdo.

CUARTO.- Los conductores de vehículos de diagnóstico de hasta ocho toneladas de carga útil o de menos de nueve pasajeros, tendrán un periodo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo para cumplir con lo establecido en el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.

QUINTO.- En cumplimiento a lo establecido en los artículos 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda sin efectos el procedimiento para la autorización de placas diagnóstico, para lo cual la Dirección General de Autotransporte Federal realizará las acciones pertinentes a fin de cancelar el acto del cual se origina el trámite conducente.

SEXTO.- El presente Acuerdo permanecerá vigente hasta que se publique la reforma del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.- El Director General de Autotransporte Federal, Ing. Salomón Elnecavé Korish.- Rúbrica.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *